Última revisión
12/01/2005
Sentencia Penal Nº 32/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 12 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 32/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100006
Núm. Ecli: ES:APA:2005:60
Núm. Roj: SAP A 60/2005
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (J.O. nº 33/04 )
Procedimiento Abreviadonº 27/03 (Instrucción nº 3 de Elda )
Rollo de Apelación nº 175/04
SENTENCIA Núm. 32
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a Doce de enero de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 261, de fecha 28 de Julio de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 27/03 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda por delito de Robo con intimidación, habiendo actuado como parte apelante Bruno , representado por la Procuradora Dña. Mª. del Mar López Fanage y defendido por la Letrada Pérez Tornero.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 21 ,15 horas del día 10-3-03 , el acusado Bruno, mayor de edad y sin antecedentes penales, obrando con el propósito de obtener beneficio económico, se aproximó a Javier, por la espalda, cuando éste transitaba , acompañado de su esposa, por la Avda. Reina Victoria , de Elda , y colocándole en el costado un objeto punzante, le exigió que le diera la cartera, lo que Miguel hizo, marchándose el acusado con la cartera, tasada en 48 euros, y 50 euros que contenía. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Bruno como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242 , 1º y 3º, del C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de un año de prisión , con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Javier en la cantidad de 98 euros.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Bruno el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 10.1.05.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se recoge en el recurso que se entiende vulnerado el Derecho a la presunción de inocencia, cuestionando que la Sentencia se base en la declaración del denunciante y esposa, ya que no hay testigos que vieran los hechos y que es lógico que la esposa declare a favor de lo que mantiene su marido; además, añade que existe contradicción entre los expuesto por el denunciante y el Sr. Luis Andrés, ya que mientras el primero señala que los datos del acusado los obtuvo en casa de este, el testigo lo desmiente, por lo que entiende que el denunciante ya tenía los enseres del recurrente y que los había obtenido de forma ilícita y por la insistencia en que se los devolviera lo denunció.
Ante ello, declara probado el juez penal que el acusado se aproximó al denunciante por la espalda cuando este transitaba con su esposa por a calle y le colocó un objeto punzante , exigiéndole que le diera la cartera, lo que hizo, marchándose el acusado con la cartera tasada en 48 euros y con 50 euros en su interior.
Basa el juez su Sentencia en la propia declaración de la víctima, lo que es evidente en hechos delictivos como los referidos y declarados probados por el juez en su Sentencia, ya que es evidente que la declaración de quienes deponen en el plenario sean las de las personas que son víctimas del delito , es decir, el denunciante y su esposa, por lo que no puede ponerse en tela de juicio la veracidad en su declaración por el hecho de ser la segunda la esposa del denunciante, ya que era quien paseaba con el primero en el momento de los hechos.
Respecto a las declaraciones que mantiene entre el testigo Don. Luis Andrés y el denunciante no tienen la entidad para hacer dudar de la veracidad de la declaración del denunciante, ya que la naturaleza de los hechos y objeto sustraído no pueden mantener la afirmación del recurrente respecto a la forma en la que , según su parecer, ocurren los hechos, además de que no se haya apreciado por el juez penal ninguna situación o prueba de animadversión con el recurrente, por ser contraria a las máximas de experiencia el argumento postulado, tal y como se declaran probados los hechos. Pero es que el juez, guiado por las ventajas que produce la inmediación y su superior valoración , destaca el relato creíble de la víctima, y veraz respecto de lo que ocurrió.
Respecto a la declaración de la víctima y su valoración , que es puesto en duda por el recurrente, hay que recordar que señala la Sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 6-10-00 que "Esta Sala viene afirmando reiteradamente (cfr. S 885/1.999, de 31-5) que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva , ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo , esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción , no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas , la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia Sentencia y que el recurrente, a su vez , reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.
Segundo.- Debe rechazarse, pues , la impugnación del recurrente en cuanto al valor de la declaración de la víctima, ya que el juez describe con detalle la declaración de la misma y el valor otorgado para destruir la presunción de inocencia, no existiendo error valorativo ni la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que existe prueba de cargo mínima , por lo que sabido es que en estos casos no puede quedar vulnerado este Derecho. Cuestión distinta es que la valoración que hace el recurrente sea distinta, pero no altera la correcta valoración del juez " a quo" en base a su Superior inmediación de la que se carece en esta alzada.
Cuestiona el recurrente que el juez " a quo" que se haya dado valor a la declaración de la víctima, aunque pudieron ser traídos otros testigos, pero esta cuestión no es materia de análisis si las pruebas que pudieron aportarse fueran unas u otras, sino que la impugnación de la sentencia se circunscribe al hecho de si el material probatorio obrante en el plenario es determinante de la condena dictada y esta es la conclusión a la que llega el juez " a quo" y que comparte la Sala al valorar la declaración de la víctima y de su esposa, siendo evidente que declare esta, pero no por su relación de parentesco con la víctima, sino porque fue testigo presencial de los hechos, por lo que la Sala no aprecia que en base a la inmediación del mismo exista error , ya que la Sentencia está basada en prueba mínima, suficiente y bastante, pese a la distinta valoración que el recurrente otorgue a la declaración del testigo y su esposa.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Bruno debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 27/03, J.O: nº 33/04, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

