Sentencia Penal Nº 32/200...io de 2005

Última revisión
27/07/2005

Sentencia Penal Nº 32/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 17/2005 de 27 de Julio de 2005

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 32/2005

Núm. Cendoj: 33024370082005100326

Núm. Ecli: ES:APO:2005:2144

Resumen:
Concurren los elementos del delito de estafa de acto de disposición patrimonial provocado por el acusado, perjuicio para el que realizó tal acto y ánimo de lucro en este acusado; en cuanto al engaño provocador del acto de disposición y del perjuicio, elemento esencial de este delito, está probado que fue desarrollado de distintas maneras.

Encabezamiento

Rollo nº 17/2005

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 330/2003

SENTENCIA Nº 32/05

Ilmo. Sr. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintisiete de julio de dos mil cinco.

VISTOS en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 330 de 2003 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 17 de 2005, sobre ESTAFA, contra Luis Miguel, nacido en Pola de Lena, Asturias, el día 25 de julio de 1961, hijo de Jesús y de Marcelina, de estado civil casado, de profesión carnicero, vecino de Gijón, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad ningún día, de solvencia que no consta, representado por la Procuradora Dª. Carmen Rey-Stolle Castro y defendido por el Letrado D. Alfredo Soler Valdés, contra Juan Miguel, nacido en La Peral-Illas, Asturias, el día 1 de enero de 1953, hijo de Indalecio y de Concepción, de estado civil casado, de profesión industrial, vecino de Avilés, D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de la misma ningún día, de solvencia que no consta, representado por el Procurador D. Mateo Moliner González y defendido por el Letrado D. Armando Álvarez Fuego, y contra Juan Antonio, nacido en El Entrego-San Martín del Rey Aurelio, Asturias, el día 8 de abril de 1957, hijo de José-Valentín y de Ángela, de estado civil soltero, de profesión industrial, vecino de Gijón, D.N.I. NUM002, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de la misma ningún día, de solvencia que no consta, representado por el Procurador D. Víctor Viñuela Conejo y defendido por la Letrada Dª. María Suárez Noval, en los que ha sido parte además el Ministerio Fiscal y como acusador particular CÁRNICAS EL PIRI S.L., representada por el Procurador D. Pedro-Pablo Otero Fanego y defendida por la Letrada Dª. Maviaela Cuesta Hevia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara expresamente, que en febrero de 1997 Juan Miguel, por encargo de Fernando dueño y gerente de "Embutidos La Braña S.L.", de Castrillón-Asturias, se desplazó a Santander y contactó con Braulio, representante de "Cárnicas El Piri S.L.", dedicado a la venta de carne al por mayor y con domicilio social en Cantabria, para tratar de la compra de mercancía de "El Piri" que interesaba a "La Braña", desplazándose días después Braulio a Asturias y entrevistándose con Fernando, llegando, tras visitar Braulio la fábrica de "La Braña", a un acuerdo de suministro de carne de "El Piri" a "La Braña", aceptando Braulio que Juan Miguel actuase, a cambio de una comisión, como intermediario de "El Piri" para la búsqueda de clientes en Asturias, actividad en cuyo desarrollo Juan Miguel presentó, entre otros clientes, a Luis Miguel.

A principios de marzo de 1997 Julián, jefe de ventas de "El Piri", se desplazó a Gijón, entrevistándose con Luis Miguel, quien para dar una apariencia empresarial que no tenía, pues carecía de licencia fiscal, estaba en paro desde enero de ese año y andaba con muletas como consecuencia de un accidente de circulación sufrido en esa época, le citó en una carnicería de Tremañes que dio a entender que era suya, cuando en realidad el titular de la misma era Juan Antonio.

Con el fin de generar una situación de confianza y apariencia de solvencia, Luis Miguel realizó inicialmente, a principios del mes de marzo de 1997, cuatro pedidos a "Cárnicas El Piri S.L." por medio del citado Juan Miguel, por importes de 296.708 pesetas (1.783,25 euros), 553.147 pesetas (3.324,48 euros), 138.520 pesetas (832,52 euros) y 462.435 pesetas (2.779,29 euros), que fueron todos ellos abonados.

Posteriormente Luis Miguel le comunicó a Braulio que había adquirido otra carnicería y que iba a aumentar las cantidades de compra y que por ello también quería que se aumentaran los periodos de pago, accediendo éste dada la apariencia de solvencia y porque hasta ese momento no había problemas con los pagos. Así entre los días 17 de marzo y 8 de mayo de 1997 por parte de la entidad "Cárnicas El Piri S.L." se realizaron entregas de carne por importes de 7.749.380 pesetas (46.574,71 euros), emitiendo para su pago Luis Miguel, con la previa intención de no abonar su importe y enriquecerse con el precio que obtuviera con la reventa, hasta un total de 12 pagarés con fechas de vencimiento de abril, mayo y junio de 1997, librados y firmados por Luis Miguel y todos ellos con cargo a la cuenta nº NUM003 del Banco de Asturias, Urbana nº 3, Juan Miguel nº NUM004 Gijón; pagarés que -a excepción del primero emitido el día 1 de abril de 1997 por importe de 299.378 pesetas (1.799,30 euros) y de 300.000 pesetas (1.803,04 euros) entregadas en cuenta en concepto de parte de la factura nº 1829- fueron devueltos por la entidad bancaria al carecer de efectivo alguno, generándose unos gastos de devolución por importe total de 17.475 pesetas (105,03 euros). De las mercancías que le fueron suministradas a Luis Miguel entre los días 13 y 19 de mayo de 1997, por importe de 1.673.387 pesetas (10.057,26 euros) no se entregó a "Cárnicas El Piri S.L." instrumento de pago alguno. El total de la suma debida asciende a 8.840.864 pesetas (53.134,66 euros).

Juan Antonio adquirió a Luis Miguel, al igual que a otros proveedores, distintas partidas de carne, y nunca tuvo relación personal ni comercial con "Cárnicas El Piri" ni con Julián.

Luis Miguel, que por entonces tenía problemas con el alcohol, revendió la carne suministrada por "El Piri", y lo que obtuvo se lo gastó en vivir, borracheras y cachondeo.

Los tres acusados carecen de antecedentes penales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248-1 y 250-6 del Código Penal, siendo responsables los tres acusados en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó se condenara a cada uno de los acusados a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de 12 euros, así como al pago de las costas, y que los tres acusados conjunta y solidariamente indemnizasen a Cárnicas El Piri en 53.134,66 euros.

TERCERO.- La acusación particular, en sus definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248-1 y 249 del Código Penal en relación con los artículos 250 números 3º, 6º y 7º y 74 del mismo cuerpo legal, siendo autores los acusados, sin circunstancias modificativas, y solicitó se impusieran a cada uno de los acusados las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros, solicitando lo mismo que el Fiscal en cuanto a responsabilidad civil y que en las costas se incluyesen las de la acusación particular.

CUARTO.- Las defensas, en sus definitivas, interesaron la libre absolución de sus patrocinados, solicitando además la de Juan Miguel que las costas de su defensa fuesen impuestas a la acusación particular.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados, de los que son prueba las declaraciones de los acusados y de los testigos practicadas en el juicio oral y la documental obrante en autos, son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 apartado 1, 250 apartado 1 número 3º y 74 apartado 2 del Código Penal. No se discute, porque está reconocido por el acusado Luis Miguel (Luis Miguel en adelante para abreviar) y corroborado por testifical (de Braulio -en adelante "Nota" para abreviar- y de Julián, que, aunque muy interesados en este asunto -el primero porque pretende obviamente conseguir que se pague lo que vendió y no cobró la empresa de que es titular, y el segundo porque, al parecer y según se dijo en el juicio oral, tenía una cláusula en su contrato con "Nota" que le obligaba a responder personalmente del 50 por ciento de las operaciones fallidas en que hubiera intervenido, en las que se incluyen las de este caso- y aunque exagerados o contradictorios en otros aspectos - como veremos-, en esto son claros y contestes) y por documental (folios 10 a 52, 528 de la causa y 84 y 85 del Rollo de sala), que Luis Miguel compró a "Nota" diversas partidas de carne, que le fueron suministradas, que, tras pagar unas partidas pequeñas iniciales, no pagó las de mayor importancia, dejando una deuda de más de ocho millones de pesetas, que revendió la carne que compró y que lo que obtuvo por ello se lo gastó en "vivir, borracheras y cachondeo" (sic en juicio oral), por lo que es claro que concurren los elementos del delito de estafa de acto de disposición patrimonial provocado por ese acusado, perjuicio para el que realizó tal acto y ánimo de lucro en este acusado Luis Miguel; en cuanto al engaño provocador del acto de disposición y del perjuicio, elemento esencial de este delito, está probado que fue desarrollado por Luis Miguel de distintas maneras: primero, y para aparentar una estructura empresarial de la que carecía -pues, según reconoció, estaba en paro desde enero de 1997 y carecía de licencia fiscal (folio 53), no habiendo acreditado en absoluto ser titular en la época de los hechos (marzo a junio de 1997) de ninguna carnicería-, se presentó ante Julián en una carnicería de Tremañes que no era suya (sino de Juan Antonio) y para la que no trabajaba (lo reconoce Luis Miguel a los folios 53 vuelto, 54, 64 y 362) y aparentando ser el dueño de esa carnicería (que figuraba con el nombre comercial de "Eurocarnes"; lo dice no sólo Julián, folio 64, sino que lo corrobora Juan Miguel, folio 356); segundo, y para aparentar solvencia, hizo lo que es típico del llamado "timo del nazareno", hacer al principio pedidos pequeños (folio 10) y pagarlos religiosamente, para luego, una vez ganada la confianza del suministrador, hacer pedidos mucho más grandes, que ya no pagó (la deuda global está reconocida por Luis Miguel al folio 53 y nuevamente en el juicio oral); por otro lado, y para dar apariencia de seriedad a sus promesas de pago, expidió y firmó una serie de pagarés contra su cuenta en el Banco de Asturias (obran esos pagarés a los folios 11, 12, 18, 19, 23, 24, 29, 30, 34, 38, 40 bis, 42 y 358, y han sido reconocidos todos como expedidos y firmados por Luis Miguel genéricamente a los folios 53 y 361 y con detalle en el juicio oral), resultando que ni a las fechas de su emisión ni a las de sus vencimientos había fondos bastantes para pagarlos, por lo que fueron devueltos (lo reconoce Luis Miguel al folio 53 y lo corrobora en detalle la documental de los folios 84 y 85 del Rollo), generando gastos por su devolución (folios 10 y 43), circunstancia ésta que demuestra, si no estuviera ya claro por lo anteriormente expuesto, que Luis Miguel no tenía intención desde un principio de pagar esos pedidos grandes y que determina la aplicación del subtipo agravado de estafa del número 3º del apartado 1 del artículo 250 del Código Penal; y por último, y como prueba de que el impago no se debió a dificultades empresariales (en realidad no existía ninguna estructura empresarial) o a circunstancias sobrevenidas del mercado, Luis Miguel reconoció que en aquella época "tenía problemas con el alcohol" y que, aunque vendió la mercancía que le sirvió "El Piri" y obtuvo ganancia, el dinero que sacó "lo gastó en vivir, borracheras y cachondeo" (folio 362 y juicio oral). No hay duda de que esos distintos pedidos hechos por Luis Miguel, recibidos, revendidos y no pagados encajan en el concepto de delito continuado del artículo 74 del Código Penal. No procede, en cambio, la aplicación del subtipo agravado 6º del apartado 1 del artículo 250 de dicho Código, pues es doctrina jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2002, con cita de otras muchas) que "el importe total de la defraudación no puede servir (en el supuesto de una pluralidad de estafas básicas de cuya suma global surja la agravación por el valor de la defraudación) a la vez para calificar los hechos como estafa agravada y como delito continuado, pues se vulneraría el principio non bis in ídem. Pero cuando la continuidad delictiva se establece respecto de una serie de infracciones que aisladamente consideradas constituyen el subtipo agravado, la sanción de ese conjunto de acciones delictivas a través del artículo 74-2 del Código Penal como delito continuado resulta legalmente intachable", lo que no acontece en el caso objeto de este proceso, en que los distintos pedidos hechos por Luis Miguel son todos inferiores a 1.400.000 pesetas (folio 10), lejos de los dos millones fijados orientativamente para poder apreciar este subtipo agravado por las sentencias de entonces del Tribunal Supremo (ss de 12-5-1997 y 28-12-1998) y más lejos aún de los 6 millones de pesetas fijados por la sentencia de 8-2-2002. No procede tampoco la aplicación del subtipo agravado del número 7º del apartado 1 del artículo 250 ?postulado también por la acusación particular- porque ninguna relación personal existía antes de los hechos entre "Nota" y Luis Miguel y ninguna "credibilidad empresarial" tenía antes de los hechos éste ante aquél, siendo la apariencia de credibilidad empresarial creada por Luis Miguel precisamente una de las argucias en que consistió el engaño.

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable criminalmente como autor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, Luis Miguel por su realización directa, material y voluntaria, según ya queda explicado.

TERCERO.- Procede la libre absolución del acusado Juan Miguel, por aplicación del principio in dubio pro reo, al no estar suficientemente probada su participación dolosa en la estafa descrita anteriormente. Se le acusa, en primer lugar, de haberse presentado en Santander ante "Nota" diciendo que era el gerente de "Embutidos La Braña" de Avilés (recte: de Castrillón); no está probado ni parece lógico que así sea, pues, amén de que los resultados de la operación comercial habida entre "Nota" y "La Braña" no son objeto de acusación y no tienen relación alguna con la estafa cometida por Luis Miguel, es poco creíble lo que dice en tal sentido "Nota", a) por su evidente interés en este asunto, b) porque se contradice -en su denuncia inicial (folio 58) dijo que Juan Miguel se presentó como "gerente o representante" de "La Braña", y si el primer término parece inequívoco, el segundo tanto puede aludir a un mandatario con poder como a un simple vendedor, intermediario o viajante-, c) porque si Juan Miguel se hubiese presentado como "gerente", "Nota" podía haber contratado con él, pero no lo hizo, d) porque a los pocos días "Nota", según reconoció al folio 408, viajó a Asturias, visitó la fábrica de "La Braña" y se entrevistó con el dueño y gerente de la misma (el testigo Fernando), por lo que pudo entonces descubrir la supuesta superchería de Juan Miguel, pero en lugar de ello comenzó a vender carne a dicha fábrica y aceptó que Juan Miguel actuase como "intermediario" (sic) para él en Asturias a cambio de una comisión (lo que lógicamente no habría aceptado de haber descubierto que Juan Miguel le intentaba engañar), y e) porque el gerente de "La Braña", Fernando, declaró en el juicio oral que "le encargué a Juan Miguel que fuera a Santander a hablar con Nota de mercancía que nos interesaba", que es lo que dijo en todo momento Juan Miguel, que actuó como mero intermediario. Se le acusa también de haber dicho que Luis Miguel era el dueño de la carnicería de Tremañes donde aquél concertó el suministro de carne con Julián, a sabiendas de que tal carnicería era de Juan Antonio, pero no está probado que Juan Miguel supiese que la carnicería era de Juan Antonio, al que no conocía (se conocieron posteriormente, según ambos, en el Juzgado de Pola de Siero nº 2 con ocasión de las Previas 422/1997 de las que dimana esta causa). Se le acusa también de estar en connivencia con Luis Miguel (y con Juan Antonio) en hacer los pedidos a "Nota" con los que se cometió tal estafa y de informar favorablemente sobre la apariencia de solvencia de Luis Miguel, pero a) varios testigos (y el propio "Nota" como vimos antes) han corroborado que Juan Miguel era un mero "intermediario" que buscaba clientes, b) no hay prueba alguna de que Juan Miguel comprase o vendiese carne, pagara o cobrara pedidos, o firmara documento alguno, c) no queda claro que fuese misión de Juan Miguel informar de la solvencia de los clientes que buscaba (algunos testigos dicen que es normal que lo haga un intermediario, otros que no, en todo caso consta que "Nota" pretendía asegurarse de esa solvencia antes de contratar el suministro de carne visitando el mismo o Julián las fábricas de los clientes y entrevistándose con éstos: así lo reconoce "Nota" al folio 94 y lo demostró en el caso de "La Braña"), d) no hay prueba alguna de que Juan Miguel llegase a un acuerdo para cometer esta estafa con Luis Miguel ni de que cobrase dinero de éste, y e) Julián reconoció "que Juan Miguel le admitió (recte: advirtió) que no vendiera más a Luis Miguel" (folio 358), lo que coincide con lo dicho por Juan Miguel de que "le advirtió el declarante (a Julián) que tuviera cuidado", lo que parece contrario a la deslealtad que se le imputa. Por último, "Nota" le atribuye a Juan Miguel el fracaso de la mayor parte de las operaciones en que medió, diciendo en el juicio oral que "si intervino en siete, sólo dos salieron bien", lo que es mentira o exageración, porque en el juicio oral los representantes de hasta cuatro empresas cárnicas bastante acreditadas (Embutidos Vallina, Antonio Díaz S.L., Juan Enrique, y Famila S.A.) declararon que contrataron el suministro de carne con "Nota", mediando Juan Miguel, y que no hubo ningún problema en esas operaciones, amén de que Juan Miguel, en su acuerdo de trabajar a comisión para "Nota", no tenía una cláusula (como sí tenía, según se dijo en el juicio oral, Julián) que le obligase a responder de la solvencia de los clientes por él buscados.

CUARTO.- Procede absolver libremente a Juan Antonio, por aplicación del principio in dubio pro reo, al no estar suficientemente probada su participación dolosa en la estafa descrita anteriormente. Se le acusa, en primer lugar, por ser el titular de la carnicería de Tremañes en que Luis Miguel se entrevistó con Julián, pero a) no estaba presente en esa entrevista, y b) no está probado que conociera y consintiera que Luis Miguel ese día se iba a hacer pasar por el dueño de esa carnicería, y aunque su amistad desde niño con Luis Miguel es un motivo para sospechar, no es prueba suficiente de esa supuesta connivencia. Se le acusa también de estar en connivencia con Luis Miguel, y con Juan Miguel, en la realización de los pedidos de carne a "Nota" a través de los cuales se cometió la estafa, pero a) ya hemos explicado que no consta que Juan Miguel y Juan Antonio se conociesen entonces, b) la amistad con Luis Miguel no es prueba suficiente de la supuesta connivencia entre ellos en la estafa a "Nota", c) Juan Antonio no compró ni vendió nada ni tuvo relación comercial alguna (salvo lo que se dirá después sobre una letra de 1994) con "Nota" (lo reconoce éste al folio 409), d) ni Juan Antonio ni "Eurocarnes", el nombre comercial que utilizaba, aparecen para nada en los documentos (pagarés, albaranes, recibos: folios 11 a 52 y 538) a través de los cuales se instrumentó la estafa cometida por Luis Miguel, e) Juan Antonio compró carne a Luis Miguel (con toda probabilidad procedente de "Nota") así como a otros proveedores, pero dice que le pagó y esto lo corrobora Luis Miguel (que admite que vendió, con ganancia, toda la carne que compró a "Nota", y que se gastó el dinero que obtuvo, lo que es creíble pues lo fácil para Luis Miguel, para exculparse, hubiera sido decir que aquellos a quienes él vendió la carne no le pagaron y por eso no pudo pagar él a "Nota"), y f) ninguna prueba hay de que Luis Miguel entregara dinero del obtenido por la venta de la carne que compró a "Nota" a Juan Antonio (ni a Juan Miguel). "Nota", para sostener que Juan Antonio era un estafador y estaba detrás de todo este asunto, aludió a una letra de cambio aceptada por Juan Antonio que aquél adquirió en 1994 de otro industrial (al parecer por vía de endoso) y que Juan Antonio no pagó, pero ni esa letra de 1994 derivaba de una relación comercial entre "Nota" y Juan Antonio ni es objeto de acusación en este proceso ni tiene nada que ver con los hechos que sí lo son. Por último, y en su afán de implicar a Juan Antonio en este asunto, "Nota" aludió a que Juan Antonio había tenido varias carnicerías que traspasó o cerró al poco de abrirlas, pero ello, que fue reconocido por Juan Antonio, no es objeto de acusación en este proceso, ni consta que tenga que ver nada con "Nota", no constando tampoco que por tales hechos haya sido condenado por estafa Juan Antonio (que carece de antecedentes penales, que en la causa del Juzgado nº 2 de Pola de Siero antes citada y de que dimana la presente, también por estafa a "Nota", ni siquiera fue acusado -sí lo fue Juan Miguel, pero resultó absuelto-, según consta en copia de la sentencia de 11-3-2005 de la Sección 2ª de esta Audiencia aportada en el juicio, y que en otra causa del mismo Juzgado, también por estafa -pero no a "Nota"- y en la que sí fue acusado, resultó absuelto según consta en copia de la sentencia de 5-11-2004 de la Sección 3ª de esta Audiencia aportada en el juicio).

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, en atención a la continuidad delictiva y al subtipo agravado ya descrito, procede imponer las penas previstas en el artículo 250 apartado 1 del Código Penal en la extensión mínima de su mitad superior, y en cuanto a la cuota diaria de la multa, teniendo en cuenta la escasa solvencia aparente del reo y de acuerdo con el artículo 50 apartados 4 y 5 del Código Penal, establecerla en la cantidad de 6 euros.

SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de una infracción penal lo es también civilmente, según los artículos 116, 109 y siguientes del Código Penal, de las consecuencias dañosas y perjudiciales derivadas de su conducta.

SÉPTIMO.- Las costas deben imponerse al acusado Luis Miguel por su condena en una tercera parte y declararse de oficio los dos tercios restantes por la absolución de los otros dos acusados, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluyéndose en la indicada proporción las de la acusación particular, sin que proceda imponer a ésta las de la defensa de Juan Miguel, como se solicita, por no ser tal acusación temeraria ni descabellada.

Vistos los artículos 1, 53, 56, 66 y 79 del Código Penal, 141, 142, 144, 741 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Miguel como autor de un delito continuado de estafa ya definido, sin circunstancias modificativas, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de 6 euros y con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Cárnicas El Piri, S.L. en 53.134,66 euros, y al pago de un tercio de las costas, incluidas en esa proporción las de la acusación particular, y debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Miguel Y A Juan Antonio del delito de estafa de que venían acusados por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio dos tercios de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la Sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintisiete de julio de dos mil cinco.

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