Última revisión
29/01/2004
Sentencia Penal Nº 32/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 473/2003 de 29 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 32/2004
Núm. Cendoj: 28079370152004100180
Núm. Ecli: ES:AP M:2004:1195
Encabezamiento
RJ 473-2003
Juicio de Faltas 260-2003
Juzgado de Instrucción 42 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.3973069-70
Madrid-28071
En Madrid, a 29 de enero de 2004
Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel y Begoña contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 42 de Madrid, el 14 de julio de 2003.
Antecedentes
Primero: El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:
"Primero.- El día 2-5-02 siendo las 14,15 horas aproximadamente Gema se encontraba en compañía de su novio Rubén, en la casa de su abuela Natalia, sita en la CALLE000 num. NUM000-NUM001 puerta -NUM002 en la que también se encontraban Begoña, tia de la anterior y su marido Jose Ángel. En un momento determinado se suscitó una discusión entre los antes referidos en el curso de la cual Begoña agarró del cuello a Gema y Jose Ángel propinó dos puñetazos a Rubén, que tuvieron que defenderse ante la referida agresión.
Segundo.- Como consecuencia de ello resulto con lesiones Gema consistentes en esguince cervical que no precisó tratamiento médico de las que tardó en curar 30 días durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela cervicalgia leve valorada de 1 a 5 puntos según consta en el informe médico forense de fecha 7-10-02. Rubén sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla y síndrome cervical de las que tardó en curar 7días no impeditivos, no precisando tratamiento medico ni quedándole secuelas según obra en el parte medico forense de fecha 7-10-02. Jose Ángel sufrió lesiones consistentes en tendinitis del bicipital de las que tardó en curar 50 días durante 39 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 11 no impedido curando sin defecto ni deformidad según parte médico forense de fecha 23-9-02. Begoña sufrió lesiones, constando en el parte médico forense de fecha 23-9-02 que iba a iniciar un tratamiento de rehabilitación habiéndose emitido nueve informe en fecha 25-11-02 donde consta que está en rehabilitación citándole para el mes de febrero de 2003. Finalmente se emitió informe de sanidad en fecha 30-1-03 donde se recogen lesiones consistentes en cervicalgia postraumatica, artritis traumática de tercer y cuarto dedo de la mano izquierda y erosiones en región cervical tardando en curar 30 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, haciéndose constar en el apartado de otras consideraciones medico forenses que la paciente acudió a su traumatólogo para mejorar su sintomatologia dolorosa, prescribiéndole tratamiento rehabilitador, que la paciente no ha realizado en ningún centro privado ni público.
Segundo: La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Begoña como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con cuotas diarias de 6 euros pago de costas y a que indemnice a Gema en la cantidad de 900 euros por los 30 días de lesión no impeditivos y en la suma de 1000 euros por la secuela que le quedó como consecuencia de la agresión.
Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con cuotas diarias de 6 euros pago de costas y a que indemnice a Rubén en la cantidad de 210 euros por los 7 días de lesión no impeditivos.
En la tasación de costas no se incluirán los honorarios de letrado por los motivos expuestos en el cuerpo de esta resolución.
Que debo absolver y absuelvo a Gema y a Rubén declarando de oficio en relación a ellos las costas procesales."
Tercero: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se les absuelva y se condene a Gema y Rubén.
Cuarto: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia dictada.
Quinto: La representación procesal de Gema y Rubén, solicitó también la desestimación del recurso.
Hechos
Unico: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: El recurrente pretende, entre otras cuestiones, la condena de quienes resultaron absueltos en primera instancia.
Tal petición cuenta con un importante obstáculo. Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio un peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/97), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem (STC 198/2002).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria sin practicar de nuevo en la segunda, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantía además de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
Como puede comprenderse, ninguna de las dos opciones resulta satisfactoria. Una última posibilidad, de efectos más prácticos y plausibles que las dos anteriores, sería la de grabar las imágenes y las declaraciones del juicio de primera instancia, pues de esa forma se podría controlar la apreciación de la prueba del juzgador a quo sin necesidad de reproducir la práctica de la prueba ante el órgano de apelación.
Segundo: También pretenden los apelantes, su propia absolución. Alegan para ello, error en la apreciación de las pruebas. Aseguran que Gema ha sostenido a lo largo de la instrucción que Jose Ángel cogió a Rubén por el cuello y que en el juicio, se ha desdicho para afirmar que le propinó puñetazos y patadas, lo que supondría una importante contradicción que desvirtuaría el peso probatorio de sus manifestaciones.
Pues bien, repasadas las actuaciones, no se descubre que Gema, dijera en ninguna de sus declaraciones (folios 30 y 114 ss.) que Jose Ángel cogiera a Rubén por el cuello. Tampoco consta que en el plenario dijera que Jose Ángel diera patadas o puñetazos a Rubén. Malamente puede estimarse su alegación.
Los recurrentes, analizan minuciosamente las declaraciones prestadas, para compararlas y así resaltar las contradicciones en que pudieran haber incurrido Gema y Rubén sobre el inicio del conflicto que, en su entender, revelan error en la valoración de la prueba.
Como ya hemos dicho, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Pequeñas contradicciones, lejos de apoyar la tesis del recurso, acreditan veracidad, falta de acuerdo y sinceridad. Se deben a los distintos puntos de vista de las partes. Presencian distintos momentos históricos, muy próximos en el tiempo. Los sujetos observan el hecho desde diferentes lugares y los recuerdos se deterioran con el paso del tiempo. En muchas ocasiones los testigos llegan a confundir lo que vieron, o creyeron ver, con lo que otros les contaron.
Además, la sentencia dictada no se apoya tanto en las declaraciones de los implicados, como en la de la testigo a que vamos a hacer mención.
Tercero: Los recurrentes cuestionan la imparcialidad de esta testigo, Natalia, señalando que no se habla con la recurrente y por el contrario mantiene una muy estrecha relación con Gema.
Como ya hemos señalado, desde esta instancia, no se dispone de la inmediación necesaria para conocer la sinceridad de los testimonios y por ello hemos de reiterar que el juzgador "a quo" se convierte en dueño de la valoración de los mismos, sin que hayamos podido apreciar error notorio en ello.
Cuarto: Finalmente los apelantes aducen la comisión de error en la valoración de las lesiones sufridas por los mismos, que dicen son absolutamente incompatibles con la legítima defensa apreciada por la resolución impugnada.
Este argumento supone un notable desconocimiento de la mecánica y límites de los actos defensivos, pues no consisten solo en colocar brazos o manos para evitar ser golpeado, sino, en ocasiones, de propinar golpes o agarrones, que pueden generar lesiones cervicales o contusiones en un ojo.
En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Jose Ángel y Begoña, confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 14 de julio de 2003, por el Juzgado de Instrucción 42 de Madrid, en Juicio de Faltas 260-2003.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
