Última revisión
30/06/2006
Sentencia Penal Nº 32/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 121/2005 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, SALVADOR FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 32/2006
Núm. Cendoj: 28079220012006100069
Núm. Ecli: ES:AN:2006:6470
Encabezamiento
Sumario número. 65/2004.
Rollo de Sala núm. 121/2005.
Juzgado Central de Instrucción núm. 4.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
Sección Primera
SENTENCIA Núm. 32/2006
Presidente:
Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez.
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Clara Bayarri García.
Ilmo Sr. Don Eustasio de la Fuente González (emérito)
En nombre del Rey
La sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida en audiencia pública por los magistrados mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Madrid a 30 de junio de 2006.
Vista, en juicio oral y público, la causa procedente del Sumario núm. 65/04 del Juzgado Central de Instrucción número 4, por delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, tenencia ilícita de armas y falsificación de documentos oficiales, contra: (1) Begoña, con DNI número NUM000, natural de Baracaldo (Vizcaya), nacida el día 25,10.1976, hija de Pedro y María Teresa, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24 de julio de 2004; representada por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendida por el letrado Sr. Escudero,
(2) Lucio, con DNI número NUM001, natural de Baracaldo (Vizcaya), nacido el día 17.09.1979, hijo de Jesús Ángel y María del Carmen, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24 de julio de 2004; representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendida por el letrado Sr. Escudero,
(3) Sandra, con DNI número NUM002, natural de Bilbao (Vizcaya), nacida el día 03.05.1977, hija de José María e Itziar, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada entre el 24 de julio y el 24 de noviembre de 2004; representada por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrada Sra. Zulueta,
Es parte, ejerciendo la acusación pública, el Ministerio Fiscal y ponente el Presidente de la Sala, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, se incoaron diligencias por delito de pertenencia a grupo terrorista, tenencia ilícita de armas y falsificación de documentos, que dieron lugar al Sumario arriba reseñado por auto de incoación 31.08.2004 .
El día 10.11.2005 se declaró procesado a los tres arriba reseñados, declarándose concluso el sumario por auto de 25.11.2005.2 .- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, y después del traslado para instrucción a las partes, se acordó por auto de 02.02.2006 la apertura del juicio oral respecto de los procesados.
Las partes presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, señalándose para juicio oral el 30 de mayo de 2006.
3.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:
(a) Tres delitos de pertenencia a organización terrorista de los arts. 515-2o y 516-2° del Código Penal ;
(b) Dos delitos continuados de falsificación de documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390 1-2° del Código Penal ;
(c) Un delito de tenencia ¡licita de armas del art. 564-1.1° del Código Penal
(d) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1.1° y 2.2° del Código Penal .
De los anteriores hechos estimó autores:
-A Lucio uno de los delitos de pertenencia a organización terrorista, uno de los delitos de falsificación de documento oficial y el delito de tenencia ilícita de armas del apartado (c).
-A Begoña de uno de los delitos de pertenencia a organización terrorista, uno de los delitos de falsificación de documento oficial y delito de tenencia ilícita de armas del apartado (d).
-A Sandra, de uno de los delitos de pertenencia a organización terrorista.
Estimó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las siguientes penas: A Lucio por el delito de pertenencia a organización terrorista 12 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de 14 años; por el delito de falsificación de documento oficial, 3 años de prisión y multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 € día; por el delito tenencia ¡licita de armas, 2 años de prisión.
A Begoña por el delito de pertenencia a organización terrorista 12 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de 14 años; por el delito falsificación de documento oficial, 3 años de prisión y multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 € día; y por el delito de tenencia ilícita de armas 3 años de prisión.
A Sandra por el delito de pertenencia a organización terrorista 6 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de 6 años.
A los tres accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y comiso de los efectos intervenidos y pago de costas.
Las defensas interesaron la libre absolución.
4.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas, el Tribunal considera como,
Hechos
I. Lucio y Begoña, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, al menos desde septiembre de 2003 son miembros de la banda ETA., grupo organizado que usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra aquellos que no comparten su proclamada finalidad de conseguir la independencia de "Euskal Herria".
II. El día 24 de julio de 2004 los procesados Lucio y Begoña se reunieron en el monte Amboto, parque de Urquiola, con la también procesada Sandra, mayor de edad y sin antecedentes penales.
A dicho encuentro había sido citada Sandra a través de una carta depositada en el buzón de correos de su domicilio por una persona relacionada con ETA. cuya identidad se desconoce.
No consta si la misiva identificaba al remitente ni si expresaba la finalidad de la cita, que era solicitar de Sandra que colaborara con la banda terrorista, a lo que no consta que esta accediera.
No obstante, Lucio le propuso a Sandra que se reunieran nuevamente después del verano, sin llegar a concretar lugar, día y hora, a lo que ésta accedió.
Poco después fueron detenidos los tres, Sandra en Bilbao y Lucio y Begoña en el parque de Urquiola.
II. En el momento de la detención Lucio llevaba encima una pistola semiautomática marca HS de 9 mm Parabellum con n.° de serie NUM003 con un cartucho en la recámara, en perfecto estado de conservación y funcionamiento; dos cargadores con catorce cartuchos cada uno troquelados en su base con las siglas "S B P 9 mm P" idóneos para ser usados en la pistola anterior; un DNI con núm. NUM004, un permiso de conducir y un carné de estudiante, ambos con su fotografía pero a nombre de Luis Carlos, siendo todos ellos inauténticos; una imitación de una tarjeta de crédito del BBVA a nombre del tal Luis Carlos, que carecía de banda magnética; y; 2.270,40 € en metálico Begoña llevaba consigo al ser detenida una pistola semiautomática marca FN con el número de serie borrado, recamara da para cartuchos del 9 mm corto, con un cartuchos la recamara, en perfecto estado de conservación y funcionamiento; dos cargadores con un total de 11 cartuchos troquelados en sus bases con las siglas "FN" idóneos para ser usados en la pistola anterior; un DNI núm. NUM005, un permiso de conducir y carné de estudiante con su fotografía a nombre de Antonia; una imitación de tarjeta de crédito del BBVA a nombre de Antonia; otro DNI con el núm. NUM006 a nombre de Juana, también con la fotografía de Begoña, documentos todos ellos inauténticos y 3.282,29 € en metálico.
III. En un registro practicado en el domicilio de Sandra sito en la c/ BARRIO000, n.° NUM007 de Bilbao se ocuparon 14 disquetes y 7 CDs que contenían 96 documentos con manifestaciones de detenidos por su presunta relación con ETA, y 74 documentos jurídicos relativos a procedimientos abiertos en la Audiencia Nacional por delitos de terrorismo.
Fundamentos
1- Prueba practicada que valora el Tribunal.
El Tribunal en el ámbito del art. 741 de LECr , ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 CE . y llegar al relato de hechos probados que antecede con:
(a) La declaración en la vista oral de los procesados y su contraste con las prestadas tanto ante la policía como ante el Juez instructor.
En ellas, tanto Begoña como Lucio reconocieron sin ambages pertenecer al grupo terrorista ETA así como que en el momento de su detención, llevaban cada uno una pistola montada y con un cartucho en la recámara y documentación oficial -DNI y permiso de conducir-a nombre de terceros reales o imaginarios pero con la fotografía de Doña Begoña y Don Lucio , además de una tarjeta de crédito simulada y un carné de estudiante también a nombre de tercero y con la fotografía de los portadores.
En cuanto a Sandra, declaró en la vista, en forma coherente con sus anteriores manifestaciones, que no pertenece ni ha colaborado con ETA. y que sólo acudió a una cita en el monte Amboto, previa recepción de una carta en su casa de la que sospechó que era de ETA., acudiendo a ella sólo para dejar claro que no quería colaborar.
En el monte, dijo, se le acercó una chica, que identifica como Begoña, y posteriormente Lucio -a quien conoce de vista-, quienes le incitan a colaborar con la banda terrorista a lo que ella contestó negativamente, quedando en volver a verse después del verano, sin fijar lugar, día ni hora.
Esta versión se corresponde con la mantenida por Doña Begoña y Don Lucio sobre el particular.
(b) Declaración testifical de los siguientes funcionarios del CNP:
- Número 18.915, instructor del atestado. Depuso sobre cómo se desarrolló la investigación sobre Sandra y sobre aquello que le participan los funcionarios a sus órdenes en relación con los seguimientos y vigilancias de que fue objeto hasta el 24 de julio de 2004, día de su detención. Por lo tanto, en todo lo relativo a la ejecución material de la operación policial es testigo de referencia del art. 710 LECr , contando, no obstante, el tribunal con la presencia de los testigos directos.
De su declaración destaca lo relativo a los motivos por los que se vigila y sigue a la procesada Sandra. Dijo que la investigación sobre la misma se inicia tras el atentado que se produjo en el puerto de Herrera (Álava) en septiembre de 2003 donde, en un enfrentamiento con la Ertzaintza, fallece Jose Daniel, miembro de ETA y conocido de Sandra, lo que les llevó a investigar a esta y otras personas por si eran parte de la infraestructura de apoyo del grupo de ETA al que pertenecía Otazua, Además, también conocía a otro miembro del mismo grupo delictivo. Al margen de este dato, reconoció que no existía ningún otro que les indicara la relación entre la procesada y ETA hasta que se produjo el encuentro en el monte Amboto con Don Lucio y Doña Begoña , lo que enfatizó manifestando que "por eso no se le detuvo antes".
- Funcionarios con núm. NUM008,NUM009 y NUM010, todos ellos integrantes del dispositivo de refuerzo y apoyo al grupo que efectúa el seguimiento de Sandra hasta el parque natural de Urquiola.
Los dos primeros intervinieron en la detención de Begoña y declararon que se le intervino un arma con un cartucho en la recámara y documentación a nombre de persona distinta pero con su fotografía.
- Funcionarios con núm. NUM011 y NUM012 que detuvieron a Sandra y participaron en los registros que se hicieron en relación con ella, Ambos manifiestan que la procesada solía usar el coche de su padre y sin embargo el día de la cita en el parque Urquiola -día de su detención-cambia de vehículo, observando alguna maniobra rara, lo que les hizo sospechar.
En cuanto a los registros, expusieron cómo los disquetes y otros documentos que se encontraron fueron reseñados de forma genérica sin atender a su contenido, llevados luego a la comisaría y allí analizados y reseñados pormenorizadamente.
Dijeron que no siguieron a Sandra el día de su detención hasta el monte Amboto.
- Funcionario núm. 78.914. Fue el que materialmente siguió a Sandra hasta el monte Amboto, el que más cerca estuvo, según declaró, aunque no vio el primer contacto sino que ve ya a los tres procesados juntos pues tardó entre 5 y 10 minutos en situarse cerca para no levantar sospechas, sin que pudiera oír la conversación.
También intervino en la detención de Lucio, siendo su declaración coincidente con las de que seguidamente se expresan.
- Funcionario núm. NUM013 que intervino junto con el núm. NUM014 en la detención de Lucio al que, según dijo, le ocuparon una pistola con un cartucho en la recámara, un DNI falso, una tarjeta de crédito falsa y dinero, tomándole también la declaración policial en calidad de instructor.
Sobre las circunstancias de la custodia de Mardones, que fue conducido al hospital de Basurto, y su posterior toma de declaración en el hospital Carlos III de Madrid, manifestó que la custodia se hacía permaneciendo fuera de la habitación pero con la puerta abierta, que no hablaron con el detenido sobre los hechos objeto del proceso durante ese tiempo y que la declaración en Madrid se tomó casi a las 3 de la madrugada porque así lo autorizaron los médicos.
(c) Periciales,
(c) Pericial documentoscópica de la que obra informe escrito al f. 588 y sigs.
En la vista sólo compareció el perito miembro del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM015, pues su compañera -la núm, NUM016- está de baja por maternidad.
Afirmó que el análisis fue efectuado conjuntamente por su compañera y él, estando plenamente de acuerdo en las conclusiones.
Los análisis determinaron que los documentos intervenidos a Don Lucio y Doña Begoña -DNI, permiso de conducir, carné de estudiante y tarjeta de crédito- son todos ellos íntegramente falsos, tanto el soporte como los datos incorporados, a salvo de la fotografía, que se corresponde con la de los procesados.
Aclaró que las tarjetas de crédito son meras imitaciones, pues no tienen banda magnética y, por lo tanto, no contiene dato alguno ni es operativa.(c") Pericial balística realizada por los funcionarios CNP con núm. NUM017 y NUM018.
Declararon que las dos pistolas y la munición intervenidas están en perfecto estado de conservación y funcionamiento, teniendo el arma marca HS los números de identificación visible mientras que la marca FN los tiene borrados.
También dictaminaron que ambas armas habían sido ilegalmente introducidas en territorio español como lo acredita que no tienen el punzón de contraste que certifica que ha pasado el banco de prueba nacional, sito en Eibar.
(d) Documental.
En particular los soportes informáticos intervenidos en el registro del domicilio de Sandra y que la procesada dijo tener en su casa, si bien no puede aseverar que los que constan en autos sean exactamente los que tenía ella.
Respecto de dichos documentos, parte de los mismos fueron considerados de consuno por las partes como atinentes a su profesión de abogada -los relativos a sumarios de la Audiencia Nacional relacionados con el terrorismo-, mientras que sobre otro grupo divergían en su calificación como "autocríticas" (M. Fiscal) o como "testimonios" (defensa).
El Tribunal prescinde del nombre que se les de, al ser irrelevante a efectos de la valoración jurídico-penal de la conducta. Se trata de narraciones sobre la detención de personas a las que se relaciona con ETA, sobre las circunstancias en que se produjeron y sobre la estancia e interrogatorios en dependencias policiales.
Con independencia de la mucha, poca o nula credibilidad de lo allí relatado, la ausencia de destinatario concreto y no ser extraña la difusión de tales manifestaciones entre determinado sectores de la población les priva, por sí solos, de valor incriminatorio en relación con la imputación de pertenencia a organización o grupo terrorista, sin perjuicio de lo que luego se dirá en relación con el resto de la actividad probatoria y que, anticipamos ya, no varía dicha conclusión.
2.- Calificación jurídica.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:
Dos delitos de pertenencia a organización terrorista de los arts. 515 2° y 516 2º del Código Penal .
- Dos delitos continuados de falsificación de documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1,2° y 74 del Código Penal .
- Dos delitos de tenencia ilícita de armas del art. 564.1,1° del Código Penal y de los arts. 564.1,1° y 2,2° del Código Penal .
2.1. Pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, consistente en la militancia en una organización criminal que emplea armas y otros medios letales y destructivos para conseguir sus fines ilícitos y subvertir el orden constitucional.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue los delitos de integración en banda armada de los arts. 515 y 516 y de colaboración con banda armada del art. 576, ambos del Código Penal , según la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista "de tal modo que el integrante en banda armada aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología que vertebra la actividad terrorista en una permanente renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad terrorista participando de sus discursos y de su actividad", sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder por los actos terroristas concretos que pudiera realizar -STS de 785/2003, de 29 de mayo, con cita de las SSTS 1346/2001 de 28 de junio y 1562/2002 de 1 de octubre-.En el caso que nos ocupa, tanto la permanencia y duración de la continua actividad criminal desde, al menos, septiembre de 2003 hasta el momento de la detención, las funciones desarrolladas por los sujetos activos, la dependencia y plena disposición de la dirección de la banda que le encomienda la captación de nuevos miembros y sus propias confesiones, acreditan la existencia de un delito de pertenencia a banda terrorista.
2.2. Falsedad en documento oficial.
Los peritos concluyeron que los documentos son íntegramente falsos habiéndose usado para ello un equipo informático, incluido un escáner y apareciendo las fotografías como parte solidaria con el soporte; es decir, no está pegada. Estos documentos son portados por los sujetos activos para, valiéndose de ellos, ocultar su verdadera identidad, lesionando así el bien jurídico protegido.
2.3. Tenencia ilícita de armas.
La tenencia por los sujetos activos de sendas pistolas del calibre 9 mm parabellum (arma reglamentada) en perfecto estado de conservación y apta para el disparo, estando convenientemente municionada, y careciendo de los preceptivos permisos y licencias, integra el delito de peligro de tenencia ilícita de armas por el que se califica, pues tiene la disponibilidad del arma sin control oficial alguno, delito que está cualificado en el caso del arma cuyo número de identificación aparece borrado.
3. Autoría y participación.
3.1, De los anteriores delitos son responsables criminales en concepto de autores del art. 28 primero CP : -Lucio de un delito de pertenencia a organización terrorista, otro de falsificación de documento oficial y del delito de tenencia ilícita de armas del apartado del ait 564.1,1o del Código Penal,
-Begoña de un delito de pertenencia a organización terrorista, otro de falsificación de documento oficial y del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564,1,1o y 564.2,2° del Código Penal .
En ambos casos reconocieron en la vista oral los hechos declarados probados.
Afirmaron ser miembros de ETA.-constando su permanencia en ella al menos desde septiembre de 2003 cuando atacan a una patrulla de la Ertzaintza en el puerto de Herrera- y haber recibido la orden de reunirse con Sandra con el fin de convencerla para que colaborara con la banda terrorista, versión confirmada por la propia Sandra y por los testigos que efectuaron los seguimientos y vigilancias y que corroboran objetivamente la existencia del encuentro.
En cuanto a la tenencia ilícita de armas y la falsedad en documento oficial su autoría deriva de:
a) El hecho inconcluso -admitido por ambos y aseverado por testigos y la existencia misma de las piezas de convicción- de serles ocupado al tiempo de su detención dos armas cortas para cuya posesión no tienen la correspondiente autorización y documentos nacionales de identidad y permisos de conducir con sus fotografías y con los datos y nombre de otra persona distinta -sea esta real o imaginaria-, lo que sin más determina su calificación como falsos o inauténticos.
b) Respecto a la pistola marca FN ocupada a Begoña, cuyo número de serie está borrado, el conocimiento que de este hecho tenía la procesada se extrae de dos datos fundamentales: la tenencia misma del arma y su manipulación, pues está perfectamente municionada y con un cartucho en la recámara, así como lo evidente de la manipulación para cualquiera persona mínimamente observadora, además de no ser infrecuente que los delincuentes especialmente los integrados en grupos terroristas, dificulten la labor investigadora de las fuerzas del orden mediante el borrado del número identificados de las armas, por lo que dicha circunstancia no es extraña ni sorprendente para sus integrantes.
Se excluye cualquier referencia a su introducción ilegal en territorio nacional al no formularse acusación por dicho tipo cualificado.
c) La defensa cuestionó que existiera delito de falsificación de documento oficial porque no queda probado, según expuso, que los procesados realizaran ó intervinieran en el proceso de falsificación.
No puede aceptarse la tesis exculpatoria.
Los documentos oficiales falsos -documento nacional de identidad y permiso de conducir- acreditan la identidad de su poseedor y la veracidad de los datos allí expresados al asociar la imagen recogida en una fotografía con esos datos y con la persona que porta el documento, de modo que la correspondencia entre portador y la persona que aparece en la fotografía configura a ésta como elemento esencial del documento. Ese elemento, sin el cual el documento carece de valor identificador y priva a los datos en él contenido de relevancia, ha de concluirse que ha sido facilitado por el fotografiado con finalidad falsaria cuando es éste el que posee el documento falaz o falso. Esta es la única conclusión lógica en casos como el presente donde, además, al ser detenidos los procesados no revelan su auténtica identidad sino que mantienen la ficción hasta que son correctamente identificados en dependencias policiales (véase la diligencia de presentación de los detenidos y el inicio del atestado, f. 219 y siguientes).
3.2. Por el contrario, no queda probado que Sandra esté integrada en ETA. o, alternativamente, que haya realizado acto de colaboración alguno. No se imputa acto concreto alguno a dicha procesada ni consta que aceptara la realización de alguna labor periférica para la banda, sin que de la reunión que mantiene en el monte Amboto puede deducirse lo contrario, como tampoco llena el tipo penal por el que se acusa el que hiciera determinados movimientos extraños con el coche cuando se dirigía a la cita, sabedora de que la reunión era con miembros de ETA.
Cuestión distinta, sobre la que no nos pronunciamos al no formularse acusación, es si el solo hecho de reunirse con miembros de una banda terrorista sin comunicarlo a las autoridades es o no otro tipo de delito.
Por último, como se expuso en la valoración de la prueba documental, los archivos informáticos intervenidos carecen por si solos de valor incriminatorio suficiente y como no existe prueba directa alguna de su relación estable o eventual con ETA. y tampoco contamos con prueba indirecta unívoca, por lo que procede la absolución.
4.- Circunstancias modificativas. Determinación e individualización de las penas. Comiso.
En la comisión de los delitos antes referidos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la determinación e individualización de la pena, aunque no invocado expresamente por el Ministerio Fiscal, los delitos de falsedad y tenencia ilícita de armas han de ser castigados con la pena señalada en abstracto en los tipos penales respectivo en su mitad superior por imperativo del art. 574 CP .
En el caso concreto, por la falsificación en documento oficial se opta por imponerles la pena de 2 años de prisión y multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, teniendo en cuenta que ambos procesados portaban dos documentos oficiales inauténticos cada uno. Y en cuanto a la tenencia ilícita de armas se impone la pena de 1 año y 6 meses de prisión a Lucio y de 2 años de prisión a Begoña.
Ambos delitos llevan como accesoria la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena (art. 56 CP ),
En cuanto al delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, atendido el tiempo de permanencia acreditado en la banda -al menos desde 2003- y la actividad de proselitismo, labor de máxima relevancia para la supervivencia de este tipo de delincuencia, se impone la pena en su mitad superior, concretándose en 10 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años, con la accesoria, por imperativo legal (art. 55 CP ), de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Procede decretar el comiso de las armas y de los bienes, medios e instrumentos intervenidos (art. 127 CP ), dándoseles el destino legal.
5.- Costas.
Las costas han de ser impuestas proporcionalmente a los condenados (art. 123 CP y 240 LECn) declarando de oficio las de la procesada absuelta.
VISTOS, los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Lucio, como responsable en concepto de autor de un delito de pertenencia a organización terrorista, otro continuado de falsificación de documento oficial y otro de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS por el delito de pertenencia a organización terrorista; DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MESES, con una cuota diaria de 6 €, por las falsedades; y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la tenencia ilícita de armas, imponiéndoles tres séptimas partes de las costas.
Debemos condenar y condenamos a Begoña, como autora de un delito de pertenencia a organización terrorista, otro de falsificación de documento oficial y otro de tenencia ilícita de armas cualificado por tener borrado el número, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS por el delito de pertenencia a organización terrorista; DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MESES, con una cuota diaria de 6 €, por las falsedades; y DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito cualificado de tenencia ilícita de armas, imponiéndoles tres séptimas partes de las costas.
Con la accesoria en el delito de pertenencia a organización o grupo terrorista de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y en los otros dos delitos la de inhabilitación "para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena.
Se decreta el comiso en los términos expuestos en el fundamento jurídico 4.
Debemos absolver y absolvemos a Sandra, del delito de pertenencia a organización terrorista de que venía acusada, declarando de oficio una séptima parte de las costas.
Así lo mandamos, acordamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre; en Madrid, a 4 de julio de 2006.

