Sentencia Penal Nº 32/200...il de 2003

Última revisión
02/04/2003

Sentencia Penal Nº 32/2003, Audiencia Provincial de Salamanca, Rec 26/2003 de 02 de Abril de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARINO BORREGO, JAIME

Nº de sentencia: 32/2003

Núm. Cendoj: 37274370002003100291


Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 32/03

ILMO. SR. PRESIDENTE DON FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON F. JAVIER CAMBON GARCIA DON JAIME MARINO BORREGO En la ciudad de Salamanca, a dos de abril

de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 266/02, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1028/02, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 7 de Salamanca, sobre DOS DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS - Rollo de apelación núm. 26/03- contra: Cristobal , nacido el día 3 de febrero de 1953, hijo de Mariano y de Patricia , natural de Cantalapiedra y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 . Luis Pedro , nacido el día 21 de Julio de 1966, hijo de Braulio y de Diana , natural y vecino de Salamanca, con DNI NUM001 . Ambos con instrucción, con antecedentes penales, insolvente el primero y de solvencia o insolvencia aún no acreditada el segundo, y en prisión por esta causa: Cristobal desde el día 9 de julio de 2002 y Luis Pedro , desde el día 23 de Agosto de 2002; representado el primero por la Procuradora Doña MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, y defendido por el Letrado Don JOSE LOMO CARASA; y el segundo representado por la Procuradora Doña MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ, y defendido por la Letrada Doña CONCEPCION GARCIA CALVO. Han sido partes en este recurso, como apelante Luis Pedro y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAIME MARINO BORREGO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29 de enero de 2003, por el Ilmo. Sr. Magistrado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Cristobal como autor responsable de dos delitos de ROBO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS, subtipo agravado por uso de arma, con la concurrencia en ambos de la agravante de reincidencia, a las penas de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, por cada uno de ellos y al pago de la mitad de las costas, y a que abone mancomunada y solidariamente con Luis Pedro las indemnizaciones que después se dirán al fijar la condena del referido acusado. Asimismo condeno al acusado Luis Pedro como autor responsable de dos delitos de ROBO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS, subtipo agravado por uso de armas, con la concurrencia en ambos de la agravante de reincidencia y en el delito del apartado B) de la agravante de disfraz, a las penas de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, por el del Apartado A) y CINCO AÑOS DE PRISION, por el del Apartado B), y al pago de la mitad de las costas, y a que abone mancomunada y solidariamente con el acusado Cristobal a BANESTO la cantidad de 6.521,25 euros y a Caja Duero la de 6.071 euros, más los intereses legales de las mismas, a razón del 6,25% anual, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, así como a Laura de lo que le fue sustraído, que será fijado en ejecución de sentencia". SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Luis Pedro , solicitando se dicte sentencia "en la que, estimando el presente recurso, revoque la resolución impugnada, dictando otra en la que: se absuelva libremente a Luis Pedro de los dos delitos de los que viene acusado. Subsidiariamente: 1.- Condene a Luis Pedro como autor del delito del apartado A), sin la concurrencia del subtipo agravado del art. 242.2, a la pena de tres años y seis meses de prisión, absolviéndole del delito del apartado B) por el que también viene acusado. 2.- De no estimarse la anterior petición, condene a Luis Pedro como autor de los dos delitos que se le imputan, sin la concurrencia del subtipo agravado del artículo 242.2, a la pena de tres años y seis meses de prisión por cada uno de ellos. 3.- De no estimarse las anteriores peticiones, rebaje la pena impuesta por el delito del apartado B) a cuatro años, tres meses y un día de prisión". Por el Ministerio Fiscal, se interesó "se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, con desestimación del recurso". TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día VEINTISIETE DE MARZO del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Luis Pedro - condenado en la sentencia de instancia como autor de dos delitos de robo con intimidación en las personas, subtipo agravado por uso de armas, con la concurrencia en ambos de la agravante de reincidencia y en el apartado B) de la agravante de disfraz--; se promueve recurso de apelación contra la misma, con amparo en tres motivos sustanciales: a) error en la apreciación en la prueba, por lo que concierne a su participación en los expresados delitos, al no existir prueba cierta que así lo determine, pues no ha sido identificado a lo largo de la causa como tal, por ninguno de los testigos, como tampoco existe prueba suficiente sobre el dato específico de que portara una navaja en ambas ocasiones; b) con el segundo motivo o alegación, se discrepa también con la recurrida, sobre la aplicación del subtipo agravado del Art. 242.2 del CP por uso de armas o instrumentos peligrosos, en el sentido de que pueda integrarlo el mero porte que se dice de una navaja o cuchillo, siendo preciso a tales efectos que las armas o instrumentos peligrosos, vayan más allá de la simple exhibición; esto es cuando son efectivamente utilizados con su finalidad concreta de acometer a la victima c) finalmente se pone de manifiesto con el ultimo de los motivos la exigencia inobservada de motivar la pena que se le impone, su extensión y procedencia, en concreto en lo que se refiere al delito del apartado B) antes aludido, haciéndolo sin embargo la recurrida en el máximo legal previsto, pero como se reitera sin razonarlo adecuadamente. Solicitando se revoque la meritada sentencia, al termino de absolverle de los delitos de los que viene acusado, o subsidiariamente: 1) se le condene bien por el delito del apartado A), a tres años y seis meses de prisión, absolviéndole del delito del apartado B).- 2) se le condene como autor de los dos delitos sin concurrencia de subtipo agravado a la pena de tres años y seis meses de prisión por cada uno y 3) se rebaje la pena por el del apartado B) a cuatro años, tres meses y un día de prisión. SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos -argumentado sobre el consabido error en la apreciación de las pruebas. Cabe indicar tajantemente que no existe tal error, pues los hechos que se declaran probados guardan perfecta y coherente correlación demostrando que el apelante fue partícipe directo y material en la comisión de los dos delitos de robo objeto del procedimiento, en unión del otro acusado Cristobal , que así lo admite al conformarse con las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, tanto en las de su propia defensa, como al ratificar esa conformidad en el juicio oral; reconociendo la participación del recurrente, a lo que no puede achacarse deseo de venganza, revancha, odio o exculpación, pues Cristobal asume su propia responsabilidad en los hechos; a lo que se añade en justa valoración que si bien al declarar en el acto de la vista ese co-acusado dijo no acordarse de quien le acompañaba al cometer los delitos concretos que se juzgan; tal manifestación es totalmente incomprensible e inverosímil, si como sucede tiene manifestado que conoce bien a Luis Pedro , --lo que no se coordina lógicamente con ese "olvido" oportunista, sino es por la clara voluntad de exculparle--, cuanto más si el apelante ha sido reconocido con reiteración y persistencia por uno de los testigos que sufrió el robo, como es Luis Enrique que lo identifica, tanto en la rueda de reconocimiento practicada en su momento, e igualmente en el juicio al afirmar "que sí es la persona del banquillo" (folio 534). Asimismo esta probada su participación en el delito del apartado B) que se cita, realizado en Pedroso de la Armuña, a pesar del disfraz del que se prevalía, al estar identificado fotográficamente por el testigo Bernardo , quien especifica llevaba una navaja amenazándole con ella, siendo esa navaja que después se ocupa en su poder, la correspondida con las características del arma blanca que los distintos testigos tienen declarado portaba al momento de cometerse ambos delitos; conociéndole personalmente también el dueño del coche que conducía, -- Supermiriafiori BI-4434-L, Julián --, admitiendo sería el recurrente quien lo hiciera, pues el otro acusado --al que lo prestó precisamente en las fechas que cometieron los "atracos"-- no tenía carnet, diciendo que sería otra persona el conductor; siendo ajustado todo este conjunto de pruebas a la circunstancia, de que dicho vehículo fue visto por los testigos, que así lo afirman en el juicio, en las inmediaciones de las localidades de La Velles y Pedroso de la Armuña en los días y horas coincidentes, en que se cometen los referidos hechos delictivos, en las dos sucursales bancarias de esta localidades. La valoración racional lógica y concorde de todas estas pruebas, competencia del juzgador de instancia de conformidad con el Art. 741 de la LECrim; no puede llevar a otra conclusión, como efectivamente manifiesta la recurrida, sino a la de estimar que el acusado Luis Pedro es el auténtico coparticipe en los delitos que se le imputan, sin que existan paliativos ni coartadas ciertas que permitan sostener siquiera una mínima duda razonable sobre tal extremo, aparte, claro esta de la interesada argumentación que realiza la defensa, sin mejor amparo para que pueda estimarse.

TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos, es evidente que una vez sentado como cierto, que el recurrente como coparticipe de los delitos acusados portaba una navaja de similares características, --si no fuera la misma--, a la que se le ocupó cuando fue detenido posteriormente; su consideración como tal, e instrumento peligroso que entraña --a los efectos de subtipo agravado del robo con intimidación, que contempla el art. 242.2 del CP-- esta perfectamente aquilatado jurisprudencialmente en los términos que explicita la recurrida; pues basta su exhibición o manejo -uso en definitiva-con tal designio intimidatorio, para que se incurra en la agravación establecida por el precepto, y así sucede en este caso, pues todos los testigos presenciales de los hechos hacen referencia a que uno de los acusados, -- Cristobal que así lo tiene admitido--, amenazaba con una pistola y el otro, que no es sino el recurrente, como queda establecido, lo hacia con una navaja, cuchillo bastante grande, puñalito largo y fino, que incluso por su tamaño alguno describe "como un sable"

CUARTO.- Por lo que se refiere al ultimo de los motivos; la motivación de la pena en este caso viene suficientemente establecida sin necesidad de explicaciones puntuales, en razón de las circunstancias que concurren y términos legales prevenidos a los efectos de fijarla en la extensión debida; pues no debe olvidarse que en el recurrente se aprecia además de la agravante de reincidencia en ambos delitos, la del disfraz en el designado por el apartado B), tan repetido en cuya circunstancia coincide los testigos, con mayor fijación para este acusado al señalar que ocultaba su rostro con una gorra y gafas de sol oscuras.

QUINTO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso que nos ocupa confirmando la sentencia de primer grado e imponiendo al apelante las costas aquí causadas de conformidad con los Art. 239 y 240 de la LECrim.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Salamanca con fecha 29/1/03 en el procedimiento de que este Rollo trae causa debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, imponiendole las costas de esta segunda instancia.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.