Sentencia Penal Nº 32/200...ro de 2004

Última revisión
18/02/2004

Sentencia Penal Nº 32/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 39/2003 de 18 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO

Nº de sentencia: 32/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100036

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:41

Núm. Roj: SAP CE 41/2004

Resumen:
Se absuelve al acusado del delito de lesiones y de la falta de vejaciones injustas que se le imputan, y en su lugar se le condena de una falta de lesiones, pues no hay ninguna referencia en los autos de la que puede inferirse que entre el acusado y la denunciante hubiera una previa relación de enemistad que permita sospechar mínimamente que la denuncia encubra un deseo espurio de resentimiento o venganza. Así las cosas, la negativa del apelante de haber agredido a la denunciante ha quedado desvirtuada no sólo por las manifestaciones de la misma, sino también por el parte médico que constata una lesión que se corresponde con la agresión relatada. En este sentido, son intrascendentes los datos que se mencionan por la defensa para evidenciar la falta de credibilidad de la declaración de la victima pues ninguna de las circunstancias alegadas quedaron probadas en el acto del juicio, resultando especialmente importante, la ausencia de las diligencias incoadas en su momento contra la menor, por su supuesta actitud amenazante, agresiva y abiertamente negativa a obedecer al agente denunciado.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 32

SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D. Antonio Navas Hidalgo y

D. Luis de Diego Alegre.

Rollo 39/03.

Juzgado de Instrucción numero Tres.

Procedimiento Abreviado 117/03.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 18 de Febrero del 2.004.

Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito de lesiones, contra el acusado Jesus Miguel , con D.N.I. NUM000 , nacido en Valencia el día 24 de Abril de 1.970, sin antecedentes penales y no privado de libertad por razón de esta causa, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido imputado, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Gonzalez Melgar y defendido por el Letrado Sr. Gonzalez Perez, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y, En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 13 de Marzo del 2.003.Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Lázaro con D.N.I. NUM001 ,nacido en Ceuta el día 4 de Marzo de 1.972, sin antecedentes penales y no privado de libertad por razón de esta causa, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Pérez y defendido por la Letrado Sra. Guil Carrillo, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción numero Tres de Ceuta, en donde tras la practica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el imputado por un presunto delito de lesiones, se dicto auto de apertura de juicio oral.

SEGUNDO.-Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de juicio oral que tuvo lugar el día 20 de Enero del 2.004, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con su Letrado, y ello con el resultado que obra en la pertinente acta.

TERCERO.-Que el Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones y de una falta de vejaciones injustas de los arts.147 y 620.2 del Código Penal, considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, solicitando por la primera infracción la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y por la segunda la pena de multa de 20 días a razón de euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice a la perjudicada en 1.500 euros por las lesiones que le ocasiono.

Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas,interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y así se declara, que aproximadamente sobre las 20'00 horas del día 28 de Febrero del 2.001, el Policia Local de servicio, Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la menor de edad María Inmaculada que se encontraba sentada junto a una amiga en la plaza de Africa, indicándole que tenía que marcharse de dicho lugar. Seguidamente al preguntarle la referida denunciante por el motivo de ello, el reseñado agente le acercó su cara, y al manifestarle la misma que por favor se apartara que le olía la boca, el significado denunciado tras responderle diciendole que "era una hija de puta y que le olía el coño", con la evidente intención de atentar contra la integridad corporal de la misma, la cogió fuertemente del cuello y la inmovilizó, ocasionandole lesiones consistentes en "erosión en primer dedo de la mano derecha; contusión- equimosis en articulación metacarpofalángica del tercer y cuarto dedo de la mano derecha; contusión-distensión cervical con rectificación de raquis y eritemas; y contusión de raquis lumbar", que precisaron tan solo de una primera asistencia y de las que curó sin secuelas en 48 dias.

Fundamentos

PRIMERO.-Que los hechos que se declaran probados, teniendo en cuenta que en último término la calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y esta sujeta al principio de legalidad, constituyen una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal.

Concurren en el supuesto de autos todos y cada uno de los elementos integrantes de la infracción penal citada.

Así el acusado cogió del cuello e inmovilizó a la denunciante (entonces menor de edad), en los términos que se exponen en el apartado de hechos probados de la presente resolución, haciéndolo con intención de lesionar y siendo plenamente consciente del riesgo corporal concreto que ocasionaba. Tal actuación, no solo supone al menos, la aceptación del resultado y por tanto la concurrencia del dolo eventual, sino que además ocasiona las lesiones asimismo detalladas en dicho apartado, y que llevan en atención a su alcance a integrar el tipo penal descrito.

A dicha conclusión se llega tras examinar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del plenario, donde, pese a declarar contradictoriamente, de una parte el acusado y de otra la lesionada, ambos reconocieron hallarse en el lugar de los hechos el día y hora señalados en el relato fáctico de la presente resolución, así como la existencia de una discusión entre ellos, si bien discrepan en cuanto a su intervención concreta, circunstancias en que se desarrollaron y resultado lesivo ocasionado.

María Inmaculada , bajo juramento y con las garantías necesarias impuestas legalmente para esta clase de prueba, manifestó que se encontraba con una amiga sentada en la Plaza Africa, cuando el reseñado imputado, Policía Local de servicio, le dijo que se fuera de allí, y al preguntarle porqué, dicho agente le acercó su cara y tras indicarle la misma que le olía la boca, primero la insultó diciéndole que era una hija de puta y que le olía el coño, y después la cogió fuertemente del cuello y la inmovilizó, introduciéndola seguidamente ayudado por otro compañero en el vehículo policial.

Dicho testimonio como testigo directo y cualificado de los hechos por haberlos sufrido, está sometido a la credibilidad y valoración de la Sala como consecuencia de la necesaria inmediación, resultando atendible en tanto no existan razones objetivas que lo invaliden. Conforme a conocida jurisprudencia de ociosa cita, tiene el valor de actividad probatoria legítima y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien ha de revestirse de determinados rasgos para poder ser aceptado judicialmente como la verdad real de lo ocurrido, así la relativa inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y el momento de la denuncia, el mantenimiento inalterable de lo relatado a través de las distintas etapas del proceso, y la no existencia de relaciones de enemistad entre el autor y la víctima, que pudieran conducir a la apreciación de un móvil de resentimiento o venganza.

En el presente caso, se dan, sin duda, tales requisitos.

Los hechos fueron denunciados al día siguiente de producirse. La perjudicada declaró desde el primer momento cómo ocurrieron y su testimonio se ha mantenido en lo esencial inalterable desde el principio.

Por último, no hay ninguna referencia en los autos de la que puede inferirse que entre el acusado y la denunciante hubiera una previa relación de enemistad que permita sospechar mínimamente que la denuncia encubra un deseo espurio de resentimiento o venganza.

Así las cosas, la negativa de Jesus Miguel de haber agredido a la denunciante ha quedado desvirtuada no solo por las manifestaciones de la misma, sino también por el parte médico que constata una lesión que se corresponde con la agresión relatada.

En este sentido, son intrascendentes los datos que se mencionan por la defensa para evidenciar la falta de credibilidad de la declaración de la victima pues ninguna de las circunstancias alegadas quedaron probadas en el acto del juicio, resultando especialmente importante, la ausencia de las diligencias incoadas en su momento contra la menor, por su supuesta actitud amenazante, agresiva y abiertamente negativa a obedecer al agente denunciado.

Dicha ausencia es un dato que incide en la falta de verosimilitud del testimonio de este último, y que además convierte su actuación en injustificada y del todo punto arbitraria. Lo mismo sería predicable en relación con los testimonios del resto de los agentes, cuya credibilidad además resulta en principio dudosa, habida cuenta la condición de compañeros del acusado, y que todos ellos a pesar del tiempo transcurrido son absolutamente coincidentes, incluso en pequeños detalles, lo que hace pensar en su posible previa preparación.

Finalmente conviene precisar que nos encontramos en presencia de una falta y no de un delito, puesto que la actividad terapéutica verificada a raíz de las lesiones sufridas, no va más allá de la primera asistencia requerida por cualquier golpe o traumatismo. Los analgésicos, antiinflamatorios, miorrelajantes y el collarín cervical, no se pueden considerar tratamiento médico, ya que según destaca el Sr. Medico Forense en el acto del plenario, no iban destinados a reparar o curar, sino a evitar el dolor, vigilar o comprobar el éxito y la adecuación de la primera asistencia o completar esta.

Por otra parte los hechos declarados probados no pueden ser también castigados como una falta de vejaciones injustas, puesto que las expresiones "eres una hija de puta y te huele el coño", entendemos que quedan subsanadas o absorbidas en el acto agresivo, ya que fueron proferidas en una unidad de acción, sujeto pasivo y línea de ataque con las lesiones.

De la expresada falta de lesiones es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Jesus Miguel , por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución, formándose este Tribunal la convicción de su autoría, en las condiciones y por los motivos ya reseñados.

En la ejecución de la significada falta no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.-Que Jesus Miguel , como autor material de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de ser condenado a la pena de 40 días multa a razon de 10 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Dicha cuota de multa, 5 veces la mínima, resulta ajustada a la capacidad económica del imputado,y no puede considerarse desproporcionada para quien consta que es funcionario en activo de la Policia Local.

En la individualizacion de las indicadas penas se ha atendido, muy especialmente, a la condición de agente de la autoridad del acusado y al hecho de que la víctima cuando ocurrieron los hechos enjuiciados era menor de edad.

Asimismo el indicado condenado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a la perjudicada por las lesiones que le ocasiono la suma de 1.500 euros, que además no ha sido discutiva por la defensa. Tal cantidad además según criterio consolidado por esta Sala, incluye un plus de afección por tratarse de una infracción dolosa.

Con la limitación impuesta en todo caso por el principio acusatorio para fijar su cuantía se ha valorado de forma indicativa y aproximada, el Baremo establecido en la Ley 30/95 y su actualización por la correspondiente Resolución de la Dirección General de Seguros, por considerar que la indemnización de daños y perjuicios es una deuada de valor.

CUARTO.-Que conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal, las costas procesales se entienden impuestas al responsable criminalmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Jesus Miguel del delito de lesiones y de la falta de vejaciones injustas que se le imputan, y en su lugar lo condenamos como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días multa a razón de 10 euros/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a título de responsabilidad civil a María Inmaculada por las lesiones que le ocasiono en 1.500 euros, así como al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, declarando el resto de oficio.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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