Sentencia Penal Nº 32/200...re de 2004

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 32/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2004 de 03 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 32/2004

Núm. Cendoj: 18087310012004100043

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:4890

Núm. Roj: STSJ AND 4890/2004

Resumen:
El baremo y su aplicación.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 32

EXCMO SR. PRESIDENTE.......................)

D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil cuatro.

Apelación penal 28/04

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla -causa núm. 1/2001-, por delitos de homicidio y omisión del deber de socorro de los que venía acusado Don Gaspar , mayor de edad, nacido en Sevilla el 21 de septiembre de 1980, hijo de Carmen y de Rogelio, con domicilio en c/ BARRIADA000 RONDA000 número NUM000 - NUM001 , de Sevilla, con D.N.I. nº NUM002 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional de la que no ha sido privado por esta causa, y que fue representado en la instancia por el Procurador Don Antonio Ostos Moreno, y en esta apelación por la Procuradora Doña María Angeles Calvo Sáinz y defendido en ambas instancias por el Letrado Don José Antonio Rufo Tejeiro.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y, como acusadores particulares, Doña Marina , representada en la primera instancia por la Procuradora Doña María Angeles Rodríguez Piazza y en esta apelación por la Procuradora Doña Isabel Serrano Peñuela, bajo la dirección jurídica, en ambas instancias, del Letrado Don José María Jiménez Portero; Don Octavio y Doña Gabriela , representados en la primera instancia por la Procuradora Doña Carmen Pino Copero y en esta apelación por la Procuradora Doña Isabel Serrano Peñuelas, bajo la dirección jurídica en ambas instancias del Letrado Don José María González García; Don Alexander , representado en la instancia por la Procuradora Doña María José Pérez Rodríguez, bajo la dirección jurídica del Letrado Don Juan Enrique Serrano García, no personado en esta alzada; y, también como acusación particular, la Junta de Andalucía, representada y dirigida en ambas instancias por el Letrado de su Gabinete Jurídico Don José Joaquín Jadraque Sánchez; como responsable civil directa Mapfre Mutualidad de Seguros, representada en la primera instancia por el Procurador Don Francisco José Macarro Sánchez del Corral y esta apelación por el Procurador Don Antonio Arenas Medina, y defendida en ambas instancias por el Letrado Don Manuel del Castillo Pedroso; como responsable civil directo el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido en la primera instancia por la Sra. Abogada del Estado Doña María Dolores López Zúñiga, y en esta alzada por la Sra. Abogada del Estado Doña Ana Prieto Hermoso; y como responsable civil subsidiario Don Simón , representado en la primera instancia por la Procuradora Doña Eva María Mora Rodríguez y esta apelación por el Procurador Don Antonio Arenas Medina, y defendido en ambas instancias por el Letrado Don Alberto de los Santos Díaz Matador.

Ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº Diecisiete de Sevilla por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y los acusadores particulares, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. Don José Manuel de Paúl Velasco, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado, de las acusaciones particulares, y de los responsables civiles directos y subsidiario, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio por imprudencia del artículo 142 números 1 y 2 del Código Penal y de otro delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1-1º del citado Código Penal , los tres en concurso del artículo 77 del Código Penal y en relación con los artículos 379 y 383 del mismo Código ; así como de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195, número 1 y 3 del citado texto legal , considerando autor de todos ellos al acusado Don Gaspar , no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó se impusiera a dicho acusado, por el concurso de delitos imprudentes, la pena de tres años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir y licencia para conducir ciclomotores, si los tuviere, por tiempo de cuatro años, o privación del derecho a obtenerlos, en su caso; y por el delito de omisión del deber de socorro la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 500 pesetas (sic), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; pago de costas y, en concepto de responsabilidad civil, el abono de las siguientes indemnizaciones: a Don Octavio y a Doña Gabriela , en la suma conjunta de 77.556 euros, por la muerte de su hijo Jose Pedro ; a Doña Marina y quien resultare acreditado padre del fallecido Cornelio , en la suma conjunta de 77.556 euros, por la muerte de su referido hijo; a Alexander en la suma de 22.335 euros, por sus lesiones y secuelas; a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en la suma resultante de la tasación pericial de los daños materiales causados en la barrera de seguridad de la carretera; a Don Simón en la suma resultante de la tasación pericial de los daños en su vehículo. Interesó asimismo que al pago de todas estas indemnizaciones, salvo la última, sea igualmente condenado el Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil directo y solidario.

La acusación particular de Doña Marina consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, tipificado en el artículo 142.2 del Código Penal , y de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.3 de dicho cuerpo legal , siendo autor de los mismos el acusado Don Gaspar , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de cuatro años de prisión y privación del derecho de obtener el permiso de circulación (sic) para vehículos y ciclomotores, o de su uso, si ya lo tuviera, durante cuatro años, por el primero de los delitos, y dos años de prisión por el segundo de los delitos. Y que indemnizara a los familiares de Don Cornelio en la cantidad de 221.933,47 euros, de la siguiente forma: a Doña Marina en la cantidad de 165.509,74 euros, entendiéndose que la misma acrece la cantidad correspondiente a su difunto padre, y subsidiariamente y en caso contrario, dicha la cantidad de 82.754,87 euros habrá de corresponder a Don Jose Enrique , como padre de hecho del menor; y a Doña María Rosa y a Doña Mercedes , hermanas del difunto, en la suma de 26.331,07 euros y 15.046,33 euros, respectivamente. Con el interés anual del 20% desde la fecha del accidente, e interesado se declare la responsabilidad civil subsidiaria de Don Simón y la directa de Mapfre y el Consorcio de Compensación de Seguros.

La acusación particular de Don Octavio y de Doña Gabriela consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.2 del Código Penal , y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal , considerando autor de los mismos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó por el delito de homicidio imprudente la pena de cuatro años de prisión y la privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por periodo de seis años, y por el delito de omisión del deber de socorro la pena de dos años de prisión y multa de veinticuatro meses a razón de 2000 pesetas (sic) diarias; e indemnización a los padres de Don Jose Pedro en la cantidad de quince millones de pesetas, equivalente a 90.151,82 euros, con los intereses correspondientes, debiendo actualizarse dichas indemnizaciones según el IPC de 2003, e interesando la declaración de la responsabilidad civil directa de Mapfre, y subsidiariamente, la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, y la responsabilidad civil subsidiaria de Don Simón .

La acusación particular de Don Alexander calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia y otro de omisión del deber de socorro, interesando se impusiera al acusado por el primer delito la misma pena solicitada por el Ministerio Fiscal y por el segundo la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, accesorias y costas, y, en materia de responsabilidad civil, indemnizar al Sr. Alexander por sus lesiones y secuelas en la suma de 50.534 euros, incrementada según el IPC de 2003, con la responsabilidad civil de Mapfre y la subsidiaria de Don Simón .

El Letrado de la Junta de Andalucía se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, con la salvedad de que la indemnización a favor de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía debía ascender a la suma de 843,46 euros, y con la responsabilidad civil directa alternativa de Mapfre o el Consorcio de Compensación de Seguros.

La defensa del acusado solicitó la absolución de su defendido por no ser autor ni responsable de delito ni falta alguno, y, alternativamente, aceptó la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y la autoría del acusado, si bien consideró que concurría la atenuante analógica muy cualificada de 'autopuesta en peligro por parte de las víctimas con la asunción del riesgo para los delitos de homicidio y lesiones imprudentes', y la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento para los delitos de homicidio y lesiones imprudentes y para el de omisión del deber de socorro, ambas del artículo 21.6 del Código Penal ; en consecuencia estimó correspondía imponer al acusado la pena inferior en dos grados en su nivel mínimo, a la solicitada por el Ministerio Fiscal; y en cuanto a responsabilidad civil mostró su conformidad con lo solicitado por la Acusación Pública.

La defensa de la responsable civil directa Mapfre Mutualidad consideró los hechos constitutivos de dos faltas de imprudencia con resultado de muerte y una falta de lesiones también por imprudencia, previstas y penadas, respectivamente, en los artículos 621.2º, 3º y 4º, todos ellos del Código Penal , así como de un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1º del Código Penal , en relación con el artículo 239.2º del mismo Código , de no mediar la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del mismo cuerpo legal , considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que procedía imponer a dicho acusado la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros por cada una de las faltas, así como el pago de las costas procesales; en materia de responsabilidad civil, interesó que las indemnizaciones que pudieran fijarse a favor de las víctimas o beneficiarios-perjudicados fueran satisfechas por el Consorcio de Compensación de Seguros, haciendo reserva de acciones civiles a la Junta de Andalucía por los daños materiales y solicitando la libre absolución de Don Simón como responsable civil subsidiario y de Mapfre Mutualidad. Subsidiariamente, para el caso de que se condenase a su patrocinada al pago de las indemnizaciones, interesó se aplicase a todas ellas un factor de corrección con reducción del 50 % de su importe, atendiendo a las circunstancias de no uso del cinturón de seguridad por parte de los fallecidos y asunción del riesgo por parte de todos los usuarios del vehículo, en base al artículo 114 del Código Penal , el artículo 1-1º, párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a Motor , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 apartado 7º del Sistema de Valoración del Daño Corporal.

La Abogada del Estado, en representante del Consorcio de Compensación de Seguros, mostró su conformidad en cuanto a la calificación de los hechos y autoría realizados por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, y no con la responsabilidad civil atribuida a su representado, al no existir causa legal para intervención del Consorcio de Compensación de Seguros, y además impugnó las cuantías indemnizatorias.

La defensa del responsable civil subsidiario Don Simón consideró que los hechos no tenían relación alguna con su defendido, absolutamente ajeno a la presunta conducta del acusado, por lo que no existía responsabilidad alguna de Don Simón .

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 21 de mayo de 2004, el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

[3] Sobre las 5'30 horas del día 26 de diciembre de 1998 el acusado Gaspar conducía el turismo Opel Vectra matrícula NI-....-NP por la carretera SE-111 (Sevilla-Lora del Río). Al llegar al kilómetro 14'200 de la carretera mencionada, término municipal de La Rinconada, el acusado, por un momentáneo despiste, por un ligero exceso de velocidad, por la fatiga y la somnolencia propias de la avanzada hora, o por una combinación de todas estas circunstancias, perdió el control del vehículo, sin que ello se debiese al consumo previo de alcohol o sustancias estupefacientes, y el coche se salió de la calzada por el margen derecho, dio varias vueltas de campana, recorriendo una distancia de unos 60 metros desde el punto de salida, y quedó finalmente invertido en un campo de labor, a unos veinticinco metros de la carretera. Como consecuencia del accidente, fallecieron en el acto o a los pocos instantes dos de los usuarios del vehículo, Cornelio y Jose Pedro , quedando gravemente herido en el asiento delantero derecho Alexander , que sufrió lesiones que necesitaron tratamiento médico para su curación.

[6] Después del accidente, el acusado Gaspar , cuyas lesiones no le privaban de la conciencia de lo sucedido, no se preocupó por el estado en que pudieran encontrarse los ocupantes del vehículo ni trató de prestarles auxilio alguno; sino que se encaminó directamente a la carretera, consiguió que le recogiera un vehículo no identificado, a cuyo conductor ocultó deliberadamente que había otras tres personas accidentadas y le convenció para que lo trasladara a él hasta las proximidades de su domicilio en Sevilla, donde al llegar tampoco se preocupó de avisar del accidente a los servicios de emergencia, por sí mismo o pidiéndole a su madre que lo hiciera.

II.- En cuanto a los hechos afectantes a la responsabilidad civil, y a la vista de la prueba practicada, el Magistrado-Presidente declara probados los siguientes:

PRIMERO.- El fallecido Cornelio tenía en la fecha del accidente diecisiete años de edad y estudiaba formación profesional, sin desempeñar ninguna actividad remunerada. Cornelio era hijo de Dª Marina y de D. Juan Miguel , este último fallecido en 1984, cuando Cornelio no había cumplido aún tres años de edad. El matrimonio tuvo otra hija, de nombre María Rosa , nacida en 1976 y que padece sordomudez, así como una alteración de conducta de diagnóstico y etiología no precisados; patologías que en su conjunto determinaron que con efectos de 22 de marzo de 2001 el órgano administrativo competente le reconociera, por revisión de una resolución anterior, un grado de discapacidad global del 79 %, que se traduce en un grado de minusvalía del 90 %, una vez computados los factores sociales complementarios. Ya viuda, la Sra. María Rosa entabló una relación de pareja de hecho estable con D. Jose Enrique , con quien convive al menos desde el año 1988; habiendo asumido el Sr. Jose Enrique respecto a los hijos de su pareja las funciones parentales que normalmente habrían correspondido al padre biológico premuerto. A su vez, de la unión de hecho entre el Sr. Jose Enrique y la Sra. Mercedes nació en 1991 una hija, de nombre Mercedes . Hasta su fallecimiento Cornelio convivía en el domicilio familiar con su madre, con el compañero de ésta y con las dos mencionadas hermanas; además de con una abuela anciana y achacosa y con la hermana de ésta, de edad aún más avanzada.

SEGUNDO.- El fallecido Jose Pedro tenía en el momento de su muerte veintiún años de edad, convivía con sus padres en el domicilio familiar y colaboraba en el taller paterno.

TERCERO.- Alexander sufrió en el accidente traumatismo torácico, que le ocasionó neumotórax, y traumatismo craneoencefálico que le produjo contusión cerebral frontal con pequeñas lesiones hemorrágicas. Tales lesiones obligaron a su hospitalización durante diecisiete días, seis de ellos en la Unidad de Cuidados Intensivos. Tras el alta hospitalaria presentó un trastorno adaptativo ansioso, del que estuvo en tratamiento hasta el 4 de noviembre de 1999, fecha en que obtuvo el alta médico-forense por consolidación de su estado. Como secuela le ha quedado un síndrome postconmocional de leve a moderado, que cursa con cefaleas también de intensidad moderada (en un principio continuas, pero que han ido disminuyendo su frecuencia hasta haber desaparecido prácticamente en la actualidad), alteraciones de la memoria (amnesia lacunar referida al accidente y a los momentos anteriores y posteriores, en parte recuperada) y alteraciones del carácter de tipo depresivo-ansioso, con excitabilidad y agresividad, que se paliarían -estas últimas- con tratamiento farmacológico adecuado y psicoterapia, que el afectado se niega a seguir, en parte por temor a los posibles riesgos derivados de los efectos secundarios de la medicación en relación son su trabajo en la construcción. En la fecha del accidente Alexander tenía diecinueve años y se encontraba cumpliendo el servicio militar, sin que conste realizase actividad remunerada .

CUARTO.- Los dos supervivientes del accidente viajaban en los asientos delanteros y llevaban ajustado el cinturón de seguridad. Los dos fallecidos viajaban en el asiento posterior, no utilizaban los cinturones de seguridad y fueron despedidos del automóvil, siendo en ambos casos la causa de la muerte el shock traumático hemorrágico inherente al brutal impacto que sufrió cada uno de ellos y que les produjo hemorragia subdural, fracturas costales múltiples y contusiones y roturas de vísceras vitales. La analítica post-mortem realizada sobre muestras de sangre tomadas de la cavidad cardiaca de ambos fallecidos arrojó resultados negativos al alcohol y a sustancias estupefacientes o psicotrópicas .

QUINTO.- El automóvil conducido por el acusado era propiedad de su hermano Simón y tenía concertado el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria con la mutualidad Mapfre. El acusado utilizaba esa noche el vehículo, como había hecho en otras ocasiones, con el consentimiento expreso o tácito, o al menos con la tolerancia de mejor o peor grado, de su hermano. Para acceder al vehículo y ponerlo en marcha, Gaspar disponía de una copia ordinaria -obtenida por simple reproducción mecánica a partir de la original, y no suministrada por el fabricante- de la llave única del automóvil, que no consta hubiera obtenido por medios ilícitos.

SEXTO.- El Opel Vectra sufrió en el accidente desperfectos de mayor cuantía, cuya reparación supondría un importe superior a su valor venal, tasado pericialmente en 1500 euros. También sufrió daños la barrera de seguridad de la carretera, cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma; daños cuya reparación se ha peritado en 844'04 euros, aunque sólo se reclaman 843'46.

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

'1º.- Que debo condenar y condeno al acusado Gaspar , como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de mil ochocientos euros, que el condenado podrá pagar en un máximo de seis plazos mensuales de cuantía alícuota, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de pagar, voluntariamente o por vía de apremio.

2º.- Que asimismo debo condenar al acusado Gaspar , como autor de dos faltas de homicidio y una de lesiones, todas ellas por imprudencia leve, a la pena conjunta de multa de dos meses, con iguales cuotas, plazos y responsabilidad personal subsidiaria que las establecidas en el apartado anterior.

3º.- Que debo condenar y condeno al referido acusado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, que serán tasadas en la forma determinada en el último fundamento de esta sentencia; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a las siguientes personas, en las cuantías y conceptos que a continuación se enumeran:

A Dª Marina en la suma de treinta y un mil treinta y tres euros con ocho céntimos (31.033'08 euros), por el fallecimiento de su hijo Cornelio ;

a D. Jose Enrique en la suma de trece mil ciento cuarenta y tres euros con cuarenta y dos céntimos (13.143'42 euros), por el fallecimiento del referido hijo de su pareja;

a María Rosa , personalmente o a través de su madre, en la suma de diecisiete mil trescientos tres euros con veintinueve céntimos (17.303'29 euros), por el fallecimiento de su hermano Cornelio ;

a la menor Mercedes , a través de su representante legal, en la suma de once mil doscientos ochenta y cuatro euros con setenta y cinco céntimos (11.284'75 euros), por el fallecimiento de su hermano Cornelio ;

a D. Octavio y a Dª Gabriela , en la suma de treinta y cuatro mil ciento treinta y seis euros con treinta y ocho céntimos (34.136'38 euros) a cada uno, por el fallecimiento de su hijo Jose Pedro .

a D. Alexander en la suma de veintidós mil seiscientos noventa y nueve euros con cuarenta y seis céntimos (22.699'46 euros), por lesiones y secuelas;

a D. Simón en la suma de mil quinientos euros (1500 euros) por daños materiales;

a la Junta de Andalucía en la suma de ochocientos cuarenta y tres euros con cuarenta y seis céntimos (843'46 euros), por daños materiales.

3º [sic].- Que debo condenar y condeno a Mapfre Mutualidad de Seguros a que en concepto de responsable civil directo y solidario abone la totalidad de las indemnizaciones señaladas en el apartado anterior, salvo la reseñada en la letra g); absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones que en este concepto se formulaban contra dicho organismo.

4º.- Que debo condenar y condeno a D. Simón a que, en concepto de responsable civil subsidiario, abone la totalidad de las indemnizaciones señaladas en el apartado tercero, salvo la establecida en su favor, en caso de insolvencia de los responsables directos.

Las indemnizaciones establecidas devengarán a partir de esta fecha y hasta su completo pago un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos' .

Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se han interpuesto contra la misma recurso principal de apelación por la acusadora particular Doña Marina y recursos supeditados de apelación por los acusadores particulares Don Octavio y Doña Gabriela , por el responsable civil subsidiario Don Simón y por la responsable civil directa Mapfre Mutualidad de Seguros.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella las partes, excepto el acusador particular Don Alexander , se señaló para la vista de la apelación el día 27 de octubre de 2004, designándose Ponente para sentencia a D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de 21 de mayo de 2004 , dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la presente causa, se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular de Doña Marina , en el que esgrime seis motivos, el primero de ellos al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c), por falta de motivación del veredicto, los segundo y tercero amparados en el apartado b) de dicho precepto impugnando la determinación de las penas impuestas por el delito de omisión del deber de socorro la falta de homicidio imprudente, y los cuarto, quinto y sexto, también al amparo del apartado b) del mencionado precepto, impugnando la cuantía en que quedó fijada la indemnización a su favor de los responsables civiles por razón de tres discordancias, referidas a la no aplicación del acrecimiento a su favor de la parte de indemnización correspondiente al padre biológico de su hijo, previamente fallecido (motivo cuarto), a la aplicación de un factor de reducción de la indemnización básica por apreciación de concurrencia de culpas (motivo quinto) y a la no imposición a la Compañía aseguradora de intereses moratorios (motivo sexto). La representación de la acusación particular de Don Octavio y Doña Gabriela formuló recurso supeditado en el que, con su propia argumentación, se adhirió a los motivos segundo, quinto y sexto del recurso principal de apelación. Por su parte, la representación de Don Simón (declarado responsable civil subsidiario) formuló recurso supeditado de apelación fundamentado en dos motivos, el primero al amparo de la letra e) del artículo 846 bis c), por vulneración de la presunción de inocencia al carecer de base razonable la condena (a la responsabilidad civil) que se le impuso; y el segundo al amparo del apartado b) de dicho precepto, por vulneración de los artículos 237, 238.4 y 239.2 y 3 del Código Penal , así como de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre . También la representación de la Aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros, declarada responsable civil directa, formuló recurso supeditado de apelación basado en un único motivo por el que, sin invocar el apartado del artículo 846 bis c) LECrim . en el que lo encauzaba, acababa instando la revocación de la sentencia en el sentido de eximirle de responsabilidad civil y condenar a la misma al Consorcio de Compensación de Seguros.

Para mayor claridad de la motivación de esta sentencia, y para evitar repeticiones innecesarias, se abordarán los motivos de apelación formulados por las partes conforme al orden exigido por la especial naturaleza de este extraordinario recurso de apelación, con independencia de que hayan sido formulados por uno u otro apelante, lo que se indicará en cada momento, y sin perjuicio de especificar finalmente la estimación o no, total o parcial, de todos y cada uno de los recursos interpuestos.

Se abordará así, en primer lugar, el único motivo de apelación basado en la letra a) del artículo 846 bis c) LECrim , (el motivo primero del apelante principal) por cuanto su estimación habría de conducir a la devolución de la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio oral con distintos jurados y Magistrado Presidente, sin poder entrar en el estudio de los restantes. De desestimarse dicho motivo habrá de analizarse el primero de los motivos del recurso de Don Simón por cuanto, al estar basado en la letra e) del tan mencionado precepto, su estimación podría alterar los hechos declarados probados, por lo que su tratamiento ha de ser preferente al resto, basados todos en el apartado b) que, en principio, comporta el respeto del relato fáctico declarado probado y parte de él como premisa. A continuación se analizarán los motivos referidos a la responsabilidad criminal del condenado (motivos segundo y tercero de Doña Marina , y motivo primero del recurso de Don Octavio y Gabriela ). Seguirá después el resto de los motivos, referidos a las cuestiones relativas a la responsabilidad civil (motivos cuarto a sexto de Doña Marina , segundo y tercero de Don Octavio y Doña Gabriela , segundo de Don Simón y único de Mapfre Mutualidad de Seguros).

Segundo.- El veredicto del Jurado está perfectamente motivado, como se comprueba con la sola lectura del acta del mismo. En su apartado cuarto (folio 446) se enumeran sin más los elementos de convicción que han sido tenidos en cuenta, pero al transcribir, desde luego innecesariamente, los hechos que constituían los puntos tercero y sexto del objeto del veredicto, que fueron declarados probados, se especifican a continuación de cada uno de ellos, con más detalle del que sería exigible y con más claridad de la habitual, las razones por las que fueron declarados probados.

Es cierto que no aparece una mención expresa a las causas concretas por las que se declararon no probados los hechos 1º, 2º y 5º. Pero, en cuanto a los dos primeros hechos, que se configuraban en el bien construido objeto del veredicto como alternativos y excluyentes uno de otro y ambos del hecho tercero, es claro que la motivación de la opción por el tercero comportaba explicación suficiente del descarte de los dos primeros; y en cuanto al quinto, su consideración como no probado queda también explicado en la motivación dada al hecho tercero, al decir el Jurado que 'no ha quedado acreditado que el acusado hubiera consumido previamente alcohol o drogas en tal cantidad que fuera determinante para salirse de la calzada'.

Por lo que se refiere al resto de los hechos que constituían el objeto del veredicto, nada tenía que motivar el Jurado por cuanto, según la propia estructura de dicho objeto del veredicto, no tenían que pronunciarse sobre los mismos al haber optado por el hecho tercero.

Se desestima, pues, el primer motivo de los planteados por la representación de Doña Marina .

Tercero.- No puede intentarse una modificación de los hechos probados por la vía del apartado e) si no existe vulneración de la presunción de inocencia. Y tan obvio es que la atribución de responsabilidades civiles no comporta en ningún caso vulneración de dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia, por ir ésta referida exclusivamente a la imposición de sanciones (penales o administrativas) y no ser la responsabilidad civil una medida de carácter sancionador, que no parece precisa la cita de las sentencias del Tribunal Constitucional en las que tan consolidada doctrina se establece.

Los hechos determinantes de la imposición de responsabiidades civiles derivadas de delito han de ser declarados probados por el Magistrado Presidente, y respecto de los mismos no está vinculado al objeto del veredicto más que en aquellos aspectos en los que la responsabilidad criminal y la civil no pueden disociarse sin detrimento de la coherencia. Es cierto que la peculiar estructura de este recurso de apelación comporta una importante limitación de las posibilidades de revisión del juicio de hecho, limitación que no existiría de haberse dilucidado la responsabilidad civil en el ámbito del proceso civil. Pero, además de que la doble instancia únicamente puede considerarse un derecho fundamental a favor de quien resulta condenado penalmente por un primer pronunciamiento judicial (y no a favor de quien esgrime o se defiende de pretensiones civiles), debe recordarse, como hizo la Abogada del Estado en el acto de la vista, que conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1999 y 22 de enero de 2004, hecha suya por esta Sala en sentencias, entre otras, de 26 de octubre de 2001, 23 de noviembre de 2001, 7 de febrero de 2003, 15 de enero de 2004, 6 de febrero de 2004, 13 de febrero de 2004, 20 de febrero de 2004, 12 de marzo de 2004, 23 de abril de 2004 y 18 de octubre de 2004 ), es posible, al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) invocar como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba 'al menos en los mismos términos en que luego cabe casación ante el Tribunal Supremo' lo cual abre un camino, aunque ciertamente angosto, a la revisabilidad del juicio de hecho realizado en primera instancia en materia de responsabilidad civil.

De este modo, debe desestimarse el primero de los motivos de apelación de Don Simón , al no existir vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia, sin perjuicio de que la misma cuestión que en el fondo suscita en tal motivo, reproducida en su segundo motivo -al amparo, ahora sí, del apartado b) de dicho precepto- y en el único de los motivos planteados por Mapfre Mutualidad de Seguros (que no especifica el apartado en que se funda) pueda estudiarse al abrigo de ese apartado b).

En tal sentido, debe comenzar recordándose que el Magistrado Presidente consideró probado que 'el acusado utilizaba esa noche el vehículo, como había hecho en otras ocasiones, con el consentimiento expreso o tácito, o al menos con la tolerancia de mejor o peor grado, de su hermano [el titular del vehículo]'. Naturalmente, para lograr el pronunciamiento que por ambos recurrentes se insta, consistente en la exención de responsabilidad civil del titular del vehículo la Compañía con la que tenía concertado el seguro obligatorio, sería preciso remover ese hecho declarado probado, pues el mismo resulta completamente incompatible con la tesis de la sustracción ilícita del vehículo por parte del condenado.

El análisis de la prueba practicada muestra elementos suficientes como para fundamentar en base firme la afirmación fáctica discutida por los recurrentes. Bastaría con mencionar el testimonio del Sr. Jesús Luis , que fue creído por el Magistrado Presidente, y que dijo haber escuchado una conversación entre el dueño del vehículo y el condenado en el que aquél parecía autorizar a éste la utilización de su vehículo en la noche en que ocurrió el accidente; pero además, en los fundamentos de derecho septuagésimo a septuagésimo segundo, se ofrecen argumentos que esta Sala ha de considerar no sólo como suficientes como para calificar de razonable, y no arbitraria, la conclusión fáctica a la que llega, sino además como demoledores de la tesis de los ahora recurrentes Don Simón y Mapfre, muy particularmente al poner de manifiesto la inveromilitud de la versión por ellos presentada. De ahí que la Sala no pueda apreciar en absoluto la existencia de un error en la valoración de la prueba, en los términos y con las condiciones del artículo 849.2º LECrim . y que, en consecuencia, mantenido el hecho quinto de los declarados probados por el Magistrado Presidente como afectantes a la responsabilidad civil, deba desestimarse tanto el segundo motivo de apelación de Don Simón como el único de los formulados por Mapfre Mutualidad de Seguros.

Cuarto.- La determinación exacta de la pena, dentro de los márgenes señalados por el artículo 61 a 72 del Código Penal , y sin ni siquiera tener que respetar tales márgenes en el caso de las faltas ( art. 638 del Código Penal ), es función encomendada al juzgador, y en el ámbito del Tribunal de Jurado al Magistrado Presidente. Como toda decisión de carácter discrecional, en la medida en que no transgreda los límites legales, únicamente podrá ser revisada por carecer de motivación o por aparecer como arbitraria. Para el caso de los delitos, cuando no existen atenuantes ni agravantes, el apartado 6º del artículo 66 del Código Penal en su redacción vigente determina que la adecuación de la pena impuesta deberá medirse en función de dos criterios: las circunstancias personales del delincuente, y la mayor o menor gravedad del hecho. Pues bien, una lectura conjunta de los fundamentos de derecho octavo y noveno de la sentencia apelada muestra muy a las claras cómo, con independencia de la mayor o menor extensión dedicada a cada una de ellos, el Magistrado Presidente ha ponderado ambos parámetros, al explicar que no aparecen razones especiales que cualifiquen como especialmente grave el hecho, más allá de las consecuencias del mismo que, como bien se dice, no han de ser tenidas en cuenta a estos efectos, y que sin embargo sí concurren circunstancias personales, minuciosamente expuestas, que impelen, o al menos autorizan al Magistrado Presidente, sin censura posible, a imponer la pena mínima. A tales consideraciones únicamente podría la Sala añadir otra más, que abunda en su misma dirección: que puesto que el acusado también resultó gravemente herido como consecuencia del accidente, la exigencia de una actividad de socorro a las otras víctimas ha de considerarse atenuada, y su infracción, por tanto, menos reprochable.

Por cuanto se refiere a la pena impuesta por la falta de homicidio imprudente, y muy particularmente a la no imposición de la pena de privación del permiso de conducción, además de reiterar que respecto de las faltas el prudente arbitrio judicial está aún menos constreñido para la individualización exacta de la pena ( artículo 638 CP ), bastará con considerar que el artículo 621.4º CP contempla la pena adicional de privación del permiso de conducir como una facultad del órgano judicial, de tal modo que sería su imposición lo que requiriese una especial motivación, y no su no imposición. Con todo, la Sala ha de reiterar que la explicación ofrecida por el Magistrado Presidente sobre ese particular excede de lo que sería necesario para excluir todo atisbo de arbitrariedad en esa decisión, así como que le resulta más convincente que los argumentos aducidos por los recurrentes.

Deben, pues, desestimarse los motivos segundo y tercero del recurso de Doña Marina , y el motivo primero del recurso de Don Octavio y Doña Gabriela .

Quinto.- Existen razones para entender que la indemnización que globalmente se reconoce a los 'padres' por muerte de un hijo en el grupo IV de la tabla I del sistema legal de valoración de daños por muerte acaecidos en accidente de tráfico no es la suma de dos mitades, correspondientes cada una de ellas a cada uno de los progenitores. La dicción gramatical del precepto no es determinante de que dicha cifra sólo sea exigible íntegramente cuando ambos sobreviven al hijo, aunque tampoco, desde luego, lo sea de la solución contraria. El Acuerdo plenario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2003 ha establecido que no es procedente reducir a la mitad la cantidad prevista para los padres cuando fuere uno solo el superviviente. Dicho acuerdo ha sido transcrito en las posteriores sentencias de esa misma Sala de 5 de marzo y 11 de marzo de 2003 . Pero ni aquél Acuerdo plenario tiene valor de jurisprudencia, ni tampoco lo tiene su reproducción en las dos sentencias mencionadas, por cuanto en ellas no fue argumento con carácter de ratio decidendi, dado que en ellas lo que se discutía era si, sobreviviendo los dos progenitores, cada uno de ellos tenía derecho a la cantidad íntegra atribuida en el baremo legal a los 'padres', o si por el contrario, como también se establece en el referido Acuerdo plenario, es una cantidad a repartir entre ambos; de ahí que la cuestión siga estando abierta desde el punto de vista jurisprudencial.

En todo caso, lo que a esta Sala no le presenta ninguna duda, es que la percepción íntegra por el único progenitor superviviente de la cantidad atribuida a los 'padres' en el sistema legal de valoración no es compatible con la percepción de una indemnización como 'padre' por quien lo ha sido de facto por convivir con el progenitor superviviente y haber desempeñado funciones tutelares propias de la patria potestad respecto de quien finalmente resultó fallecido en el accidente, pues es obvio que en tal caso decaen los argumentos principales que avalan la tesis de la percepción íntegra de esa cantidad por el único que sobrevive, cuales son que cuando el perjuicio se sufre en soledad por no haber otros perjudicados dentro del mismo grupo o grado existe un 'plus' de afección, y que la indemnización prevista para los padres está llamada a integrarse en la unidad patrimonial constituida por ambos convivientes. De manera que si, en efecto, como extensamente se razona en la sentencia apelada en línea con lo que ya hiciera la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2001 , puede considerarse 'padre' por analogía a los efectos de aplicación del baremo a quien lo es de facto, y se solicita y obtiene una indemnización a favor del mismo por su condición 'análoga a la de padre', debe desestimarse de plano la pretensión de cobrar, además, la indemnización que habría correspondido al progenitor previamente fallecido, sin que a ello sea obstáculo el hecho de que la suma de la indemnización concedida a la madre y acusadora particular, más la concedida al padre de facto, no alcance a la que habría correspondido globalmente a los 'padres' según baremo, pues ello únicamente se debe a la estrategia procesal seguida por la referida acusación particular, quien decidió pedir -subsidiariamente- esa indemnización a favor de quien oficiosamente se comportó como padre como cantidad, y no formuló motivo de apelación contra la rebaja que, respecto de lo pedido para ése padre de facto, concedió el Magistrado Presidente en la sentencia apelada..

Debe desestimarse, en consecuencia, el motivo cuarto del recurso de Doña Marina .

Quinto.- Para que pueda aplicarse un factor de reducción o moderación de la cuantía indemnizatoria basado en el no uso del cinturón de seguridad por las dos víctimas mortales del accidente sería preciso, en primer lugar, que dicho no uso se hubiese probado y, en segundo lugar, que se hubiera probado también la concreta influencia causal de dicha circunstancia en el resultado de muerte.

En el presente caso el Magistrado Presidente ha considerado superados ambos requisitos, pues en el hecho cuarto de los declarados probados a efectos de la responsabilidad civil se dice que a diferencia de los dos supervivientes del accidente, los dos fallecidos 'no utilizaban los cinturones de seguridad y fueron despedidos del automóvil, siendo en ambos casos la causa de la muerte el shock traumático hemorrágico inherente al brutal impacto que sufrió cada uno de ellos'.

Es obvio que a la vista de esa afirmación fáctica no puede discutirse la pertinencia de algún porcentaje de reducción o moderación de la cuantía indemnizatoria correspondiente a los familiares de los fallecidos, por cuanto el tercer inciso de la regla séptima del apartado primero de las normas generales del sistema de valoración legal establece que 'son elementos correctores de disminución de todas las indemnizaciones (...) la concurrencia de la propia víctima (...) en la agravación de las consecuencias [del accidente]'.

Las acusaciones particulares de Doña Marina y de Don Octavio y Doña Gabriela argumentan en los motivos quinto y segundo, respectivamente, de sus recursos de apelación, que no existe prueba alguna de la no utilización del cinturón por las víctimas mortales, ni de la incidencia causal de esa circunstancia, y que las consideraciones vertidas por el Magistrado Presidente en los fundamentos de derecho vigésimo segundo a trigésimo segundo suponen una inaceptable inversión de la carga de la prueba de un hecho impeditivo (parcialmente) de la acción de responsabilidad civil ejercitada .

Es cierto que no existe prueba directa ni de una circunstancia ni de otra. Pero también es cierto que el hecho de que los dos supervivientes sí llevasen puesto el cinturón de seguridad, y que los dos fallecidos fueron encontrados a más de veinte metros del lugar donde quedó el vehículo, con fortísimos traumatismos determinantes de su muerte, comporta un indicio muy cualificado de la presunción a la que finalmente llega el Magistrado Presidente. El hecho cuarto antes referido, pues, está apoyado en una prueba suficiente de presunciones, admitida tanto en el orden penal como en el civil, que no es propiamente una inversión de la carga de la prueba, sino una manera indirecta de probar.

No puede, pues, considerarse que al declarar probado el hecho cuarto de los relativos a la responsabilidad civil el Magistrado Presidente haya incurrido en 'error en la valoración de la prueba' en los términos explicados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, por lo que ha de respetarse dicho hecho como premisa del razonamiento atinente a la pertinencia del factor de reducción de la indemnización aplicado por el Magistrado Presidente.

El respeto a ese hecho cuarto hace inexcusable apreciar que ha existido una concurrencia de culpas determinante del plus de gravedad del daño sufrido por Cornelio y por Jose Pedro , y por lo tanto, se insiste, la pertinencia de una moderación de la responsabilidad, que ha de concretarse en un porcentaje de reducción de de entre un 1% y un 75%. Pero no predetermina dicho hecho cuál ha de ser ese porcentaje en concreto, por lo que respecto de esta última cuestión no existe límite para su revisión en esta alzada derivado de la intangibilidad de los hechos probados. Naturalmente, aunque los recurrentes no hayan pedido expresamente la disminución de ese porcentaje reductor, la Sala está autorizada a estudiarla, por cuanto se entiende solicitada al pedir que se eliminase por completo. Por otra parte, la revisabilidad de la cuantía indemnizatoria es pertinente en un recurso extraordinario de la naturaleza de esta apelación cuando se trata de discutir las 'bases' para su fijación, que es lo que va a analizarse de inmediato.

Pues bien, una vez atendidos los argumentos extensamente ofrecidos por la sentencia (de carácter fundamentalmente estadístico) y su proyección sobre los hechos, la Sala ha advertido que al proceder a la fijación del porcentaje de reducción la sentencia apelada hace completa abstracción de cuál habría sido, presumiblemente, la entidad de los daños que podrían producirse en el caso de haber utilizado las víctimas el cinturón de seguridad. Se argumenta con claridad y contundencia que el no uso ha sido 'en parte' causa concurrente en el resultado de muerte, junto con la conducción negligente por parte del acusado, y se cuantifica esa concurrencia causal en una cuarta parte, aproximadamente; pero el hecho de que la incidencia causal respecto del resultado de muerte pueda cuantificarse, desde la perspectiva de la 'causalidad adecuada' aproximativamente en una cuarta parte no determina que el factor de reducción de la indemnización sea de un 25%, y ello porque dadas las características del accidente, que han de calificarse como espectaculares y de extraordinaria gravedad por sí mismas, es perfectamente previsible que la alternativa a la muerte (en cuyo resultado, se insiste, ha intervenido causalmente el no uso del cinturón de seguridad) habría de ser la existencia de graves lesiones que de ninguna manera habría podido evitar por completo el cinturón de seguridad, como lo demuestran las lesiones sufridas por Alexander , quien, a pesar de utilizar el cinturón de seguridad, fueron valoradas cuantitativamente en 22.699,46 euros.

Dicho de otro modo, el porcentaje del 25% parecería adecuado, en opinión de la Sala, para cuantificar la indemnización por muerte acaecida en un accidente de no tanta entidad y virulencia, en el que la alternativa presumible a la muerte (en cuya producción fuese resultante el no uso del cinturón de seguridad) fuese quedar ileso con lesiones insignificantes, gracias al correcto funcionamiento del cinturón de seguridad. En tal caso, aunque la incidencia causal del no uso del cinturón fuese importante, es apropiado moderar la indemnización en un 25% aproximadamente, que supone que la mayor parte de la responsabilidad se imputa, lógicamente, a quien está designado como responsable por la ley aplicable (el conductor), y en menor parte a quien, siendo víctima de ese supuesto contemplado por la ley como determinante de la responsabilidad basada en el riesgo creado, ha intervenido con su propia negligencia en la producción del daño. Pero no parece tal porcentaje apropiado en los casos en que el accidente, en sí mismo considerado, y abstracción hecha de la conducta de las víctimas, es de tal entidad que con toda probabilidad va a causar daños graves a quienes ocupasen el vehículo, de tal modo que aunque en el resultado concreto de muerte haya intervenido causalmente la negligencia de la víctima, no habría podido evitar su diligencia la producción de un daño grave a su integridad corporal.

Por las razones expuestas, y sin merma alguna de la integridad de los hechos declarados probados por la sentencia, la Sala entiende que las indemnizaciones debidas a los familiares de las víctimas mortales han de reducirse no en un 25%, sino tan sólo en un 15%, lo que determina la estimación parcial de los motivos quinto del recurso formulado por Doña Marina , y segundo del recurso interpuesto por los padres de Jose Pedro , lo cual supone que las indemnizaciones a que debe condenarse a los responsables civiles serán, salvo error de cuenta, las siguientes:

a Doña Marina , 35.170,82 euros;

a Don Jose Enrique , 14.895,88 euros

a Doña María Rosa , 18.807,92 euros

a Doña Mercedes , 12.789,10 euros

a Don Octavio y a Doña Gabriela , 38.687,99 euros a cada uno.

Sexto.- La resistencia de las Compañías Aseguradoras a pagar las indemnizaciones a que están obligadas comporta la obligación a su cargo de pagar los intereses moratorios que se regulan en la disposición adicional única de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En el presente caso el Magistrado Presidente ha entendido que, a pesar de haber transcurrido 'con exagerado exceso' el plazo de tres meses para la consignación o pago de la indemnización, es de aplicación la regla octava del mencionado artículo 20, que dispone que no habrá lugar a dichos intereses moratorios cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en causa justificada o que no le sea imputable.

Si se acepta (lo que no es pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente) que la regla octava del artículo 20 LCS es aplicable a los daños sufridos en accidentes de circulación a pesar del carácter aparentemente objetivo y automático de la obligación de las aseguradoras, en tal ámbito, de proceder al pago o consignación judicial de las indemnizaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro como medio para enervar la producción de los intereses moratorios (regla primera de la disposición adicional única de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ), debe extremarse el cuidado de no frustar por esa vía la finalidad de la mencionada disposición adicional, que no es sino la de evitar que la actitud reticente de las compañías aseguradoras impidan a la víctima el cobro de las indemnizaciones mientras no obtenga sentencia condenatoria a su favor. De ahí que, en todo caso, deba entenderse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 23 de junio de 2004 que para apreciar la existencia de una 'causa justificada' para no proceder al pago 'no es suficiente la controversia sino el alcance y consistencia de la misma'.

En el presente supuesto uno de los puntos más conflictivos fue, ciertamente, la determinación de si la utilización del automóvil por parte del acusado fue o no expresa o tácitamente consentida por su titular, y en consecuencia si la indemnización a las víctimas había de corresponder a la Aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros. Pero debe tenerse en cuenta que el punto controvertido no era si concurría el hecho constitutivo de la responsabilidad de la Aseguradora (es decir, un daño producido con motivo de la conducción de un vehículo asegurado por ella), sino si concurría o no un hecho impeditivo de dicha responsabilidad (una sustracción ilícita del vehículo por parte del conductor causante), de tal modo que, habida cuenta de la finalidad de la obligación impuesta de pagar o consignar, la dificultad e incertidumbre relativa a ese extremo no podía suponer merma del derecho de las víctimas al pronto cobro de las indemnizaciones. Si lo discutido nunca fue quién ocasionó el daño ni si el vehículo estaba asegurado por Mapfre Mutualidad de Seguros, sino si el conductor tenía o no autorización del titular del vehículo para conducirlo en la noche en que acaeció el accidente, parece claro que la incertidumbre sobre si lograría o no acreditarse la circunstancia exoneratoria no puede perjudicar a los titulares del derecho de indemnización, y por tanto no puede considerarse causa justificada para no pagar o consignar (sin perjuicio de la ulterior repetición contra el Consorcio de Compensación de Seguros), pues de ser así la finalidad perseguida por el artículo 20 LCS quedaría francamente mermada.

Admitida la pertinencia de la imposición de intereses moratorios, resta por determinar cuál ha de ser su cuantía y desde qué momento se produce el devengo de los mismos.

La regla cuarta del artículo 20 LCS en su redacción vigente fija el interés moratorio en 'el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %'; pero el párrafo segundo de ese mismo apartado aclara que 'no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%'. Como el siniestro se produjo el día 26 de diciembre de 1998, ha de aplicarse esta última previsión. La Sala, sin embargo, entiende que en el caso en que se condene a los intereses moratorios a la aseguradora no es coherente añadir a esa indemnización su actualización a la fecha de la sentencia, pues ello comportaría un doble cómputo del tiempo transcurrido en perjuicio del deudor incurso en mora, lo que excede de la finalidad del artículo 20 LCS . Dicho de otro modo: como la regla 6ª del artículo 20 LCS establece que el término inicial del cómputo de los intereses moratorios será 'la fecha del siniestro', el 20% anual que ha de añadirse a las indemnizaciones se calculará con referencia a las cantidades correspondientes, según baremo, a la fecha del siniestro, y no con referencia a las determinadas en la fecha de la sentencia.

Dicha cantidad se calculará en la fase de ejecución de sentencia, por cuanto se seguirán devengando hasta el momento del pago efectivo de las cantidades ( regla 7ª del artículo 20 LCS ).

Por último, ha de precisarse que el incremento de las cuantías indemnizatorias por aplicación de los intereses moratorios únicamente es procedente respecto de los recurrentes y las personas en beneficio de quien actúan, pero no a favor del resto de perjudicados que se aquietaron con la sentencia en este particular. La posibilidad admitida de imposición de oficio de los intereses moratorios no debe jugar, a juicio de la Sala, en el ámbito de un recurso de apelación de esta naturaleza, en el que no cabe pronunciarse más que sobre lo que expresamente planteen las partes dentro de los cauces limitados del artículo 846 bis c) LECrim.

Séptimo.- En consecuencia, y a tenor de todo lo razonado, han de estimarse (parcialmente) los motivos quinto y sexto del recurso de Doña Marina , con desestimación de los restantes; han de estimarse (parcialmente) los motivos segundo y tercero del recurso de Don Octavio y Doña Gabriela , con desestimación del primero; y han de desestimarse íntegramente los recursos de Don Simón y de Mapfre Mutualidad de Seguros, sin que existan razones para una especial condena de las costas causadas en esta alzada, que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Doña Marina y de Don Octavio y Doña Gabriela , y desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Don Simón y Mapfre Mutualidad de Seguros contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de mayo de dos mil cuatro por el Ilmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos revocar y revocamos el mismo en el exclusivo sentido de:

A) incrementar las indemnizaciones debidas a Doña Marina , Don Jose Enrique , Doña María Rosa , Doña Mercedes , Don Octavio y Doña Gabriela en el modo y cuantía señalados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

B) obligar a la responsable civil directa y solidaria Mapfre Mutualidad de Seguros a abonar a las personas indicadas en el apartado anterior los intereses moratorios calculados en el modo que se indica en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, sin que además se devenguen, respecto de esa responsable civil y respecto de los mencionados beneficiarios, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Se confirma en su integridad el resto del fallo de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes, incluidas las no personadas en esta alzada, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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