Última revisión
10/02/2006
Sentencia Penal Nº 32/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 63/2004 de 10 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 32/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100075
Núm. Ecli: ES:APC:2006:210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00032/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000063 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000066 /2002
NUMERO
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a nueve de Febrero de dos mil seis
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santiago de Compostela, en Juicio de Faltas número 66/2002 figurando como apelante, D. Felipe y como apelados, D. Luis Carlos, DÑA. Concepción y la Mutua Aseguradora " AMA".
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 30 de de Julio del 2003 cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Felipe como autor de la precitada falta de imprudencia a la pena de MULTA de 20 DÍAS a razón de SEIS EUROS diarios y responsabilidad personal de UN DÍA por cada Dos cuotas diarias n o impagadas y a que por vía de responsabilidad Civil indemnice a la entidad Aseguradora "AMA" en la cantidad de 106,63 EUROS con aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a los intereses, y al pago de las costas.
Y debo absolver y absuelvo libremente a Concepción de los hechos de que venía siendo acusada con declaración de las costas de oficio".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el el Procurador Sr. Barreiro Fernández en representación de Felipe, que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 63/04.
TERCERO.- Una vez notificada la sentencia y el auto de aclaración, por el Procurador Julio Barreiro Fernández, se interpuso recurso de nulidad.
CUARTO.- En el presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se rechazan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado:
UNICO.- " A) Sobre las 14,30 horas del día 24 de Febrero del pasado año 2.002, Concepción, conduciendo con habilitación legal el vehículo marca OPEL CORSA matrícula N- ....-.... con autorización de su propietario, su padre, D. Luis Carlos debidamente amparado por Certificado de Seguro nº NUM000 concertado con la Compañía Aseguradora "AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA", circulaba por la Calle Rúa de San Lázaro (Besada), casco urbano de esta ciudad de Sanatiago de Compostela y al llegar a la altura del edificio número 97 lugar que se halla representado calzada de una sola dirección con doble sentido de circulación, tramo recto a nivel limitado a su margen derecho por una zona de estacionamiento de vehículos, acera amplia y explanada, con buena visibilidad y señalización Vertical y Horizontal de línea discontinua central y discontinua delimitadora de arcenes, como quiera que la citada conductora tuviese la intención de dirigirse a la zona de estacionamiento situada al lado opuesto, después de reducir su velocidad se aproximó a la zona central de la vía señalando dicha maniobra con el intermitente izquierdo y al iniciar la maniobra de desplazamiento lateral hacia la izquierda entró en colisión con el también móvil marca SEAT CÓRDOBA, matrícula H- ....-HZ que conducido por su propietario Felipe debidamente habilitado para ello y amparado por Certificado de Seguro Obligatorio Nº NUM001 concertado con la entidad "AMA", realizó la maniobra de adelantamiento.
En dicho punto la velocidad máxima se hallaba limitada a 50 km h, operándose la colisión en la línea divisoria de carriles cuando el Opel invadió el carril izquierdo. Ambos vehículos presentan daños en sus laterales izquierdo y derecho que abarcan desde la parte delantera a la trasera.
B) A consecuencia del accidente resultó con lesiones el Sr. Felipe consistentes en contractura muscular dorsal por las que tardó en curar 20 días durante los cuales 14 permaneció incapacitado para su trabajo habitual no restándole secuelas.
C) Asimismo resultaron con daños ambos vehículos, que fueron valorados en 4.615,46 EUROS en el turismo del Sr. Felipe y por valor de 106,63 Euros en el del SR. Luis Carlos".
Fundamentos
Se rechazan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La mera lectura de lo actuado pone de manifiesto que en la resolución del recurso que nos ocupa se ha cometido una confusión, aplicando a los antecedentes de hecho de la sentencia una fundamentación jurídica que no le correspondía, perteneciente a otra resolución. Tal confusión se mantuvo al dictar auto de aclaración.
Dispone el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los actos procesales son nulos de pleno derecho Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Haciendo aplicación del citado precepto, por los motivos expuestos, se está en el caso de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia dictada en segunda instancia, que será sustituida por la presente.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados resultan así de los datos objetivos que se extrapolan del atestado de tráfico, el cual ha sido debidamente ratificado y de las manifestaciones de los conductores, siendo de especial interés la verificada por la conductora del Opel, Dª Concepción que a preguntas de la Policía manifestó que la colisión se produjo cuando estaba iniciando la maniobra de giro a la izquierda y situada algo con la parte delantera del turismo en el carril izquierdo. Así mismo si bien no cabe cuantificar exactamente la velocidad a la que provenía el Seat, es un dato relevante que el mismo dejó sobre la calzada huellas de frenada si bien de escasa longitud, pese a que la velocidad estaba limitada a 50 km/h que podía rebasar al hallarse adelantando, y así mismo ha de tenerse en consideración que su conductor manifestó haber observado la maniobra que realizaba el Opel, que provenía a poca velocidad y que por eso se dispuso a adelantarlo.
Así las cosas, se aprecia la existencia de una falta de imprudencia por parte de ambos conductores, los cuales verificaron maniobras tan peligrosas como las que conllevan cambio la invasión del carril contrario sin extremar las precauciones; concretamente la falta de diligencia en la maniobra del conductor del Opel, vehículo que gira al lado izquierdo -maniobra ésta de notorio riesgo- radicó en no comprobar antes, a través del retrovisor lateral izquierdo, la eventual presencia de un vehículo adelantándole, y la del Seat en que reconoció haber visto al contrario, pese a lo cual se dispuso a adelantarlo, lo cual implica desatención a las circunstancias de la circulación, deduciéndose de la prueba autos que la velocidad con la que circulaba debía ser elevada, pues, se observa que no tuvo tiempo de adoptar prudencia alguna.
Habida cuenta de lo expuesto, considera la Sala que tales actitudes de falta de diligencia mutua y concurrente en el resultado final, han de dar lugar a apreciar una compensación de culpas que habida cuenta de lo expuesto, se cifra en un 50% de responsabilidad de cada conductor en la producción del resultado final.
TERCERO.- En consecuencia procede revocar la sentencia de instancia en el sentido de condenar a ambos conductores, Dª Concepción y a Felipe como autores de sendas faltas de imprudencia previstas y penadas en el art. 621.3 del Código Penal .
La pena a imponer habida cuenta de que no se dispone en autos de datos relativos al nivel económico y patrimonio de los conductores, atendiendo a la escasa peligrosidad criminal será la mínima; en consecuencia sarán condenados ambos a 10 días de multa a razón de 3 € diarios.
En el ámbito de la responsabilidad civil, se acuerda disminuir en un porcentaje del 50% la indemnización concedida a la entidad aseguradora "Ama", de tal suerte que quedará reducida a 53,32 €. Y así mismo condenar a Dª Concepción acon la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros "Ama" indemnice a D. Felipe en la suma de 2.264, 22 € por daños materiales, correspondiente al 50% del importe de la reparación, (cantidad que no han sido impugnados). En el capítulo de daño corporal procede indemnizarle en la cantidad de 769,34 €, correspondiente a 14 días impeditivos y 6 no impeditivos, a tenor del baremo establecido por la Dirección General de Seguridad y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2.003, que es la que procede aplicar al tener la consideración de deuda de valor.
CUARTO.- Han de declararse de oficio las costas de ambas instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el apelante D. Felipe frente a la sentencia de 30 de julio de 2.003 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio de Faltas nº 66/02 , se revoca la misma en el sentido de condenar a Dª Concepción y a Felipe como autores de sendas faltas de imprudencia previstas y penadas en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa a razón de 3 € diarios, cada uno de ellos.
Así mismo se acuerda que D. Felipe indemnice a la aseguradora "Ama" en la cantidad de 53,32 €, responsabilidad civil directa de "Agrupación Mutual Aseguradora". Y que Dª Concepción con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros "Ama" indemnice a D. Felipe en la suma de 2.264, 22 € por daños materiales y en la 769,34 €, por incapacidad temporal.
Se declaran de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
