Sentencia Penal Nº 32/200...il de 2004

Última revisión
16/04/2004

Sentencia Penal Nº 32/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 4/2003 de 16 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REDONDO GIL, PAZ

Nº de sentencia: 32/2004

Núm. Cendoj: 28079370052004100011

Núm. Ecli: ES:APM:2004:5384

Núm. Roj: SAP M 5384/2004

Resumen:
Los hechos declarados probados presentan los caracteres de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículo 390.1 y 3 y 392 del Código Penal, pues como exige dicho tipo delictivo se ha producido una alteración de la verdad "mutatio veritatis" en un documento mercantil pues como tal hay que considerar las certificación de realización de Juntas de las sociedades mercantiles, conforme establece la Jurisprudencia.

Encabezamiento

ROLLO nº 4 /2003

Diligencias Previas nº 3960/2000

Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid .

S E N T E N C I A Nº 32/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Angel Guijarro López

Magistrados:

Dñª. Paz Redondo Gil

Dñª Paloma Pereda Riaza

En Madrid, a dieciséis de abril del dos mil cuatro.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 4/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, seguida, por supuestos delitos de falsedad documental y estafa, contra Luis, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 19 de mayo de 1949, hijo de Angel y de Angeles, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, representado por la Procuradora Doña Mª de las Mercedes Pérez García y defendido por el Letrado Don Tomás Blanco Fernández. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Jaime ejercitando la acusación particular, representado por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos y defendido por el Letrado D, Miguel de la Coba Rodríguez.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento Mercantil, previsto y penado en el artículo 3901 y 3 y 392 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, se declare la nulidad de la escritura pública y de inscripción en el Registro Mercantil, si hubiere dado lugar a ello y pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- La acusación particular en igual trámite califico los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 3901 y 3 y 392 del Código Penal, y un delito de estafa, previsto en el artículo 249 del Código Penal en relación con el artículo 250 de dicho texto punitivo, reputando responsable de los mismo, en concepto de autor, al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 250.6ª, solicitando la imposición al mismo de las penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 1.000 pesetas diarias, por el delito de falsedad en documento mercantil, y las penas de 5 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 1.000 pesetas diarias por el delito de estafa, pago de las costas procesales y que indemnice a Jaime en la cantidad de 12.500.000 pesetas por los daños causados a la mercantil y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido.

Hechos

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El día 12 de abril de 2000 Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la Notaria de D. Carlos Solís Villa, sita en la Calle Velázquez, nº 16-2º-Dcha. de esta capital, y tras informar al oficial de la misma Jose María, que el día 4 de abril de 2000 se había celebrado una Junta Universal de la sociedad "JLC MARKET, S.L." y que en esta se había adoptado por unanimidad el acuerdo de cesar a Jaime como DIRECCION000 de la misma, así como el nombramiento de DIRECCION000 de dicha mercantil al propio acusado, le instó a que redactara un acta que recogiera tales acuerdos, pese a que dicha Junta no se había celebrado ni se habían adoptado dichos acuerdos, y el oficial de la notaria creyendo en la veracidad de lo afirmado por el acusado redacto una certificación del acta de la Junta Universal recogiendo tales acuerdos que fue firmada por el acusado y con la que el mismo día y en la misma notaria se otorgó escritura pública de cese de DIRECCION000 y nombramiento de nuevo DIRECCION000 de la mercantil "JLC MARKET, S.L." y notificación de la misma.

Fundamentos

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PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas obrantes en autos y las practicadas en el acto del juicio oral (artículo 741 de la L.E.Crm.), y así resultan acreditados por la declaración prestada en el acto del juicio oral por el acusado quien manifiesta que el día 4 de abril de 2000 se reunió con Jaime en una cafetería y allí le manifestó su intención de llegar a un acuerdo dada la situación que se había creado al haber creado el Sr. Jaime una empresa "paralela" que se dedicaba a la misma actividad que "JLC MARKET, S.L.", reunión esta negada en todo momento por el Sr. Jaime que ha depuesto en el acto del juicio oral como testigo y cuya celebración no ha resultado acreditada por prueba alguna, en dicha reunión, manifiesta el acusado, anunció al Sr. Jaime su intención de revocarle los poderes que el mismo ostentaba en la mercantil, y nos dice el acusado en el acto del juicio oral que "... Jaime dio un golpe en la mesa y dijo que hacía lo que le venia en gana... le dijo... (que) los poderes se los iba a quitar, a lo que Jaime le dijo que lo hiciera si es que tenía cojones.", tras lo cual acudía a la notaría a fin de obtener el documento controvertido.

Esto es, en ningún momento se produjo la adopción de acuerdo alguno en dicha reunión y mucho menos por unanimidad como pone de relieve la declaración del propio acusado y como en todo momento ha mantenido el Sr. Jaime, pero es más, éste último niega que se haya producido tal reunión y mucho menos que la misma tuviera el carácter de Junta Universal de accionista, al no haber sido convocada en forma alguna esta y sin que pueda se considerada constituida la misma con la única presencia del acusado y del Sr. Jaime, pues la mercantil "JLC MARKET, S.L." aparece constituida por D. Jaime, a quien se le nombra DIRECCION000, y la mercantil "MUNDIWAYS, S.L." (folios 3 a 14 de las actuaciones), a su vez esta última mercantil aparece constituida por Jaime, a quien se nombra DIRECCION000, y las mercantiles "PROMUNCO, S.L.", cuyos socios son Antonio y el acusado, y "STEPCOEX, S.L.", cuyos socios son la mercantil "PROMUNCO, S.L." y D. Antonio, como así se acredita por la documental obrante en autos y lo reconoce el acusado, sin que resulte acreditado por prueba alguna que el acusado actuara en esa supuesta Junta Universal en representación de las mercantiles antes mencionada, circunstancia esta que en ningún caso se puso de relieve al oficial de la Notaria al que se solicitó redactara certificación del acta controvertida, y así lo declara el mismo en el acto del juicio oral en el que depuso como testigo quien manifiesta en el acto del juicio oral que el acusado le solicitó que redactara un "acta de la Junta" con los datos que dicho acusado le proporciona, que le manifiesta que la Junta tenia carácter de Universal y que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, pese a como ya hemos dicho no se produjeron tales circunstancias, incluso manifiesta el testigo que respecto a si el acusado le manifestó que el acuerdo que plasmaba la certificación había sido adoptado por unanimidad "...que cree habérselo advertido el declarante si fue universal la junta; eso recuerda habérselo dicho al acusado." no habiendo exhibido el acusado documento alguno ni de la convocatoria de la Junta, ni del acta levantada de la misma ni de los acuerdos adoptados en dicha junta y así declara que el acusado no le entregó documento alguno por el que pudiera emitir la certificación solicitada.

SEGUNDO.- Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículo 390.1 y 3 y 392 del Código Penal, pues como exige dicho tipo delictivo se ha producido una alteración de la verdad "mutatio veritatis" en un documento mercantil pues como tal hay que considerar las certificación de realización de Juntas de las sociedades mercantiles, conforme establece la Jurisprudencia (Stas. del T.S. de 26 de abril y 12 de junio de 1997, entre otras), pues como ya se ha dicho el acusado instó la redacción de una certificación de la realización de una Junta Universal que no se había realizado haciendo constar en ella la adopción por unanimidad de acuerdos que no se había producido en forma alguna, actuando con el carácter de DIRECCION000 de la mercantil lo que indujo a error sobre la autenticidad el documento, lo que resulta acreditado por la prueba documental y por la testifical practicada en el acto del juicio oral y así en autos consta al folio 261, entre otros pues se repite, que con dicha certificación no veraz obtuvo una escritura pública de cese del DIRECCION000 anterior y nombramiento de nuevo DIRECCION000 en su persona, reconociendo el acusado haber obtenido dicha escritura pública con la certificación del acta que efectuó a su instancia y siguiendo sus indicaciones el oficial de la notaria, si bien declara que no inscribió dicha escritura pública en el registro mercantil "...para ver que pasaba pues si había algo que no estaba bien, respecto de las normas.", alteración de la verdad que fue realizada por el acusado con intención de realizar tal falsedad a fin de aprovecharse y obtener ventaja sirviéndose del documento alterado, lo que constituye el denominado dolo falsario, requisito este también acreditado en el acto del juicio oral tanto por la declaración del acusado como por la declaración del testigo Sr. Jaime, pues el acusado siguió girando a nombre de la mercantil como legal representante de la misma y así resulta también acreditado por la prueba documental.

TERCERO.- Respecto del delito de estafa que imputa la acusación particular al acusado, éste delito exige para su integración una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su "ratio essendi", realizado por el sujeto activo, engaño que consiste en la falta de verdad en lo que se piensa, dice o hace creer, y que como consecuencia del error que produce el engaño el sujeto pasivo realice una disposición patrimonial de la que se derive para el mismo un daño de esa misma naturaleza, requiere pues este tipo delictivo de un sujeto activo, que es quien despliega el engaño y un sujeto pasivo que es quien sufre el error y realiza la disposición patrimonial, lo que ha permitido caracterizarle como un delito de autolesión, dado que es el sujeto pasivo el que, naturalmente por error, se produce el perjuicio a si mismo al realizar la disposición patrimonial, pues bien de las pruebas obrantes en autos y de las practicadas en el acto del juicio oral no resulta acreditada la existencia de dicho delito.

Respecto de las cuentas que la mercantil "JLC MARKET, S.L.", disponía en los bancos Gallego y BBK, resulta acreditado que el acusado no ha dispuesto de las mismas ni de los saldos que estas arrojan y así se reconoce incluso por la acusación particular, pero es más respecto de las cantidades que se dicen percibidas por el acusado de las mercantiles con las que la mercantil "JLC MARKET, S.L." mantenía relaciones comerciales, lo cierto es que consta en autos (folios 199 y siguientes de las actuaciones) que las mismas han sido abonadas a dicha mercantil de la que no podemos olvidarnos el acusado forma parte con un porcentaje importante en virtud de su participación en las mercantiles integrantes de "JLC MARKET, S.L.", sin que se haya acreditado por prueba alguna que dichas cantidades hayan sido incorporadas por el acusado a su patrimonio y no al de la sociedad y por tanto se haya producido un enriquecimiento en este con el correlativo perjuicio para la mercantil y así habrá que recordar que el Sr. Jaime declara en el acto de juicio oral que no tiene constancia de que los pagos a los que aluden los folios 199 siguientes no hayan sido percibidos por la mercantil, no resultando probado que el acusado se apropiara de dichas cantidades, y lo mismo cabe decir respecto del perjuicio que la acusación particular dice haber sufrido por la actuación del acusado tampoco resulta acreditado por prueba alguna practicada en el acto del juicio oral, por todo ello procede absolver al acusado de este delito, sin perjuicio de la correspondiente rendición de cuentas que en su caso pueda ser instada al acusado respecto de la gestión realizada en la mercantil tantas veces mencionada.

TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, el acusado Luis, por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.

CUARTO.- En la comisión de ese delito no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por ello, se consideran adecuadas las penas que luego se dirán, impuestas en su grado mínimo y con una cuota diaria de la multa de 6 euros , que se corresponde con la solvencia del acusado y los posibles ingresos que se infieren de ella.

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal, por lo que procede declarar la nulidad de la escritura pública (nº 792) de fecha 12 de abril de 2000 de cese, nombramiento de DIRECCION000 de la sociedad "JLC MARKET, S.L." y notificación realizada por el Notario D. Carlos Solís Villa, así como la inscripción que en virtud de la misma se hubiera efectuado en el Registro Mercantil.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

ABSOLVER a Luis del delito de estafa del que venia siendo imputado por la acusación particular y

CONDENAR al acusado Luis, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 6 euros -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, declarando la nulidad de la escritura pública (nº 792) de fecha 12 de abril de 2000 de cese, nombramiento de DIRECCION000 de la sociedad "JLC MARKET, S.L." y notificación realizada por el Notario D. Carlos Solís Villa, así como la inscripción que en virtud de la misma se hubiera efectuado en el Registro Mercantil.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronuncia

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