Última revisión
06/07/2007
Sentencia Penal Nº 32/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 88/2005 de 06 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 92 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 32/2007
Núm. Cendoj: 28079220042007100012
Núm. Ecli: ES:AN:2007:6195
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE SALA 88/05
SUMARIO 31/05
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE( PRESIDENTE)
Dª. TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
SENTENCIA N° 32/07
En la Villa de Madrid, a 6 de julio de 2007
Vista y oída, en juicio público por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 31/2 005, Rollo de Sala 8 8/2 005, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 1, por delitos contra la salud pública y de falsedad de documentos oficiales.
Han sido partes en el presente procedimiento:
Como acusadora:
El Ministerio Fiscal.
Como Acusados:
1. Federico, mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 23 de septiembre de 2002 por un delito contra la salud pública a la pena de prisión de 1 año y sentencia de 23 de diciembre de 2002 por un delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil a la pena de prisión de tres meses, nacido en La Coruña el 6 de enero de 1959, hijo de José y Rosario, con D.N.I. NUM000, y con domicilio en La Coruña, calle DIRECCION000 n° NUM001, vivienda NUM002, privado de libertad desde el 20 de octubre de 2004 hasta el 13 de julio de 2006, en situación de libertad por esta causa, insolvente, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Tamayo Torrejón y defendido por la Letrada Dª. Mar Vega Mayo.
2. Alexander, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el 24 de abril de 19 66 en La Coruña, hijo de Narciso y Josefa, con D.N.I. n° NUM003, y con domicilio en Arteixo, La Coruña, calle TRAVESIA000, NUM004-NUM005, portal NUM006-DIRECCION001, privado de libertad desde el 27 de agosto de 2004 al 6 de septiembre de 2 006, en situación de libertad provisional por esta causa, no consta pieza de responsabilidad civil, representado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón y defendido por D.José Manuel Ferreiro Novo.
3. Juan Carlos, mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 23 de septiembre de 2002, por un delito contra la salud pública a la pena de prisión de un año habiéndosele concedido la suspensión de la pena por un plazo de dos años en fecha 7 de octubre de 2003, nacido en Paris (Francia) el 25 de septiembre de 1975, hijo de Rene y de Antoinette, con domicilio en la calle DIRECCION002 n° NUM007 en San Juan (Alicante), con D.N.I. NUM008, privado de libertad desde el 27 de agosto de 2004 al 2 8 de septiembre de 2006, en situación de libertad provisional, insolvente, representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Bermejo Garcia y defendido por la letrada Dª. Miryam RequenaDeu, dejó otro domicilio designado en La Coruña, calle DIRECCION003 n° NUM009-NUM010.
4. Luis Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Ermúa (Vizcaya) el 11 de mayo de 1975, hijo de Francisco y Rosa, con D.N.I. n° NUM011, y con domicilio en Avenida DIRECCION004 n° NUM012 piso NUM013, de Casteldefells (Barcelona), privado de libertad desde el de 20 de octubre de 2004 al 21 de enero de 2 005, en situación de libertad provisional por esta causa, insolvente, representado por D. José Manuel Dorremocha Aramburu y defendido por el Letrado D. Juan Moreno Redondo.
5. Jose Pablo, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Bilbao (Vizcaya) el 14 de julio de 1965, hijo de José y de Manuela, con D.N.I. NUM014, y con domicilio en la calle DIRECCION005 n° NUM015-NUM013, privado de libertad desde el 20 de octubre de 2004 al 3 de marzo de 2005, insolvente, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez y defendido por D. Jacinto F. Romera Martínez.
6. Mariano, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por varias sentencias no computables en esta causa, nacido en Barcelona el 22 de noviembre de 1960, hijo de Vicente y de Dolores, con D.N.I n° NUM016, y con domicilio en Can Pau Tramp de San Antóni de Vilamayor, privado de libertad del 21 de octubre de 2004 al 30 de diciembre de 2004, en situación de libertad provisional por esta causa, insolvente, representado por Dª. Gloria Mesa Teichman y defendido por Dª. Mª. del Carmen Gómez Martín.
7. Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Larache (Marruecos) el 17 de octubre de 1959, hijo de Abdeslam y Aicha, con domicilio en la calle DIRECCION006 n° NUM017- NUM013 de Viladecans (Barcelona) y D.N.I. NUM018, privado de libertad del 21 de octubre de 2004 al 27 de enero de 2005, en situación de libertad por esta causa, no consta pieza de responsabilidad civil, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido por el Letrado D. José Barrera Ruiz.
8. Diego, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por diversas sentencias no computables en esta causa, nacido el 27 de octubre de 1966 en la Coruña, hijo de José y Celia, con D.N.I. NUM019, y con domicilio en La Coruña, calle DIRECCION007 n° NUM006, NUM020, privado de libertad del 2 3 de octubre de 2004 al 29 de abril de 2005, en situación de libertad provisional por esta causa, no consta pieza de responsabilidad civil, representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y defendido por el Letrado D. Alfonso Diáz Moñux.
9. Armando, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Guasca Condinamarcá (Colombia), el 20 de agosto de 1974, hijo de Jairo y Mª. Cristina, con permiso de residencia NUM021, y con domicilio en la calle DIRECCION008 n° NUM022-DIRECCION009 de Madrid, privado de libertad del 2 0 de mayo de 2004 al 28 de mayo de 2 004, en situación de libertad provisional por esta causa, solvente parcial, representado por la Procuradora Dª. Mª Luisa Carretero Herranz y defendido por la Letrada Dª. Pilar Lozano Lucas.
10. Aurelio, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Maracaibo (Venezuela)el 25 de octubre de 1977, hijo de Gustavo y Ana, con pasaporte n° NUM023, privado de libertad del 20 de mayo de 2004 al 2 8 de mayo de 2 004, en situación de libertad provisional por esta causa, insolvente, representado por la Procuradora Dª. Mª Luisa Carretero y defendido por el Letrado D. Eloy Chirinos Raga, sustituido por la Letrada Dª. Pilar Lozano Lucas, y con domicilio designado en la calle DIRECCION010 n° NUM024, NUM025 de Madrid.
11. Camila, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacida el 22 de julio de 1970 en la Coruña, hija de José y de Rosario, con D.N.I. n° NUM026, con domicilio en la calle DIRECCION000 n° NUM001, esc. NUM001, piso NUM001 puerta NUM002 de la Coruña, privada de libertad del 22 de octubre de 2004 al 11 de noviembre de 2004, en situación de libertad provisional por esta causa, no consta pieza de responsabilidad civil, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Tamayo Torrejón y defendida por la Letrada Dª. Tania Valero Otero, sustituida por el Letrado D. Alfonso Diaz Moñux, designó domicilio en la calle DIRECCION011 n° NUM007-NUM027 de la Coruña.
Siendo Ponente la lima. Magistrada Dª. TERESA PALACIOS CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por oficio con registro de salida fecha de 22 de marzo de 2004, por la Unidad de Droga y Crimen Organizado (Brigada Central de Estupefacientes), al que acompañaba Informe, se solicitó la intervención de varios números de teléfono, pues las gestiones llevadas a cabo por la Sección Primera, grupo IX, permitió detectar el asentamiento en España de una organización formada principalmente por ciudadanos colombianos y españoles, dedicándose al tráfico de cocaína a gran escala, la cual se introducirla en España procedente directamente de Súdame rica, por vía marítima, tras ello sería distribuida entre diferentes organizaciones compradoras.
Por Auto de 25 de marzo de 2004, el Juzgado Central de Instrucción n° 1 incoó Diligencias Previas registradas al n°100/2004-6 dando traslado al Ministerio Fiscal que en fecha 26/03/2004 informó procedía la autorización de las intervenciones telefónicas y por Auto de 29/03/2004 se concedió la intervención y observación de varios números de teléfonos, por el periodo de dos meses, declarándose secretas las actuaciones.
Acordadas otras posteriores y prórrogas de las intervenciones, y, junto a otras diligencias, por Auto de 12 de septiembre de 2005 , se incoó Sumario, y por Auto de 21 de septiembre de 2005 se declaró procesados a:
Federico, Alexander, Juan Carlos, Luis Carlos, Jose Pablo, Mariano, Miguel, Diego, Armando, Aurelio, Camila y a Nieves ( conocida también como Ana), por un delito contra la salud pública de los artículos 368, 369(3°) y (6o) y 370 del Código Penal .
Con fecha de 18 de enero de 2006 se declaró concluso el Sumario.
SEGUNDO.- Remitido el Sumario y repartido a esta Sección Cuarta se formó Rollo de Sala n° 88/2005 , acordándose por Auto de fecha 19 de abril de 2006 su revocación para ampliación del Auto de Procesamiento a Federico por
falsificación de documentos públicos Por Auto de 28 de abril de 2006 se dictó Auto de ampliación de procesamiento a Federico por delito de falsificación de documentos públicos.
Por Auto de 19 de mayo de 2006 se dictó nuevamente auto de conclusión.
TERCERO.- Remitido nuevamente a la Sección Cuarta, se acordó por Auto de 3 de noviembre de 2006 apertura de Juicio oral contra los procesados antedichos, exclusión hecha de Nieves (conocida como Ana), por estar declarada rebelde por auto de fecha 2 de febrero de 2005 .
Por Auto de fecha 19 de diciembre de 2006 se resolvió sobre la prueba propuesta por las partes y se señaló la celebración de la Vista Oral para los días 16,17,18, 19,20,24,25 de abril de 2007, celebrándose los días 16,19,20,25,26 de abril, 28 de mayo, y 4,7, y 28 de junio de 2007.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas, estableció:
Calificación jurídica de los hechos
A).- Un delito contra la salud pública de los arts. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369.3° y 6o, 370 (jefatura) del Código Penal.
B) - Un delito contra la salud pública de los arts. 368 (sustancia causante de grave daño a la salud) y 369.3° y 6° del Código Penal .
C).- Un delito continuado de falsedad de documentos oficiales de los arts. 74, 392 en relación con el art. 390.1.1°, todos ellos del Código Penal .
D).- Un delito de encubrimiento del art. 301 del Código Penal Autoría
Del hecho A) Federico.
Del hecho B) Juan Carlos, Diego, Alexander, Luis Carlos, Jose Pablo, Mariano, Miguel, Aurelio, Armando.
Del hecho C) Federico.
Del hecho D) Camila.
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Concurre la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal de la reincidencia del art. 22.8° del Código Penal en Federico Y EN Juan Carlos.
Penalidad
Por el hecho A) la pena de prisión de 18 años y multa de 16.279.380,24 euros.
Por el hecho B) a Juan Carlos la pena de prisión de 13 años y multa de 16.279.380,24 euros; a Diego, Alexander, Mariano, Miguel, Aurelio Y Armando la pena de prisión de 12 años y multa de 16.27 9.380,24 euros; a Luis Carlos Y Jose Pablo la pena de prisión de 12 años y multa de 41.910,44 euros.
Por el hecho C)a Federico la pena de prisión de 3 años y multa de 12 meses con una cuota diaria de 30 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota impagada. Costas.
Por el Hecho D) a Camila la pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
Hay que mencionar la excepción con respecto a Aurelio Y Armando
que presenta conclusión alternativa por escrito, que queda unido al acta del juicio, y cuyo tenor es el siguiente:
"El Fiscal, manteniendo las conclusiones provisionales que se han elevado a definitivas en este acto, presenta como conclusión alternativa, respecto a los hechos imputados a los procesados Aurelio Y Armando, conforme a lo previsto en el art. 653 de la L.E.Crim .,y manteniendo en todos sus términos el escrito de calificación, la siguiente:
"Así mismo el 20 de mayo de 2004, se efectuó un registro en el piso sito en la calle DIRECCION010 NUM024,NUM025 de Madrid, que había alquilado un tercero, encontrándose en su interior al procesado Aurelio, quien estaba encargado de custodiar y colaborar en el traslado de ganancias reportadas por el tráfico de drogas, encontrándose ocultos, 387.850 euros y 99.000 dólares americanos y maletas con dobles fondos practicados para el transporte del dinero, procedente de dicho tráfico ilícito, sin que pudiera ser descubierto.
Poco antes, cuando iba a salir del portal de dicha vivienda, se detuvo al procesado Armando, quien llevaba en una bolsa la cantidad de 100.000 euros que acababa de recoger de la misma, para proceder a su traslado, conociendo asimismo que tales fondos procedían del tráfico ilícito de drogas, actuando en connivencia con Aurelio".
La conclusión segunda se modifica en el sentido de entender alternativamente los hechos constitutivos como un delito de blanqueo de capitales, previsto en el art. 301.1 del Código Penal Procede imponer a cada uno de los dos procesados para los que se realiza tal conclusión alternativa y para el caso de que sea la subsidiariamente admitida, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600.000 euros, y costas.
QUINTO.- Las defensas de los procesados, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables, y con las siguientes especificaciones:
Por la Letrada Mar Vega, en defensa de Federico: Eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado; no se puede dar por acreditado los hechos por el Ministerio Fiscal y además se han vulnerado derechos fundamentales, como son al Juez predeterminado por la Ley, a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia, a la buena fe procesal, y a un juicio con todas las garantías, ha existido un fraude de Ley, de los arts. 238.3 y 11.1 de la L.O.P.J ., por todo ello procede acordar la nulidad por antijuricidad de todo el procedimiento.
Por la Letrada Mirian Requena, en defensa de Juan Carlos: eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a lo solicitado por la anterior Letrada.
Por el Letrado Alfonso Díaz, en defensa de Camila en su nombre y de los Letrados que sustituye: eleva a definitivas las conclusiones provisionales y se adhiere a lo manifestado por la Letrada Sra. Vega Por el Letrado José Manuel Ferreiro, en defensa de Alexander: Eleva a definitivas sus conclusiones provisionales y se adhiere a los anteriores.
El Letrado Juan Moreno, en defensa de Luis Carlos: Se adhiere a los anteriores.
Por el Letrado José Barrera, en defensa de Miguel: Eleva las provisionales a definitivas, se adhiere a sus compañeros, las actuaciones están contaminadas de nulidad, procedería librar testimonio para denunciar a los policías por sus manifestaciones.
Por la Letrada Carmen Gómez, en defensa de Mariano: Hace suyas todas las impugnaciones, se adhiere a sus compañeros, se ha omitido información al Juez Instructor de la existencia de las Diligencias 260-03 del Juzgado Central de Instrucción n° 6, y de los folios 1125 a 1132, y el Auto de 29/03/04 no está debidamente motivado.
El Letrado Eloy Chirinos en defensa de Aurelio Y Armando, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales en escrito presentado en fecha 2 8 de junio de 2007, interesando la absolución de su patrocinado y adhiriéndose a la nulidad planteada.
La Letrada Pilar Lozano eleva a definitivas sus conclusiones provisionales en escrito presentado en fecha 2 8 de junio de 2007, y deja unido escrito de esa fecha si bien lo data de 7 de junio anterior, interesando igualmente la absolución y adhiriéndose a la nulidad planteada
Hechos
PRIMERO.- Que por la UDYCO, Brigada Central de Estupefacientes, Sección Primera, Grupo XI, en oficio de 30 de julio de 2003 se exponía, que por gestiones llevadas a cabo por los componentes de dicha Sección Primera, Grupo XI, ha permitido detectar el asentamiento en España de una organización formada principalmente por ciudadanos colombianos y españoles, dedicándose a tráfico de cocaína a gran escala, la cual se introduciría en España, bien procedente principalmente desde Colombia por vía marítima, o mediante la utilización de personadas llamados "muías" para introducirla en España por vía aérea mediante vuelos comerciales.
Una vez lograda la introducción de la mercancía en España, sería distribuida entre diferentes organizaciones compradoras de la sustancia estupefaciente, los cuales ya habrían pagado por adelantado una parte de su adquisición procediendo a su vez a su distribución por el resto del territorio nacional, una vez que la tenga en su poder.
Hasta la fecha, y como punto de partida, y, como principales dirigentes o encargados por la organización proveedora de la sustancia estupefaciente, se ha podido identificar a:
Héctor, el cual estaría utilizando el teléfono móvil n° NUM028. Juan Carlos y conocido como David, alias "Gamba", y usuario del teléfono n° NUM029 y NUM030. Nieves de nacionalidad colombiana, sin datos de filiación hasta el momento Manuel, ciudadano español, sin más datos que residiría en Vilanova de Arosa (Pontevedra) y usuario del teléfono móvil con n° NUM031. Héctor seria el máximo responsable de la organización, se auxiliarla de "Gamba" de ciudadanos colombianos llamados Manuel y Armando, sin más datos de filiación hasta el momento, y, de Nieves, su compañera sentimental y también ella de origen colombiano. Héctor reside en San Juan de Alicante y realiza constantes viajes a Madrid y Galicia, disponiendo de un apartamento en dicha ciudad.
A fin identificar a todos los miembros de las distintas organizaciones, proveedores y compradores, y poder determinar la fecha de transporte de la sustancia estupefaciente hasta España, se solicitaba la intervención telefónica de los números de teléfono relacionados más arriba.
Firmaba la petición un funcionario del grupo por orden del Inspector Jefe del mismo.
Presentado el oficio en el Juzgado Central de Instrucción n° 4 en funciones de guardia, el día 31 de julio de 2003 lo remitió al Juzgado Decano que lo repartió, recayendo en el J. C.I. n° 6 que por auto de 4 de agosto de 2003 incoó Diligencias Previas registradas al n° 260/03 y acordando pasase al Ministerio Fiscal a fin emitiera informe, el cual lo hizo en 6 de agosto siguiente favorable a la solicitud formulada.
Por auto de 7 de agosto de 2003 se decretaron las intervenciones (obtención de datos y tránsito de llamadas) de los teléfonos referenciados, desde esa fecha a siete de septiembre siguiente.
Por oficio de fecha de entrada dos de septiembre de 2003, se interesó la intervención telefónica del número:
NUM035, utilizado por Héctor.
Prórroga de los siguientes números NUM030, utilizado por Héctor. Cese de los siguientes números:
NUM028 utilizado por Héctor.
NUM029 utilizado por Juan Carlos.
NUM031 utilizado por un individuo llamado
Manolo en esa fecha de 2 de septiembre de 2 de 2003, el Ministerio Fiscal informó favorablemente a lo pedido. Por Auto de 3 de septiembre de 2003 se decretaron la intervención y prórroga pedida, y, en ambos casos hasta el 7 de octubre siguiente.
Por proveído aparte de 2 de septiembre anterior se acordaron los ceses de intervención sobre los números de teléfono que se pedía concluyera aquella.
Por oficio de 18 de septiembre de 2007, se solicitaba la intervención telefónica de los números:
NUM032 utilizado por Nieves.
NUM033 utilizado por Nieves.
Y mandamiento de cese de intervención telefónica del número: NUM030 utilizado por Federico.
En el informe adjunto a la petición, el grupo policial explícita que a través de las intervenciones concedidas, se ha logrado identificar al principal responsable de la organización investigada como Federico, con domicilio en la Coruña, en Camino DIRECCION000 n° NUM001. Aclaran que en principio erróneamente atribuyeron la dirección de la organización no a aquel, sino a Héctor.
Por oficio de 19 de septiembre de 2003 se interesa la intervención telefónica del número NUM045 utilizado por un individuo llamado Cabezón. De este, lo señalan como otro miembro de la organización que en Barcelona se encontrarla. Con informe favorable del Ministerio Fiscal, de 19 de septiembre de 2003. Por auto de esa fecha se decretaron las intervenciones pedidas, hasta el 7 de octubre de 2003 , y en providencia aparte se acordó los ceses de intervención telefónica pedidos en ese sentido. Por oficio de 23 de septiembre de 2003 interesó la intervención telefónica de los números:
NUM042 utilizado por Federico.
NUM034 utilizado por Santo. NUM044 utilizado por Macarra. Y prórroga de intervención telefónica del número: NUM035 utilizado por Federico, por escrito de 24 de septiembre de 2003, el Ministerio Fiscal informó favorablemente a las peticiones. Por oficio de 24 de septiembre de 2003, se informa que desde el teléfono NUM045 intervenido, utilizado por "Cabezón" se deduce la llegada de un primer contenedor a Barcelona, y un segundo que estaría llegando. Con los informaciones derivadas de las intervenciones telefónicas, interesan la Entrega Vigilada para el contenedor cuyo remitente es la empresa Metal Group Panamá S. A., y enviado por Guillermo, con domicilio en la Carretera de Madden, local 2 de Panamá, contenedor con número CEAV-8178950, que lo transporta la empresa de transportes MAEMS con conocimiento de embarque CLO-101372 que llegó el día 22 de septiembre de 2003 a Barcelona en el barco Tobías.
MAERSN, que el destinatario es un tal Cabezón B-6111a-7 que va dirigido al Polígono Cami del Frases parcela 4 de Lérida, declarando como carga legal deshecho de aluminio, cobre y bronce Por Auto de 24 de septiembre de 2003 se autorizó la entrega vigilada.
Por oficio de 26 se septiembre de 2003 se interesó la intervención telefónica de los números:
NUM036 utilizado por Federico.
NUM037 utilizado por Federico.
NUM038 utilizado por Chiquito. NUM039 utilizado por Rata. El Ministerio Fiscal, informó favorablemente, en 26 de septiembre de 2003 a la totalidad de las peticiones aún pendientes de resolver, acordándose lo interesado en oficios de 23 y 26 de septiembre.
Por oficio de fecha entrada de 10 de octubre, se interesa la intervención telefónica de los números: NUM046 utilizado por Federico. NUM040 utilizado por Federico. Y mandamiento de cese de intervención telefónica de los números:
NUM037 utilizado por Federico. NUM033 utilizado por Nieves. En el informe adjunto, refieren que Rata es Millán, y que Cabezón es Miguel, y Chiquito es Jose Manuel. En 16 de octubre de 2003, el Ministerio Fiscal informa favorablemente a las peticiones cursadas, acordándose por auto de 17 de octubre siguiente por un mes, hasta el 17 de noviembre de ese año las intervenciones, y en providencia de esa fecha los ceses pedidos.
Por oficio de 15 de octubre de 2003, se informó que, por las conversaciones registradas a "Cabezón", se supo de la existencia de un contenedor pero que por la forma de actuar consistiría en una prueba sin contenido estupefaciente, pero que presumiblemente se enviaría desde Panamá en un segundo contenedor para el que se pide la entrega vigilada, y, cuyo remitente es la empresa Metal Group Panamá, S.A., con n° MSKV6069252 que lo transporta la empresa de transportes MAERSK que llegaré a Barcelona el 3 de noviembre de 2003 en el barco Tobias MAERSR, dirigido a la empresa WINNIPEG INVESMENT S.L. la cual dispone de una nave industrial en el Polígono Industrial Cami de Fares, n° 6 - Bajo -, Parcela 11 - ILLA-7, de Lérida.
Con informe favorable del Ministerio Fiscal de 16 de octubre de 2003 se acordó por Auto de 17 de octubre de 2003 tal entrega vigilada.
Por oficio de 21 de octubre de 2003, se interesó la intervención telefónica de los números: NUM041 utilizado por Miguel "Cabezón".
Se interesó la prórroga de la intervención telefónica de los siguientes números:
NUM042 y NUM035 utilizado por Camila.
NUM036 utilizado por un español conocido como Pitufo si bien fue intervenido a nombre de Federico.
NUM038 utilizado por Jose Manuel "Chiquito".
NUM039 utilizado por Millán "Rata".
NUM043 utilizado por un colombiano conocido como Macarra.
NUM034 utilizado por un colombiano conocido como "Santo" y "Gustavo". Se pedía el cese de la intervención de números:
NUM045 utilizado por Miguel "Cabezón".NUM032 utilizado por una colombiana conocida como Nieves.
Los ceses pedidos se acordaron por providencia de 21 de octubre de 2003.
Por el Ministerio Fiscal se informó a todo favorablemente en ese 22 de octubre de 2003.
Por oficio de 23 de octubre de 2 0 03, la unidad Policial rectificaba el error padecido en el anterior oficio pues de los números NUM042 utilizado por Federico. y el NUM044 utilizado por colombiano "Macarra" lo pedido se tratarla de la prórroga de la intervención antes acordada.
El Ministerio Fiscal volvió a informar el 2 4 de octubre, favorablemente y se acordaron las prórrogas pedidas hasta el 26 de noviembre de ese año, y por auto de 27 de octubre las intervenciones solicitadas, hasta el 26 de noviembre de 203 .
Por oficio de 5 de noviembre de 2003, se interesó la intervención telefónica de los números:
NUM047 utilizado por Federico. Y del n° NUM048 atribuido al mismo, y, del, NUM049 utilizado por Nieves.
Con esa fecha, e informe favorable del Ministerio Fiscal se dictó auto acordando tales intervenciones telefónicas, hasta el 26 de noviembre siguiente.
Por oficio de 7 de noviembre de 2003, se interesó la intervención telefónica del número:
NUM050 y NUM051 atribuidos a "Cabezón" Miguel.
En escrito de 7 de noviembre de 2003, el Ministerio Fiscal informó favorablemente y se acordaron por auto de esa fecha hasta el 26 de noviembre siguiente.
Por oficio de 11 de noviembre de 2003, se interesó mandamiento de entrada y registro en la Nave Industrial dela Empresa Winnipeg Invesment S.L., sita en el polígono Industrial Carni del Frares, n° 6 - bajo -, parcela lili la 7 de Lérida, con el fin de intervención de sustancia estupefaciente y efectos relacionados con este delito.
Con esa fecha, se informó favorablemente por el Ministerio Fiscal, y, se acordó por Auto de la misma fecha, y en otro Auto se declararon secretas por un mes las actuaciones.
El día 11 de noviembre de 2003, la unidad policial procede a la detención de: Miguel, Millán y Jose Manuel.
En presencia de los tres detenidos, se práctica la entrada y registro por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Lérida, exhortado para ello, en el que participaron los funcionarios con carnets profesional n° NUM052, NUM053, NUM054, NUM055, NUM056, NUM057, NUM058 y NUM059.
En el curso de la diligencia, Abdes larri dirigiéndose a los Dolidas les dijo "no vais a encontrar nada" "es un cepo".
Se encontraron 5 palés cargados de chatarra y sin que aparte de fardos de ese material se hallara nada más que reseñar.
Por providencia de 17 de noviembre de 2003, el Magistrado Instructor acordó que a la vista del resultado negativo de la actuación, por la unidad policial le informase del estado de la investigación, y en su caso, sino hay, resultado alguno, se procedería al cese de los teléfonos intervenidos a su vencimiento.
Por oficio de 17 de noviembre de 2003, la unidad policial en respuesta al requerimiento, informó que los detenidos manifestaban que sabían de la posible investigación policial sobre los mismos, por lo que la organización presumiblemente decidió realizar el envió del segundo contenedor sin ningún tipo de sustancia ilícita, y concluyen pidiendo la prórroga de intervención del teléfono número NUM046 intervenido a nombre de Federico, siendo utilizado en la actualidad por Juan Carlos, sobrino político del anterior.
Paralelamente se pide el cese de la intervención de los siguientes números de teléfono:
NUM041, NUM051 y NUM050 utilizados por Miguel "Cabezón".
NUM042 utilizado por Federico y del NUM040 del mismo.
NUM060 utilizado por el español conocido como Pitufo.
NUM038 utilizado por Jose Manuel "Chiquito".
NUM039 utilizado por Millán "Rata".
Se acordó por Providencia de esa fecha los ceses, y en auto de 17 de noviembre la prórroga interesada, previo informe del Ministerio Fiscal, hasta el 26 de noviembre de 2003 .
Por oficio de 21 de noviembre de 2003, se interesó la prórroga de la intervención de los números:
NUM046 intervenido a nombre de Federico., siendo utilizado en la actualidad por su sobrino político Juan Carlos.
NUM036 intervenido a nombre de Federico. pero utilizado por el español "Pitufo". NUM047 utilizado por Federico. NUM049 utilizado por Nieves.
NUM048 intervenido a nombre de Federico, utilizado actualmente por un español de la organización apodado "Moro".
NUM034 utilizado por colombiano conocido como Gustavo "Santo".
Se interesaba así mismo el cese de los siguientes: NUM042 utilizado por Federico.NUM035 por el mismo.
NUM044 utilizado por colombiano conocido como Macarra. Los ceses pedidos se acordaron por providencia de 2-/11/2003.
El Ministerio Fiscal en 24 de noviembre de 2 003 informó favorablemente a las prórrogas y se acordaron por auto de 24 de noviembre hasta el 26 de diciembre de 2003 .
Por oficio de 16 de diciembre de 2003 se interesa la intervención telefónica de los números:
NUM061 utilizado por Nieves.
NUM062 utilizado por Federico. NUM063 utilizado por un miembro de la organización llamado "Chapas".
NUM064 utilizado por Camila.
NUM065 utilizado por Remedios.
NUM066 utilizado por un colombiano desconocido suministrador de sustancia estupefaciente.
Así como la prórroga de los números:
NUM046 intervenido a nombre de Federico. siendo utilizado en la actualidad por su hermano Darío. alias "Pitufo", NUM067 utilizado por Federico.
NUM049 utilizado por Nieves.
NUM048 intervenido a nombre de Federico. siendo utilizado en la actualidad por un español de la organización Mariano "Moro".
Se pedía el cese de los números:
NUM034 utilizado por colombiano conocido como Gustavo " Santo".NUM036 intervenido a nombre de Federico. siendo utilizado por su hermano Darío. alias "Pitufo".
Por proveído de 16 de diciembre de 2 003, se acuerdan los ceses pedidos, y previo informe del Ministerio Fiscal, por autos de esa fecha se decretan las intervenciones y prórrogas solicitadas, todas con vencimiento 16 de enero de 2 004.
Por oficio de 26 de diciembre de 2003, se solicita la intervención de los números:
NUM068 utilizado por Federico. Así como los ceses de los teléfonos:
NUM046 intervenido a nombre de Federico. pero utilizado por su hermano Darío, alias "Pitufo".
NUM047 utilizado por Federico. NUM049 utilizado por Nieves.
NUM048 intervenido a nombre de Federico., utilizado por un español de la organización Mariano "Moro". NUM066 utilizado por colombiano desconocido suministrador de sustancia estupefaciente. NUM061 utilizado por Nieves.
NUM062 utilizado por Federico. NUM063 utilizado por un miembro de la organización llamado "El viejo". En este oficio como en los anteriores, se viene explicando que se estaría a la espera de recepcionarse una importante cantidad de cocaína, que llegaría a España a través de Barcelona.
Por providencia de 29/12/2003 se acuerdan los ceses de intervenciones telefónicas pedidos.
Por informe del Ministerio Fiscal de 30/12/2003, se informa favorablemente a las intervenciones, que por auto de esa fecha, se acuerdan hasta el 16 de enero de 2004 .
Por oficio de 12 de Enero de 2004 se interesa la intervención de los teléfonos con número NUM069 utilizado por Federico.
NUM070 utilizado por Nieves.
666.76.70.15 utilizado por colombiano conocido como Jaime. Así como se pide la prórroga de la intervención de los números de teléfono:
NUM064 utilizado por Camila. Y los ceses de la intervención de los números:
NUM065 utilizado por Remedios.
Por providencia de 12 de enero de 200 4 se procede al cese interesado.
En oficio de 12 de enero de 2004 se pide la prórroga del n° de teléfono NUM068 intervenido, usado por Juan Federico.
Por escrito de 13 de enero de 2004 el Ministerio Fiscal informó favorablemente y por auto de 14 siguiente se acordaron las intervenciones hasta el 14 de febrero de 2004 , y en otro auto de 15 de enero de 204 la última prórroga interesada, que se concedió hasta el 14 de febrero de 2004.
Por oficio de 10 de febrero de 2004, se solicitaron la intervención de los siguientes números:
NUM071 utilizado por Juan Carlos, n° de abonado asociado a los n° de IMS NUM072 y NUM073 utilizado por Miguel.
N° de abonado asociados a los números de ínsi NUM074 y NUM075 utilizado por Remedios.
Se interesaba la prórroga de la intervención de los números:
NUM064 utilizado por Camila.
NUM100 utilizado por colombiano conocido como Jaime Así como el cese de intervención telefónica de los números de teléfono:
NUM069 y NUM068 utilizado por Federico.
NUM070 utilizado por Nieves.
Por providencia de 10 de febrero de 2004 se acuerdan los ceses de intervenciones en los términos pedidos.
El Ministerio Fiscal informó favorablemente a lo demás pedido en escrito de 11 de febrero siguiente, y por autos de 13 de febrero de 2004 se acordaron las intervenciones y prórrogas pedidas, hasta el 13 de marzo de 2004.
Por providencia de 20 de febrero de 2004, el Magistrado, oficia a la unidad policial significándole que dado el tiempo transcurrido desde el inicio de las observaciones telefónicas (7 meses), y el resultado de las investigaciones, de no ponerse de manifiesto una razón especialmente significativa o dato relevante, a fecha de 13 de marzo de 2004 no se procederá a conceder nuevas prórrogas o intervenciones.
Con fecha de 11 de marzo siguiente, la unidad policial en repuesta a esa resolución, le participa que "no se puede aportar ningún dato nuevo y relevante para continuar con la investigación", por lo que solicita los ceses de las intervenciones vigentes aún, que, vencían el 13 de marzo siguiente.
Por providencia de 12 de marzo de 2004 se acuerdan los ceses de las intervenciones o prórrogas que vencían en 13 de marzo, y por auto de 15 siguiente se decreta el sobreseimiento provisional al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa.
Junto al oficio policial de 24 de marzo de 2004, la unidad policial remitió cintas master del teléfono NUM064 utilizado por Camila, del teléfono NUM100 utilizado por Jaime, y del teléfono NUM071 utilizado por Juan Carlos Así como resúmenes y transcripciones literales de las conversaciones más importantes de esos números y cintas master.
SEGUNDO.- Por oficio de 18 de marzo de 2004, por la UDYCO Central, Brigada de Estupefacientes, Sección Primera, Grupo XI, se participaba que las gestiones llevadas a cabo por los componentes de dicha sección primera, Grupo XI, ha permitido detectar el asentamiento en España, de una organización formada principalmente por ciudadanos colombianos y españoles, dedicándose al tráfico de cocaína a gran escala, la cual se introducirla en España, procedente directamente desde Sudamérica por vía marítima.
Una vez lograda tal introducción, sería distribuida entre diferentes organizaciones compradoras de la sustancia estupefaciente, las cuales ya habrían pagado por adelantado una parte de su adquisición procediendo a su vez a su distribución por el resto del territorio nacional, una vez la tengan en su poder.
Hasta la fecha y como punto de partida, como principales integrantes de la organización investigada, se ha podido identificar a:
Jose Francisco, colombiano.
Federico.
Nieves, mantiene una relación sentimental con el anterior.
Darío (D.N.I. n° NUM076) alias "Pitufo" con domicilio en los apartamentos edificio DIRECCION012 sito en la Plaza DIRECCION013 n° NUM077 - piso NUM078 - NUM079 de Madrid.
Juan Carlos, conocido corno David "Gamba".
Camila.
Miguel.
Jose Manuel, alias "Chiquito".Millán. Mariano, alias "Maestro". Remedios, alias "Nota" Luis Antonio.
Explícita la operativa de suministro, transporte, ocultación y distribución por lo geografía española, afirmando que los envíos se realizarían utilizando contenedores, y el puerto utilizado preferentemente, el de Barcelona; en la rama del transporte Federico dispone de Miguel, que cuenta con la colaboración de varias personas para realizar los tramites legales de importación de los contenedores, y entre ellos con Jose Manuel alias "Chiquito", Millán.
Así, "en el pasado se ha detectado que, han realizado varios transportes de chatarra a España, concretamente deshecho de aluminio y cobre, si bien no tiene actividad profesional alguna de la que pueda deducirse el uso comercial de dicho material".
Que actualmente Federico y Nieves estarían utilizando los teléfonos NUM080 y NUM081 respectivamente para comunicarse con los demás miembros de la organización, si bien los mismos dispondrían de otros teléfonos sin determinar.
Entre una de las personas de las que dispone Federico es su hermano Darío, alias "Pitufo", usuario de vehículo ....-BRR.
Añaden que en fecha 16 de diciembre de 2003 se efectuó una vigilancia sobre los investigados y se detectó la presencia en el domicilio de Mariano, a Federico, Nieves y Pitufo, desplazados a Barcelona para recoger una importante cantidad de cocaína que habría llegado al puerto de Barcelona, desconociéndose hasta el momento si se llegó a concretar la misma.
Respecto a la rama de blanqueo, Federico utiliza a su hermana, la que estarla utilizando el teléfono NUM064, una vez una rama dispone del dinero fruto de la ilícita actividad, se lo entrega a la otra, siendo uno de los miembros Luis Antonio-, que dispone de una nave en n° 18 de la C/ Montes de Oca en la localidad de San Sebastián de los Reyes, y las vigilancias efectuadas no detectan actividad laboral alguna y poder ser el lugar en el que se almacena el dinero.
Luis Antonio a su vez dispone de correos, y uno seria un tal Macarra, sin otros datos y usuario del teléfono NUM082.
Que en relación a lo anterior, en fecha de 4 de marzo de 2004 se ha recibido información a través de los grupos de coordinación policial internacional en la que "la politie holandesa informa que en fecha de 6 de noviembre de 2003 realizaron una operación contra el tráfico de drogas interviniendo en un domicilio de la localidad holandesa de Zwanewnburg, unos siete millones y medio de Euros, y donde fueron detenidos dos individuos de nacionalidad colombiana los que al parecer tenían un gran tráfico de llamadas al teléfono móvil español NUM083, utilizado por Macarra".
Por todo lo expuesto, y, a fin de poder identificar a todos los miembros de las distintas organizaciones, tanto proveedoras como compradoras de cocaína, así como poder determinar la fecha del transporte de la sustancia estupefaciente hasta España, y por consiguiente lograr su incautación y la detención de todos los implicados en dicho tráfico de estupefacientes, es por lo que se solicita a su Autoridad, como complemento necesario para la investigación: mandamiento de intervención telefónica de los números:
NUM081 utilizado por Jose Francisco.
NUM080 utilizado por Federico.
NUM081 utilizado por Nieves.
NUM084 utilizado por el apodado "Botines".
NUM071 utilizado por Juan Carlos.
NUM064 utilizado por Camila.
NUM083 utilizado por Macarra NUM065 y NUM085, utilizado por Remedios.
666.76.70.15 utilizado por colombiano conocido por Jaime.
TERCERO.- El referido oficio, firmado por orden del Inspector Jefe del Grupo, la misma persona al frente que en la operación primera descrita, y, coincidiendo también ser el segundo de la unidad policial que intervino en aquella otra, se presentó en el Juzgado Central de Instrucción en funciones de guardia, turnándose al Juzgado n° 1 que incoó las diligencias previas n° 100/06 por Auto de fecha 25 de marzo de 2004 , en el que dio traslado al Ministerio Fiscal a fin informara acerca de las peticiones formuladas.
A la fecha de 18 de marzo de 2004, era incontestable que: Darío había fallecido unos 15 años antes.
Que Nieves ya era conocido por el grupo policial por su filiación completa, era Inmaculada. Que la vigilancia reseñada, acontecida el 12 de diciembre de 2003 había sido participado en fechas inmediatamente anteriores, al J. C.I. n° 6 en el seno de las Diligencias Previas nº 260/03 (folio 911 de las actuaciones).
Que en las Diligencias incoadas al n° 100/06 por el J.C.I. n° l, no se pidió diligencia o medida alguna para con Luis Antonio, al parecer, según el grupo policial, miembro de la rama del blanqueo y dirigida por él, siendo un correo que le auxilia el tal Macarra al que se le atribuye ser usuario del teléfono número NUM083.
En relación a este número de teléfono, en el folio 121 de las Diligencias Previas n° 2 60/03 del J. C.I. n° 6 obra que según resumen policial de intervención telefónica al número NUM035 atribuido a Federico, en conversación de 27 de septiembre de 2003, mantenida, según parecer policial con Nieves, habla aquel de que ha tenido un accidente en la autovía. Ella le dice que llame mañana a Macarra y le mande 565. El le pide el teléfono de Macarra y ella le da el teléfono NUM083.
De las circunstancias descritas relativas a la existencia de unas diligencias previas seguidas hasta el día 15 de marzo anterior en otro juzgado, se deduce que las personas investigadas venían a coincidir en ser ocho de ellos las mismas, que a los usuarios de los números de teléfono cuya observación se peticionaba en el oficio de 18 de marzo siguiente, había cesado la medida para con estos entre los días dos a doce de marzo anterior, explicitándose, en los oficios en que se cursaban, la misma mecánica operativa de los sospechosos, no se hizo mención alguna en dicho oficio policial de 18 de marzo de 2004, como tampoco suministraron al Magistrado Instructor al frente de aquellas diligencias del J. C.I. n° 6, el dato facilitado por la Policía Holandesa que les obraba en fecha de 4 de marzo pues en respuesta dada a éste, en oficio de 11 de marzo siguiente significaron que "no se podía aportar ningún dato nuevo y relevante para continuar la investigación, lo que avocó a dictarse ñuto de sobreseimiento provisional en 15 de marzo de 2004 en tales diligencias.
CUARTO.- La línea de investigación acometida, se centró en las observaciones telefónicas autorizadas judicialmente en las nuevas diligencias previas 100/04 del J. C.I. n° 1 , debiendo analizarse de un lado el desarrollo de lo obtenido desde la interceptación del número de teléfono móvil NUM083 inserto en el dato facilitado por Holanda, del resto de las otras observaciones acordadas, aconteciendo en relación a éstas últimas que ello permitió a la Unidad Policial actuante efectuar los subsiguientes seguimientos a los investigados, su plena identificación, salvo los que, localizados por la operación anterior, añadir a los que solo conocían por sobrenombres su completa filiación, y, por irrumpir en esas interlocuciones nuevos individuos ampliar a éstos el objetivo, obteniendo la observación de los teléfonos autorizados y asimismo descartar a quien erróneamente la atribuían participación y que por la premura de la petición de 18 de marzo de 2004, solo tres di as después de la anterior investigación, no contrastaron ( que había fallecido, pues la persona a quien identificaban como "Pitufo" resultó ser más tarde para los investigadores Diego, con lo que tal inexactitud la arrastraban de las otras pesquisas).
Partiendo de la atribución policial acerca la identidad de los interlocutores en las observaciones telefónicas, fructificaron las labores de seguimiento y vigilancias sobre estos, con lo que iban confirmándose a su vez el contenido de aquellas, así como el motivo de los contactos, cual era, acudiendo al análisis policial, la introducción en España de cocaína a gran escala, su posterior ocultación y almacenamiento para después distribuirla entre los compradores situados en diferentes zonas de la geografía española y su venta con el consiguiente beneficio económico derivado de su ilícita actividad, coincidente con la que fue objeto de la operación seguida en el anterior procedimiento.
Por esta vía se reveló que:
Juan Carlos se desplazó desde Alicante, en donde vive, a Madrid por orden de su tío Federico a fin de que buscase pisos de seguridad con determinadas características que debía someter a la decisión de este. Así fue visto el día 26 de abril de 2004 llegar a la inmobiliaria "Cuzco" sita en la Calle Alberto Alcocer, a tal efecto, y sobre las 17 40 horas recoger en la esquina de la calle Hermanos García Noblezas con Alcalá a Diego, alias "Pitufo" e introducirse ambos en el n° 11 de la Calle Bielsa, chalet este al parecer alquilado días antes por Alexander "Botines" valiéndose de otra identidad.
El día 27 siguiente, se observó abandonar el inmueble sito en el n° 88 de la calle Caleruega, ya controlado en la anterior operación, a Federico "Pelos"y Nieves, y, por otro lado a Juan Carlos, nuevamente con Alexander otra vez en la inmobiliaria "Cuzco".
Federico, al que se le siguió, se reunió esa mañana en un local de Háagen-Dazs, sito en la Plaza de Colón con otra persona desconocida para los investigadores a la que, concluida la cita, identificaron y resultó ser Luis Carlos, al que por las interlocuciones telefónicas le llamaban "El Socio", y a su vez, derivado de estas, lo relacionaban con un tal Zapatones y su identidad revelada como Jose Pablo, el que, recluido en prisión para cumplimiento de condena por la causa rollo 2/95 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, desde el 19 de septiembre de 2002 hasta su licenciamiento definitivo en 4 de julio de 2004, gozando de permisos varios, tal situación la compatibilizó con contactos telefónicos con Luis Carlos y ambos con Federico, en la idea de obtener sustancia estupefaciente proporcionada por éste, desvelándose aparte de unas partidas que no estaban en buen estado "Mojadas", entre el 26 y 27 de abril de 2004, que Luis Carlos, en el taller lavadero de coches regentado por Federico, había recibido de Juan Carlos sustancia que hubo de arrojar el día 4 de junio siguiente en el punto kilométrico 17 de la autopista 68 de Bilbao al estar apostado un control de la ertzaintza, paquete que fue recogido por un empleado del servicio de mantenimiento y depositó en la sede de la empresa sin abrirlo.
Sometido su contenido a análisis, se informó tratarse de 990,20 gramos de cocaína con una pureza de 34% y cuya venta en el mercado hubiera generado unos beneficios por importe de 41.910,40 euros Por miembros de la ertzaintza al día siguiente junto con la unidad de caninos, comprobaron la zona por si había más paquetes similares, procediendo a la detención del hermano de Luis Carlos que estaba escondido, y de todo ello, y de su suerte procesal, por las atribuciones de ser Luis Carlos y Jose Pablo los interlocutores de intervenciones telefónicas, se supo de este hecho y de la idea, no obstante ese incidente, de mantenerse en actividad.
Federico y Juan Carlos, tras abandonar Madrid a finales de Abril de 2004, y, tal como se había acordado telefónicamente, se desplazaron a Cataluña, concertándose una cita el día 7 de mayo de 2004 con Mariano, "Chato", y si bien se vigiló a este que estaba en el asiento del copiloto en el vehículo automóvil BX K-.... a las afueras de Gerona, no se visualizó a otra persona, efectuándose nueva vigilancia el día 10 de mayo siguiente a Federico y a Juan Carlos que se reunieron con Miguel", en el centro comercial de Cornelia, y horas después Miguel con Juan Carlos en las inmediaciones de un Mcdonalds sito en la carretera de San Vicente de Horts a San Boi, marchándose juntos, siendo la causa de los encuentros, el suministro de droga a Miguel por Federico a través de su sobrino Juan Carlos, según aquellos resultados de las interceptaciones telefónicas.
Concluida la estancia en Cataluña, Federico dio instrucciones, según el análisis de las observaciones telefónicas nuevamente y la atribución de identidades indicadas por los funcionarios policiales que las escuchaban, para que fueran remitidas por paquete por "Seur" un juego de llaves del inmueble recién arrendado, en Madrid a Diego "Pitufo", y, así el día 19 de mayo este es visto junto a Alexander llegar e introducirse el primero en el local de "Seur" sito en la Calle Alberto Alcocer de esta ciudad, del que salió portando un paquete en la mano.
Mantenidas las observaciones telefónicas, se detecta a su través lo que puede ser estar a las puertas de una nueva operación que se revela sobre el 11 de Agosto de 2004, y que por los usuarios de los teléfonos intervenidos, se decide que Juan Carlos y Alexander se desplacen a Madrid por orden de Federico, y de Diego respectivamente pues se había convenido que la recepción de la sustancia esperada se hiciera en Madrid en lugar de Barcelona, en tanto están al tanto de la misma y se da entrada a Miguel y a Jose Pablo.
Se decide también que en tanto Federico se desplaza a Madrid se quede al frente Diego alias "Pitufo".
Así desde la Coruña y Alicante, Alexander y Juan Carlos, se desplazan y se encuentran el día 27 de Agosto, o al menos, son visualizados en esa fecha y sometidos a seguimientos, dirigiéndose a un McDonalds sito en el Campo de las Naciones, para comer, y, tras ello, al Hipercor del que salieron con dos cajas grandes de cartón vacías con las que se encaminaron en vehículo hasta la calle Bielsa n° 11 donde se introdujeron sobre las 16 horas de ese día.
En el interior ambos procedieron a la apertura de paquetes, comprobándose se trata de 187 pero que hay que devolver 14, los cuales ubican éstos en lugar distante del resto.
De ello, se transmiten la noticia entre Federico y Pitufo, así como en el momento en que se encuentra el proceso, tal como también le participó Federico a Jose Pablo "Zapatones", y el mismo Federico otra vez a Cabezón al que le anunció que ya tenían la droga.
Acabada la labor de colocación y separación, abandonan el chalet sito en C/ DIRECCION014 n° NUM086, Juan Carlos y Alexander, siendo detenidos.
Como quiera que ni Federico ni Pitufo conseguían contactar con Juan Carlos y Alexander, llegó el segundo hasta a desconfiar de éstos.
Interesada la entrada y registro en dicha vivienda, a la que se accedió con las llaves que llevaba Juan Carlos una vez la autorización judicial y en presencia de los dos detenidos, se halló en una habitación:
En Maleta, 35 paquetes
En Caja cartón, 30 paquetes
En Caja cartón, 36 paquetes
En Caja cartón, 35 paquetes
En Taquillón, 13 paquetes
En Suelo de habitación 24 paquetes
Todos en forma de ladrillo y de las mismas características. En el salón, en un armario, otros 14 paquetes.
Se intervino un teléfono móvil y una bolsa conteniendo al parecer speeds y metaanfetamina.
Los paquetes sometidos a análisis, determinaron tratarse de cocaína con un peso de 185.665,0 gramos y riqueza del 72 3 %, lo que, hubiera reportado en el mercado unos beneficios de 16.279.380,24 Euros.
Así como dos bolsas con MDHA.
Al di a 19 de octubre de ese año se procede a la detención de Federico. en la Coruña y se práctica el registro en el domicilio social de las empresas de taller de lavado, en el domicilio en Alicante y en la Parcela 15 de Aldea Quintas (La Coruña).
En 19 de octubre de 2004 se detiene a Luis Carlos en Casteldefells, se registró su domicilio de Avda. DIRECCION004 n° NUM012, que abrió con sus llaves.
El 20 de octubre de 2004 se detuvo a Jose Pablo en Bilbao.
El 2 0 de octubre de 2004 se detuvo a Mariano., ya Miguel. El 20 de octubre de 2004 se detuvo a Inmaculada.
Detenida Camila, hermana de Federico, se procedió al registro de su domicilio sito en calle DIRECCION000 NUM001, vivienda NUM002, en el que se encontró, los siguientes documentos que le habían sido entregados por su hermano, aproximadamente un año atrás, para que se los guardara y que son los que siguen Documento Nacional de Identidad español, modelo antiguo, n° NUM087 a nombre de Jose Miguel.
Permiso de conducción español nº NUM087 a nombre de Jose Miguel.
Pasaporte español n° NUM088 a nombre de Bruno.
Permiso internacional para conducir español n° NUM089 a nombre de Franco.
Carta de identidad Italiana n° NUM090 a nombre de Luis.
Licencia Alemana para pilotar embarcaciones deportivas n° NUM091 a nombre de Juan Enrique.
Documento Nacional de Identidad español n° NUM092 a nombre de Franco.
Tarjeta de Identidad de "HACOB S.A." a nombre de Bruno y de Jose Miguel.
Tarjeta de identidad del grupo "LBER. CENTRO" a nombre de Humberto y a nombre de Franco.
La sección de Documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica, informó tratarse de íntegramente falsos los D.N.I. españoles, el pasaporte y permisos de conducción españoles son falsos por alteración, que son auténticos en su origen pero sustituyendo la fotografía del auténtico titular por la obrante.
El permiso internacional de conducción se ha obtenido a partir de un D.N.I. íntegramente falso, y la carta de identidad y permiso de conducción italianos y la licencia alemana para pilotar embarcaciones, son íntegramente falsos, así como las tarjetas de LIBER-CENTRO y HALOB S.A..
QUINTO.- Desde el número de teléfono NUM082 y ser su usuario un tal "Macarra", correo en la rama de blanqueo de la organización de la droga según la información suministrada, por la unidad policial actuante, se detectó en 6 de abril de 2004, a raíz de las escuchas de las conversaciones derivadas de la intervención telefónica de ese número de móvil, que no correspondía su usuario con ese nombre de Macarra sino un tal Wilson revelándose a su través que en una vivienda, a mediados del mes de mayo se encontraba una persona que no podía abandonarla sin previamente ser relevado en la misma en esa tarea de ocultación, de lo que inicialmente se pensó que era un laboratorio de tratamiento de pasta de cocaína, y ya sus interlocutores aluden en 18 de mayo de 2 004 a "Aurelio" desvelándose en 20 de mayo siguiente que una persona se iba a dirigir a un inmueble que se localizó estar ubicado en la c/ DIRECCION010 n° NUM024 de Madrid, por lo que se montó un dispositivo policial para vigilancia del mismo, apareciendo sobre las 12,30 horas un individuo que se internaba en aquel y lo abandonaba pasados entre cinco y diez minutos.
Esta persona, recibiendo órdenes de un tal "Gustavo" debía dirigirse a ese domicilio y recoger un paquete cuyo contenido lo conocía, no constando si provenía de operación de narcotráfico, a cuyo efecto provisto de un juego de llaves de acceso a la vivienda, abrió la misma estando en su interior esperándole Aurelio, que le entregó un paquete y que era parte de un montante mayor de dinero siendo igualmente su misión el custodiarlo, según las instrucciones dadas por ese tal Gustavo, por lo que vivía en ese domicilio desde hacia unos quince días, sin constar conociera tampoco su procedencia y si ésta era de narcotráfico.
Tras salir de la vivienda, fue detenido quien se le identificó como Armando, y aperturado el paquete que portaba se comprobó que se trataba de la suma de 100.000 Euros.
Pedida y acordada la entrada y registro en el inmueble sito en el n° NUM024 - NUM025 de la Calle DIRECCION010, se procedió en esa tarde del 20 de mayo de 2004, a su registro previa apertura de la puerta con las llaves de Armando que los funcionarios policiales le habla intervenido al tiempo de su detención, si bien como quiera que la Comisión Judicial previamente llamó a la puerta, su ocupante Aurelio se dispuso a abrirla a la par que aquella.
En el registro se encontró en una habitación situada a la derecha de la entrada, varias maletas y un coche-cuna de los de marca "Jannette", en cuyo interior había placas forradas con material plástico de color negro de las que se extrajo: 387 billetes de 50 Euros, 3 billetes de 100 Euros y 1 billete de 50 euros, cuya suma global es de 387.000 Euros. En un armario de esa misma habitación se halló: 550 billetes de 100 Dolares U.S.A. 440 billetes de 100 Dolares U.S.A. cuyo total es de 44.000 Dolares U.S.A.
Se encontraron láminas de contrachapado, taladradoras, grapadoras, remachadores y lámpara de luz ultravioleta, efectos todos para hacer los dobles fondos en aquellas maletas para transportar así el dinero camuflado.
Iniciado el registro domiciliario sobre las 18 30 horas, apareció una hora mas tarde el propietario de la vivienda que exhibió y facilitó fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito con quien como inquilino aparecía Blas con pasaporte NUM093, concertado el acuerdo con fecha de 3 de mayo de 2004, con vencimiento el 2 de mayo de 200 5, sin que esta persona fuera el ocupante de inmueble, y sí Aurelio.
Del registro practicado se efectuó una grabación en cinta de video con formato VHS., en el que se observa un bote de pintura, pero ni en fase preparación ni se habían cubierto los marcos de las puertas para protegerlas de ello.
El dinero quedó ingresado en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banesto a resultas de la causa y a disposición del Juzgado Central de Instrucción n° 1 en las diligencias previas 100/04 .
Fue intervenido en dicho registro domiciliario un teléfono móvil Marca Nokia Modelo 3210.El dueño del piso en cuestión aportó fotocopia de las primeras páginas del pasaporte del arrendatario, correspondiéndose con un pasaporte de la República de Venezuela a nombre de Blas, nacido en Valera Trujillo (Venezuela) el 7 de septiembre de 1964, con el n° NUM094 perforado en los cantos del mismo si bien manuscrito aparece el n° NUM095.
El pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela n° NUM023 intervenido a Aurelio es autentico.
Sobre el n° de teléfono NUM083 cesó la intervención telefónica al ser detenidos Armando y Aurelio.
En tanto se mantuvo en vigor la misma no se produjo contacto telefónico alguno entre dicho número y los demás sometidos a esa medida, ni tampoco encuentros personales con las demás personas investigadas, sin que exista vinculación alguna ni conocimiento entre unos y otros no formando parte estas dos personas de organización conectada a la actividad investigada a los demás inmersos en el mismo procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Federico, en su escrito de calificación definitiva, planteó las siguientes cuestiones de nulidad que entiende se han suscitado: se han vulnerado derechos fundamentales, como son el derecho al Juez predeterminado por Ley, a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia, a la buena fe procesal, y a un juicio con todas las garantías, ha existido un fraude de Ley, de los arts. 238.3 y 11.1 de la L.O.P.J .,por todo lo que procede acordar la nulidad por antijuridicidad del procedimiento, extremo éste al que se adhieren el resto de Letrados de la presente causa, debiendo examinarse en primer lugar las mismas.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo 275/2004, de 5 de marzo , dice "en los procesos penales no rige el principio de nulidad de actuaciones, sino el de prohibición de valorar la prueba ilícita, salvo que se trate de vulneración de algún Derecho Fundamental de orden sustantivo (Sentencia 81/1998 ), así las posibles deficiencias procesales solo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada, y esto no ocurre cuando se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados.
El Derecho al Juez ordinario lega predeterminado, que expresamente contempla el art. 24.2 de la Constitución Española supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica, b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el Derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente pueda quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuya para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad (Sentencia S.T.C. 35/2000 ).
La competencia objetiva de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional para estos hechos denunciados por la unidad policial responde a la asignada a tales órganos jurisdiccionales por el art. 65 de la L.O.P.J ., cumpliéndose el resto de las exigencias expuestas más arriba, siendo cuestión distinta, pero tuvo su incidencia, si era objetable el conocimiento de los hechos descritos en el oficio policial de 18 de marzo de 2004, por el J. C.I. n° 1º , en todo caso, incumbía exclusivamente al J. C.I. n°6 .
El reiterado oficio presentado en el Juzgado de Instrucción Central en funciones de guardia, fue remitido al Juzgado Decano para lo turnase, y, aleatoriamente recayó en el J. C.I. n° 1 , como, podía haberse repartido al J. C.I. n° 6, con lo que no se sustraía inequívocamente y con absoluta seguridad al segundo de ellos, donde finalmente no tuvo entrada.
Lo relevante es que, de haber recaído ese oficio en el reparto de asuntos, al J. C.I. n°6 , disponía de los antecedentes a vincular con la nueva petición aparte y le posibilitaba un juicio de ponderación para acceder o no a lo interesado, del que se privó al Juzgado que le incumbió tal decisión, y ello era de todo punto salvable, si se hubiera integrado en la información inserta en esa noticia policial de 18 de marzo de 2004, la cronología de las actuaciones anteriores desarrolladas en el seno de las Diligencias Previas n°260/03 del J. C.I. n°6 , equiparándose así los extremos imprescindibles con los que tenía que contar el J. C.I. n° 1 y eran punto de partida, en aras del acertado juicio de razonabilidad y proporcionalidad para decidir lo pedido.
A ello, hay que unir que, así se hubiera permitido afrontar, por el único que tiene esa legitimación, el analizar si era una nueva o distinta operación de la misma organización, sin que esa consideración quepa la efectúe en su sustitución e irrogándose una capacidad que no tiene, el director de la investigación policial y, menos aún, valiéndose para ello de marginar datos que de constar permitían una palmaria conclusión distinta, siendo por ende, lo determinante no tanto el órgano judicial al frente de la investigación como la decisión policial de no revelarle elementos que "a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del Derecho Fundamental del ciudadano", por lo que la conculcación de Derechos Fundamentales, no surge por la infracción al Juez Natural Predeterminado por la Ley, sino por la vulneración del secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española, como seguidamente se examinará.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional señala y de forma reiterada, que la resolución judicial en que se acuerda la medida limitativa al derecho fundamental del secreto de las comunicaciones, mediante tal intervención telefónica, debe expresar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuales son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo aquellas sobre las que recaigan los indicios referidos; debe exteriorizarse en la resolución entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona con el nombre, indicios que han de ser algo más que simples sospechas pues han de estar fundados en alguna clase de dato objetivo (sentencia T.C. 167/2002 de 18 de septiembre, 8 2/2 0 02 de 22 de abril, 184/2003 de 23 de octubre ).
Es lo importante que en el momento de acordarse la intervención concurran los requisitos exigidos al respecto toda vez los resultados de estas medidas de investigación carecen de relevancia en orden a la vulneración o no de este derecho del artículo 18.3° de la Constitución Española. Como señala la sentencia del T.C. de 8 de mayo de 2006 , la intervención de las comunicaciones telefónica solo puede considerarse constitucionalmente legítima, cuando, además de estar provista con suficiente precisión, se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso, mediante decisión suficientemente motivada y se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad debiendo efectuarse la comprobación de esta, analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción.
En definitiva, se trata de determinar si, en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyen algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión y de que las conversaciones que se mantuvieron a través de la línea telefónica era medio útil de averiguación del delito; esto es, si se ponderó correctamente la existencia de datos objetivos que permitieron precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva.
Así, será necesario establecer, para determinar si se ha vulnerado o no el secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los números de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que han llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, si estas tenían algún fundamento objetivo, que justificara la adopción de la medida limitativa.
La Sentencia del T. S. de 14 de febrero de 2 006 indica que cuando se solicita una medida extraordinaria invasiva de un derecho fundamental, entre en consideración que la investigación policial se encuentra en un estado incipiente y de ahí que en muchas ocasiones la intervención telefónica u otra medida similar sea la única vía para proseguir aquella con una investigación criminal. Ello se traduce en que no puede exigirse a la policía que suministre al Juez, para que la acuerde, pruebas acabadas de la comisión de un delito pues usualmente dispondrá de ciertas sospechas, no siendo suficiente en tal sentido, la simple conjetura u opinión de la fuerza policial solicitante sino que deberán añorar ciertos indicios objetivos o sospechas razonables, objetivables desde la óptica de cualquier tercero El Tribunal Constitucional y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo han contribuido a través de su doctrina a perfilar los condicionamientos que debe reunir toda intervención telefónica, en aras de la protección de ese derecho fundamental cual es el de secreto de las comunicaciones, por cuanto afectantes al de la intimidad u otros que pueden verse afectados, siendo las garantías para ese respeto exigido: a)Exclusividad jurisdiccional en la autorización de la medida y estricta sujeción de los funcionarios que la practiquen a los términos personales, temporales y fácticos de la habilitación judicial que otorga cobertura a su actuación b) Adopción de la misma en el marco de una investigación en curso, y por ende, existencia de indicios suficientes de criminalidad c) Respeto al principio de proporcionalidad en sentido amplio, lo que exige valorar la necesidad de la misma, así como realizar un juicio de ponderación entre la afectación que supone para el derecho fundamental implicado y la gravedad del ilícito que se trata de acreditar d) Excepcional i dad de la misma y, por tanto obligatoria limitación temporal a lo estrictamente imprescindible e) Extensión de la observación telefónica restringida a los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas f) Expresión de las razones que la motivan en el auto habilitante y en los que eventualmente acuerdan su prórroga sin perjuicio de las legitimas remisiones a los escritos de la policía judicial y g) Control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención acordada.
Estos requisitos antes expuestos integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación del mismo la convierte en ilegitima por vulneración del articulo 18.3 de la Constitución Española con una nulidad radical e insubsanable, que, así arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie una conexión de antijuridicidad Consecuentemente, la no superación del control de legalidad constitucional avoca a la nulidad por el articulo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
CUARTO.- En orden a la cuestión de nulidad suscitada de las intervenciones telefónicas por conculcar el art 18.3 de la Constitución Española y derivar de ello la nulidad del procedimiento, por el Ministerio Fiscal se afirmó la validez de lo actuado y por ende la absoluta legalidad constitucional y ordinaria de las observaciones telefónicas basado en que una organización, con ejecución constante de hechos delictivos, tiene la señal de estabilidad y si realiza operaciones distintas no tiene siempre que conocer el mismo Juez, de hecho está admitido en derecho el desglose.
Esto, en el plano teórico es así, pero lo que hay que examinar es si responde lo acontecido a esa pureza procesal así expuesta, para lo que hay que dejar aclarado:
1º) Entre el cierre de una operación y otra posterior de esa organización, transcurren tres días, así el Auto de sobreseimiento provisional del J. C.I. n°6, es de fecha 15 de marzo de 2004,(folio 1132 de las Diligencias Previas 260/03 ), y el oficio policial que inicia las Diligencias Previas 100/04 del J. C.I. n° l es de 18 de marzo de 2 004 (folio 4 de estas actuaciones).
2°) En ese intervalo temporal no hay datos de operación nueva alguna de esa misma organización, lo que deriva del propio oficio policial de 18 de marzo de 200 4, pues incluso los datos que se suministran son entresacados de la anterior investigación, tal es un seguimiento sospechoso, realizado el día 16 de diciembre de 2003, que obraba en las anteriores diligencias pues se lo participaron al Magistrado (folio 911 de D. Previas 260/03 del J. C.I. n°6 ).
La noticia añadida como nueva en el oficio de 18 de marzo de 2004 les obra en su poder desde el 4 de marzo de 2004, y no la refieren al J. C.I. n° 6 en esa fecha ni nunca, al revés, le responden al proveído de 20 de febrero de 2004 , que ya se recoge en el relato de hechos probados, no obran datos nuevos, y ello por oficio de 11 de marzo de 2004, hasta pedir el cese de las intervenciones telefónicas en vigor.
Esa noticia suministrada por las Autoridades Holandesas, es la base en la que la unidad policial configura una aparente operación distinta, que no lo es, ni por su fecha que datan los hechos investigados en Holanda de 6 de noviembre de 2 003, como por su contenido que no deja de ser, ese " presunto blanqueo" ya objeto de la primera investigación pues de hecho para con otros sospechosos en la misma incluidos, se le atribuye formar parte de la rama del blanqueo, y no de la rama del tráfico de drogas, tal el caso, de Camila sobre la que se reincide en someterla a investigación, y se alude a Luis Antonio, también referido en la anterior.
Con lo que, por esa vía, lo que se logra es prácticamente casi sin solución de continuidad, mantener abierta la anterior investigación relativa a la organización por importación de estupefacientes, hasta el punto de ser casi idénticos los sucesivos oficios policiales en sendos procesos, cuando el Juzgado encargado inicialmente la habla dado por agotada aunque, interinamente.
Señalan en ese oficio policial de 18 de marzo de 2004 que "Así en el pasado se ha detectado que, han realizado varios transportes de chatarra a España, concretamente de desecho de aluminio y cobre, si bien no tienen actividad profesional alguna de la que se pueda deducir el uso comercial de dicho material en España", (folio 8)
Es claro, que de la redacción de este apartado cabe entresacar dos conclusiones: de un lado que así escrito parece remontarse a lejanía temporal, y, de otra que lo detectado merece ser investigado.
Paralelamente, lo que se oculta, es que ese "pasado" data de noviembre anterior, y que se pidió la entrega vigilada de los contenedores en las D.P. 260/03 en noviembre de 2003 y la entrada y registro en 11 de noviembre de 2003 de una nave de almacenaje de chatarra que dio resultado negativo, con lo que ni es tan lejano ni estaba huérfano de investigación.
Señalan así mismo en la rama del blanqueo de la misma organización que "Macarra" al que se refiere la noticia holandesa, que, según parecer policial, está dirigida por Luis Antonio, y, de las actuaciones no consta para con (folio 11) este último investigación alguna pedida por la unidad policial, persona más vinculada a investigar junto con Macarra, por ser su jefe, y más directa relación con la noticia suministrada por la policía holandesa, desde el prisma policial español en rastrear esa rama de blanqueo que sí orienta en el subordinado "Macarra", que para con otros a los que se extendió aquella.
Junto a esa petición de intervención telefónica del n° de teléfono móvil NUM083, atribuido a Macarra, se insta en el oficio de 18 de marzo de 2004, mandamiento de intervención telefónica utilizados por otras ocho personas más, de las que seis de ellas coincidían con investigados en las Diligencias Previas n°260/03, sometidas a observación telefónica hasta el 12 de marzo anterior, inclusive haber coincidencia de números de teléfonos cuya intervención se interesa en oficio de 18 de marzo de 2004, con los cesados en los días 2, 8 y 11 de marzo de 2004, siendo las personas y número de teléfonos los que siguen, exponiéndose en los que se da esa circunstancia:
1º) Federico: sometido a intervención telefónica como usuario de distintos números de teléfono entre el 19 de septiembre de 2003 a 12 de marzo de 2004.
2º) Nieves: entre 18 de septiembre de 2003 a 12 de marzo de 2004.
3º) Juan Carlos: desde el 7 de agosto de 2003 a 2 de marzo de 2004, y se solicita el 18 de marzo de 2004 intervención del n° de teléfono NUM071 cesado en ese 02/03//2004.
4º) Camila: desde 12 de enero de 2003 a 8 de marzo de 2004, y, se solicita el 18 de marzo de 2004 intervención del nº de teléfono NUM064 cesado en ese 8 de marzo anterior.
5°) Remedios: entre el 16 de diciembre de 2003 a 11 de marzo de 2004, interesándose en oficio de 18 de marzo de 2004, la intervención, entre otros, del n° de teléfono NUM065, intervenido entre el 16 de diciembre de 2003 a 12 de enero de 2004.
6º) JAIME: entre el 12 de enero de 2004 a 11 de marzo de 2004, y se interesa en el oficio de 18 de marzo de 2 004, la observación del n° NUM100, que era el intervenido en las fechas expuestas.
De las omisiones advertidas en el oficio policial de 18 de marzo de 2004, es llamativo que al aludirse a Miguel. Cabezón" como el encargado de realizar trámites de importación de contenedores, y, el "haberse detectado en el pasado que han realizado transportes de chatarra a España", no incluyan que en fecha de 11 de noviembre de 2003, se interesó el registro de la nave sita en el polígono industrial Cami del Fra n° 6 bajo-parcela 11 Illa n°7, de Lérida, de la empresa Winnipeg Invesment, S.L., en cuya diligencia el j efe del grupo intervino, el nº NUM052 y cuyo resultado fue negativo, descrito por el n° NUM054 como "un chasco que nos llevamos", según el n° NUM058 "no se encontró nada y Cabezón nos dijo que nos habíamos equivocado", y el n° NUM096 dijo "nos meten otro contenedor de cepo".
Se ha expuesto que en sendas investigaciones policiales, se encontraban al frente como número 1 y 2 los funcionarios, con carnet profesional NUM052 y el NUM097, que según explicó en el juicio, éste último "por un teléfono que tenemos en la relación con otra anterior que tenemos, y, pensamos era la rama del blanqueo", y añade el jefe del grupo sobre esto que "lo relacionamos porque este teléfono (el facilitado por Holanda), nos había salido antes en otra investigación, siendo dos ramas, Federico en la del tráfico y la del blanqueo, nos participa Holanda, y "se lo dijimos al J. C.I. N°1. Añadió que se inició esta investigación en Marzo del 2004 , y que la anterior duró 4, 6 u 8 meses judicializada, casi todos o todos estaban en esta investigación, con seguridad Cabezón, y Federico, creo que también Juan Carlos", que se le dijo al J. C.I. n° 1 , personalmente que en el J. C.I. N°6 se hablan archivado otras, pero que son completamente distintas, aunque fueran las mismas personas", si bien,"los preliminares del informe del oficio de 18 de Marzo de 2004, los tenemos de la investigación anterior".
Contrariamente a considerarse eran operaciones distintas, el n° NUM096 explicó que "formó parte del grupo que llevaba la investigación, pero se vino abajo y se puede retomar" (referido a la seguida en el J. C.I. n° 6 ). No obra dato alguno que asevere que se le participó verbalmente al J. C.I. N° 1 que en el J. C.I. N°6 se hablan archivado otras diligencias, pero si se le transmitió personalmente ello y se le añadió que eran completamente distintas, aunque fueran las mismas personas, partió de esa errónea creencia sustentada a su vez en los términos de un oficio policial, que nada de eso exponía, sin poder entrever la realidad que era bien distinta y que para describirla, solo hay que acudir a lo que consta documentado, y se viene relacionando.
QUINTO.- Se ha extendido el relato de hechos probados en la alusión expresa a una causa distinta a la que es objeto de este procedimiento por cuanto solo del devenir procesal y cronológico de aquella se engarza con la presente para dar respuesta a la nulidad de las intervenciones decretadas y subsiguiente nulidad del proceso que nos ocupa.
El testimonio de las diligencias previas n° 260/03 seguidas ante el J. C.I. n° 6 y cuya incorporación se acordó en el seno del curso del acto del juicio en ese proceso, es revelador cuando, para entrar a examinar la cuestión suscitada, se ha contrastado con los hechos motivadores de la incoación de las diligencias previas n° 100/04 y las seguidas en aquellas otras, debiendo insistirse en que el grupo policial es el mismo que insta la actuación judicial en ambos y en sendos procesos el jefe y segundo de la Unidad Policial actuante, coinciden, por cuanto aparecen sus números de carnets profesionales y fue así aseverado por el funcionario policial con carnet profesional n° NUM096 durante el testimonio prestado en una de las sesiones del juicio celebrado; precisión ésta que ha de hacerse pues no responde lo acontecido ni a desconocimiento ni a no cruce de información entre grupos encargados de la investigación de determinados delitos cuales son los de la Salud Pública y sus organizaciones, sino, al revés, desde el completo conocimiento, al frente de sendas operaciones y en un escaso intervalo temporal que difícilmente les impide recordar o dejar de tener presente que para desplegar su función en una, la anterior concluyó tres días atrás; cuando aún no estaba cerrada la investigación ya en sede judicial y bajo el control y supervisión del juez encargado de las diligencias previas n° 260/03 , teniendo noticias de un hecho vinculado a aquella, lo silencian según se comprueba que datando de 4 de marzo de 2004 una información facilitada por las autoridades holandesas, en vez de acudir y ponerlo de manifiesto a fin de que decidiera lo que procediera, optaron por, en respuesta a la resolución del magistrado instructor de 20 de febrero anterior contestar por oficio de 11 de marzo siguiente que no había dato alguno relevante y concluyen interesando el cese de aquellas intervenciones telefónicas aun en vigor y que conforme a los autos habilitantes el periodo de vencimiento era a 13 de marzo de 2004.
Se ha referido más arriba, que la información de 4 de marzo recibida desde Holanda, era un hecho vinculado, por cuanto es la misma unidad policial la que en el oficio de 18 de marzo de ese año 2004, establecen tal vinculación y si bien introduce esta noticia al final de su escrito, los antecedentes tácticos y personas que señala, los datos o pesquisas policiales coinciden, hasta incluir como si de un indicio se tratara para ser tenido en cuenta por el titular del juzgado una vigilancia en la que se observó a varios sospechosos que ocurrió en 16/12/2003 , esto es, en curso otras y que ya habían significado en el seno de estas.
Esto tiene la trascendencia que opera como dato objetivo contrastable pero que realmente ya estaba agotado su importancia a fecha de 18 de marzo de 2004, pues habla entrado en juego y ponderado por otro juez para dar cobertura a peticiones judiciales de intervenciones telefónicas para la época de tal seguimiento.
Ha de volverse al relato de hechos probados por cuanto se han relacionado los usuarios y número o números de teléfonos a estos atribuidos para los que en ese 18 de marzo de 2004, se interesó mandamientos habilitantes a las intervenciones telefónicas instadas, y éstas, concedidas en varios casos, se concretaban en las mismas personas y hasta por los mismos números de teléfono que tenían prorrogadas tal limitación a su secreto de comunicación a vencimiento de 13 de marzo de 2004, (si bien cesaron por así pedirlo la unidad policial el 12/03/2004).
Lo que aparentemente era una intervención nueva al referirse a otro procedimiento con autorización judicial por otro órgano jurisdiccional, no pasó de ser una prórroga encubierta pues, si bien se produce el cese antes expuesto de las intervenciones telefónicas, su reanudación en varios días después, les permitía realmente tomar como punto de partida la anterior investigación que solo formalmente respetaron su cierre pero que a modo de otra distinta mantuvieron valiéndose de la confección de un oficio para provocar la última que en modo alguno alertaba al titular judicial al frente de esta. Dicho de otro modo, se dio lugar a un segundo proceso en base a una información de la que tenían conocimiento antes del cierre de otro y que de haberla puesto en conocimiento del encargado del procedimiento a punto de finiquitar, nadie mejor que este para conforme a los criterios-garantías, que exigen las intervenciones telefónicas como limitación a un derecho fundamental que constituyen, su grado de ponderación y proporcionalidad derivado de llevar habilitada esa medida unos siete meses acordadas por él provocaría o prorrogar, las que ahora figuran como nuevas, ó a pesar de la petición, no darles cobertura sino en función del éxito o no del resultado de las acordadas y es más, ante esa nueva información plantearse si la intervención telefónica alcanzaría por la totalidad de las peticiones o con otra concreción afectando probablemente a un número menor que las que se relacionaban en la petición distinta y cursada al margen en 18 de marzo de 2004, de lo que nunca tuvo conocimiento.
Por contra, turnado a otro Juzgado distinto el repetido oficio policial de 18 de marzo de 2004 , dio la cobertura prevista para el tenor de las medidas solicitadas sin conocer que los indicios que le aportaban en apoyo tal pretensión formaban parte de otra investigación cesada solo tres días antes de la nueva petición, y en puridad judicial, de haber sabido que varias de las intervenciones telefónicas que se instaban, habían sido cesadas unos días antes, cabe pensar que en su juicio de razonabilidad, necesariedad, utilidad y proporcionalidad, para la adopción de esa limitación a un derecho fundamental, probablemente la respuesta a través de sus resoluciones judiciales no serían coincidentes a las acordadas.
Es dato crucial para llegar a esta percepción, que si bien, según la unidad policial actuante, la información propiciada por las autoridades Holandesas les es sabida en fecha de 4 de marzo de 2004, tal autoridad extranjera sitúa los hechos en 6 de noviembre de 2 003, esto es, en fecha que estaban sometidos a observación telefónica personas para las que en fecha de 18 de marzo de 2 0 04 se insta esa medida como nueva; ello nos lleva a la situación creada de que si de éstas ya se tenia acervo acumulado a través de esa línea de investigación en fechas más cercanas a ese 6 de noviembre de 2003 que las peticiones cursadas para las mismas a 18 de marzo de 2004, el juicio de ponderación se vio absolutamente sesgado arrastrando con idéntico tinte al de proporcionalidad de las medidas pedidas.
En el razonamiento tercero de esta resolución han sido expresados los condicionamientos que debe reunir toda intervención telefónica a fin de la protección del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones no se vea conculcado o infringido en términos de observancia constitucional y no de mera legalidad ordinaria cuya desatención e incumplimiento deriva en su absoluta ilegalidad. Quienes facilitan esos "indicios suficientes", en relación a un delito y persona o personas sospechosas es quien promueve la actuación judicial, única autoridad con potestad para autorizar la medida, pero que, llevada en la absoluta creencia y exactitud de los datos que se le relacionan resuelve lo que por aquel grupo policial se le impidió, dentro de los linderos de lo que se le relataba, esto es, llevar a cabo en su juicio acerca la proporcionalidad de la medida, su utilidad y necesariedad, y, abarcar otras posibilidades de análisis, o, entrar en juego en su decisión, que no le fueron revelados, lo que por cierto no consta acontecería, aún cuando, el funcionario afirmó en el acto del juicio que "al titular del Juzgado C.I. n° 1 se lo habían dicho verbalmente". El respeto escrupuloso de los derechos fundamentales que se pueden ver inquietados o quebrados por medidas de carácter legal, incumbe a todos y de forma primordial a los que de algún modo operan y contribuyen a esa limitación, tal es el supuesto del secreto de las comunicaciones derivado del derecho consagrado por la Constitución de la intimidad en su articulo 18 , en que si bien es solo la autoridad judicial la que tiene capacidad y legitimada exclusivamente para temporalmente impetrar en aquel, esta decisión tiene como antecedente del que deriva la resolución favorable a cercenar el ejercicio absoluto de aquel derecho, la aportación de los hechos constitutivos presuntamente graves, los datos configuradores de los indicios obtenidos, las pesquisas de esa labor policial a través de fórmulas varias, y, la puesta en conocimiento de forma fidedigna en torno a éstos, por parte de quien así lo insta y pretende proseguir una correcta investigación policial ya iniciada.
Nada impedía que el devenir de la actuación policial hubiera estado orientada de otra manera, comenzando por, no llegarse a entender el marginar del conocimiento del Juzgado que tenía abiertas unas diligencias, la noticia que por su fecha y por la relación, antes resaltada, que el propio grupo policial estableció entre los mismos investigados en aquella y esa nueva información, cuando aún no había recaído resolución alguna poniendo fin al procedimiento, lo que tampoco era obstáculo, pues la dictada al ser de sobreseimiento provisional permitía fuera reaperturada y solo es atendible y entendible la opción policial si hubieran integrado para la nueva investigación en el oficio cursado y turnado a otro Juzgado, los datos que significados en estos razonamientos le permitieran efectuar, contando con los mismos, el juicio de ponderación que era imprescindible para no avocarle a resolver favorablemente la limitación de un derecho fundamental que no hubiera tenido lugar.
Por todo ello, por cuanto los requisitos de garantía de limitación del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones han sido conculcados e ilegítima su intromisión procede conforme al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas excepción hecha de las acordadas en relación a "Macarra" como usuario del n° de teléfono móvil NUM083.SEXTO.-El relato de hechos probados recoge asimismo la descripción de los movimientos, desplazamientos y reuniones de los procesados y junto a ello, que previamente se producían conversaciones telefónicas que alertaban de aquellos comportamientos que iban a desencadenarse, pero, no en la idea de fijar hechos incriminatorios, sino, para dejar constancia que de los mismos y a los mismos se llegó por esas interlocuciones derivadas de las observaciones telefónicas acordadas judicialmente y que a su través, por prorrogas, intervenciones de otros números de los usuarios, exclusivamente se ha recopilado el material probatorio y que al extenderse a ello la previsión del art. 11.1 de la L.O.P.J . hace insalvable como prueba alguna para ser valorada por este Tribunal, las surgidas de las observaciones telefónicas decretadas.
Vulnerado así el derecho constitucional del articulo 18.3 de la Carta Magna, tal como establece la sentencia de la Sala de lo Penal del T. Supremo de 19 de julio de 2006 "el modo en que se llevaron a cabo las interceptaciones telefónicas hace que estas no puedan ser tenidas por fuente de prueba válida, de forma que solo con apoyo en datos incriminatorios de otra procedencia seria posible poner a cargo de los imputados en esta causa los hechos de que se trata, con sus consecuencias" y sigue "a este respecto, conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo ha declarado que la nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba que puedan considerarse judicialmente independientes de la prueba contaminada, aún cuando estuvieron ligados a ella en el plano de la causalidad material". Mas en concreto la sentencia del Tribunal Constitucional 136/2006 de 8 de mayo , se ha pronunciado sobre la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión" y así la libre decisión del acusado de declarar sobre hechos que se le imputan permiten, desde una perspectiva interna, dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito."
Descartado analizar como material probatorio los numerosos seguimientos policiales a que se sometieron a los procesados, corroborando así de un lado el tenor de los contactos telefónicos y de otro el acumular un caudal probatorio nada desdeñable, pero inutilizable, las parcas declaraciones por los que no se acogieron a su derecho a no someterse a interrogatorio alguno, no son equiparables a la prueba de confesión y ni siquiera a un reconocimiento expreso de las imputaciones formuladas, pues, iban orientadas a desconectarse de cualquier viso de implicación o son intranscendentes al núcleo de ésta. Así:
Juan Carlos, no declaró en el acto del Juicio y en las manifestaciones en sede judicial, (folio 659), ratifica y niega a la vez la declaración policial en la que niega saber nada de 187 kilogramos de cocaína.
Federico, no quiso declarar en juicio oral y en la declaración en sede del Juzgado (folio 1975) manifiesta que "ni es interlocutor de las conversaciones telefónicas y no quiere declarar más".
Diego, prestó declaración en el Juzgado (1353) y en el acto del juicio reconoció ir a por unas llaves que eran de su finca, que conocía a Federico por amistad, a nadie más, y no ha hablado de 187 kilos de cocaína, negando fuera visto en un seguimiento el día 27 de abril de 2004 pues o no estuvo o no lo recuerda.
Camila, no quiso declarar en el acto del juicio, y se ratificó en su declaración judicial, en la que reconoce conversación con su hermano de unas escrituras sin saber a que se refiere la de unos planos, pero "no sabe nada de la documentación falsa, que solo la guardó cuando se la dio su hermano y la vio cuando la abrió la policía" (folio 1344) .
Alexander, en la declaración judicial (folio 697) negó ser suyos 187 kilogramos de cocaína, y en el acto del Juicio reiteró que no sabe nada de esa droga, ni había alquilado en 27 de abril de 2004 el chalet sito en el n° NUM086 de la calle DIRECCION014, ni estuvo en el mismo el 27 de abril de 2004, ni en la sede "Seur", de la calle Alberto Alcocer en 19 de mayo de 2004, y que se desplazó a Madrid el 26 de agosto de 2004 por trabajo, ni había estado tampoco en la inmobiliaria Cuzco.
Miguel, no quiso declarar en el acto del Juicio, excepción a su Letrado, y en la declaración judicial (folio 1478) expuso que " le conocían por Cabezón", que a Federico lo ha visto con un sobrino, no conoce a Mariano por "Chato" y no recuerda, pero puede ser que el día 11 de mayo de 2004 en Cornelia se viera con Federico y su sobrino, no recordando en esa fecha que fuera a can Boi y en actitud de espera
Mariano, en el acto del Juicio declaró que el teléfono NUM098 no era suyo, que no recauda dinero para droga, no estuvo en Gerona con Cabezón y tampoco con Federico, en el Juzgado (folio 1468) manifestó que "no le llaman Chato", conoce a Miguel por Cabezón, niega conversaciones telefónicas con Federico el día 10 de abril de 2004 y 5 de mayo de 2004, y cuando han hablado por esa vía ha sido de perros.
Jose Pablo, en el acto del Juicio negó que le conocieran por "Zapatones", así como haber usado el teléfono móvil n° NUM099, haber tenido móvil y en sede judicial (folio 1298), manifestó que conoce a Federico de la calle y a Luis Carlos la prisión de Bilbao, no sabe si éstos se conocen, ni el se refiere a Federico corno "el gasolina", ni ha hablado con Luis Carlos".
Finalmente Luis Carlos, se negó a declarar en el Juicio, y ratificó la declaración judicial (folio 1457) en la que manifestó que conocía a Jose Pablo "Zapatones", de prisión, que no le sonaba Federico, ni ha hablado con él (por teléfono), y sí estuvo el 27 de abril de 2004 en Madrid, en el Haagen-Dazs, llevaba 6000 euros, con Chapas", por la compraventa de coches, niega conversaciones telefónicas con Jose Pablo y el haber estado en San Juan de Alicante y conocer a Juan Carlos, pero sí al sobrino, pues el viejo hablaba de su sobrino.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que ha quedado desvanecida la garantía constitucional, términos estos utilizados por el T.C. en sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, 184/2003 de 23 de octubre ) pues, a través de las intervenciones telefónicas acordadas en el segundo proceso y por las circunstancias de ocultación que las posibilitaron, se trataba, en realidad, de mantener a través de su reanudación, sin ello saberlo la autoridad judicial encargada que las habilitó, una anterior investigación dándose involuntaria cobertura a una investigación prospectiva sin contar con base objetiva para ello sino basada en no desvelarse, que lo pedido ya había obtenido respuesta que culminó con el cierre provisional de la misma.
Por todo ello, a virtud del art. 11.1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la nulidad del procedimiento excepción hecha de la intervención judicial del número de teléfono NUM083 y la instrucción de ello derivada procediendo absolver a Federico, Alexander, Juan Carlos, Luis Carlos, Jose Pablo, Mariano, Miguel, Diego Y Camila de los delitos por los que venían siendo acusados.
SÉPTIMO.- Antes de analizar si la conducta de los coprocesados Aurelio Y Armando está incursa en los delitos a que se contrae la calificación jurídico penal emitida por el Ministerio Fiscal, ha de darse respuesta a las cuestiones de índole formal planteadas por las respectivas defensas de aquellos.
Así, el que por la Ilustre representante del Ministerio Fiscal a elevar las conclusiones provisionales a definitivas las formulara en forma alternativa haciendo así uso de la previsión contenida en el art. 732 en relación con el 653, ambos de la L.E.Crim ., no es equiparable a las tasadas causas de suspensión del art. 74 6 de dicha Ley , entre las que se encuentra la invocada por la defensa de Armando que si bien, efectivamente formuló protesta por no acceder el Tribunal a su pretensión, el hecho de reanudar la sesión del Juicio Oral del 7 de junio, en el 28 siguiente colma más que suficientemente las garantías incumplidas que achaca, y no se entiende el escrito presentado el 28 de junio y con fecha de 7 anterior que hasta alude a la práctica unos testificales que bien pudo, para la inicial acusación contra su patrocinado de delito contra la salud pública, haberlos propuestos cuya incidencia probatoria parecía útil para con tal delito y el introducido de blanqueo de capitales, por el Ministerio Público, siendo, por contrario lo improcedente la presentación de los escritos de conclusiones por sendos letrados no a la fecha de elevar a definitivas las provisionales que aconteció en la sesión del Juicio Oral de 7 de junio, sino el día 28 siguiente en el trámite de informes a efectuar por los mismos.
OCTAVO.- En orden a la petición de nulidad absoluta e irreversible de todo el procedimiento, en virtud de los arts. 11, 238 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 18, 24 y 117 de la Constitución Española, que por los Sres. Letrados de los coprocesados Aurelio Y Armando, se interesa, es de remitirse para su respuesta a los razonamientos jurídicos sobre el particular expuestos en esta resolución, que en nada afectan a la investigación y desarrollo procesal para con estos, toda vez ser justamente la única parcela de la instrucción no inmersa en una concadenación de actuaciones precedentes y procedentes de una anterior actuación policial, y por ende no afectada de la conculcación de los Derechos Fundamentales si ya puestos de manifiesto para con el resto del procedimiento.
Se aduce la carencia total y absoluta de indicios pues el Auto de 29 de marzo de 2004 carecía de motivación, limitándose a afirmar la existencia de un delito en otro país y la participación en él de un tal "Macarra".
En dicha resolución en la que acuerda la intervención del n° de teléfono móvil NUM083, es más que suficiente dato sobre el que se soporta, la noticia facilitada por la policía holandesa tantas veces aludida, independientemente que en un principio se le atribuya ese teléfono a un tal "Macarra", y pase a ser un tal "Wilson", pues el hilo conductor de la investigación partiendo de esa información de otro país, no lo constituía tanto la coincidencia de la persona usuaria como que el número NUM083 había sido mencionado en una conversación mantenida el día 19 de septiembre de 2003 entre, al parecer Federico y Nieves tal como se ha relacionado en el Hecho Probado III de esta resolución.
Asimismo, el hecho de que la unidad policial informe al Juez que el usuario no responde al nombre de Macarra sino al de Wilson, a la fecha de 20 de mayo de 2004 y no en 6 de abril anterior que ya les salta así a los funcionarios encargados de la audición de las conversaciones producidas desde ese número de teléfono, responde, a que es en esa fecha de 20 de mayo cuando remiten los informes al Juzgado en lo que respecta a esa investigación, e, igualmente, si no obstante detenidos sendos procesados, en 22 de mayo y puestos en libertad el 25 siguiente, en ese día se prorroga la intervención telefónica sobre el número NUM083, es de pensar, que a su través y hasta el 4 de junio que estuvo en vigor, se mantuviera abierta esa línea de investigación para llegar a otros, y por tanto, no se evidencia falta de control judicial como se pretende extenderla y finalmente, la inexistencia de cotejo de trascripciones por parte del Secretario Judicial en la fase de Instrucción, ha sido superada por la audición de las conversaciones en el Acto del Juicio Oral contrastándose con las transcripciones obrantes, de manera que ni en el plano de la legalidad constitucional ni en el de la legalidad ordinaria se ha infringido y ni se ha conculcado derecho alguno propiciatorio de material probatorio tachado de la nulidad definida en el art. 11.1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, consecuentemente son válidas las pruebas obtenidas desde la intervención del número de teléfono móvil NUM083 extensivo a la Diligencia de Entrada y Registro realizada en el domicilio sito en el nº NUM024-NUM025 de la calle DIRECCION010 cuya nulidad se insta.
Solo añadir que la exposición efectuada por la defensa de Aurelio en el escrito de conclusiones definitivas, en torno al "Sistema Sitel", en nada le afecta ni tiene incidencia, de ahí que ni se profundice en la cuestión, para con su cliente a cuya identificación se llega desde esa inicial y única intervención del antedicho número de móvil, ajeno al procedimiento de obtención, y almacenaje de datos de ese sistema denunciado.
NOVENO.- Por el Ministerio Fiscal se calificó penalmente la conducta de Aurelio Y Armando, constitutiva de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 396 (3º) y (6º) del Código Penal y alternativamente de un delito de blanqueo de capitales previsto en el art. 301 (1º ) de dicho texto punitivo petición esta última amparada por la previsión contenida en el art. 732en relación con el 653, ambos de la L.C.Crim ., sin que, quepa hablar por tal proceder, como sostienen las defensas de aquellos, de vulneración de Derecho Fundamental alguno cuando precisamente se dispone de cobertura legal a tal efecto, y lo que definen de alternativa sorpresiva y de uso torticero de la facultad de modificar las conclusiones que otorga la ley rituaria estriba en una opción y no es un "error" en la calificación formulada por dicho Ministerio Público, debiendo, por ende, examinarse si el Tribunal del resultado de la prueba practicada, y, conforme a lo dispuesto, en el art. 741 de la L.E.Crim ., da por acreditado que los procesados concurrieron o no en los delitos a que se contraen las conclusiones definitivas formuladas por la acusación pública.
En el relato táctico Quinto de esta resolución, se fija la absoluta desconexión de Aurelio y de Armando, del resto de los coprocesados y de la operación investigada achacada a éstos, con los que no tienen relación alguna y es más, perfectamente diferenciadas sus conductas hasta poder haber sido objeto de procesos aparte, pero, vinculados por la relación señalada policialmente al iniciarse la causa que ha revelado el improcedente discurrir de la misma, siendo lo trascendente que ningún elemento probatorio pone de manifiesto ni mínimamente la participación de estos dos acusados en los hechos descritos en el Hecho Cuarto que concluye con la intervención de 18 7 kilogramos de cocaína, tras describirse otras operaciones de tráfico de drogas, entrando así en juego el "favor reí" que se manifiesta a través del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia, pues ésta, se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como prueba de cargo, (Sentencia T. C. de 31 de mayo de 1985 ), aconteciendo la ausencia absoluta de probanza de haber incurrido tales procesados en un delito contra la salud pública, procediendo por ende su absolución por éste.
DÉCIMO. - Por vía de alternativa, ya se ha referido que la acusación se ha entendido para con estos dos procesados, a un delito de blanqueo de capitales definido en el art. 301(1°) del Código Penal , figura penal que criminaliza aquellas conductas que persiguen ocultar el origen ilícito de los bienes, a sabiendas de que proceden de un delito grave, consistente según el Ministerio Fiscal en actividades de narcotráfico, si bien no es preciso conocer con todo detalle la infracción precedente (Sentencia T.S. de 22 de julio de 2003 ), si es suficiente la certidumbre sobre su origen, y, el conocimiento de la existencia de una infracción grave, en el presente caso, de la procedencia del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el apartado primero del art. 301 del Código Penal , siendo la problemática la tal acreditación de la procedencia y la conexión del sujeto activo con el delito antecedente de donde proceden las ganancias o ilícitos beneficios. A falta de prueba directa se acude a la prueba indiciarla, que se considera bastante para enervar la presunción de inocencia a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados /Sentencias T.S. de 28 de julio de 2001 y de 19 de diciembre de 2003 ).
UNDÉCIMO.- A raíz de la intervención telefónica del número de teléfono móvil NUM083, se detecta en fecha de 18 de mayo de 2004 una conversación en la que uno de los interlocutores, y sobre las 22,18 horas expresamente menciona a Aurelio, el cual, en las declaraciones prestadas expuso al ser detenido, que llegó a España procedente de Holanda y se instaló en la vivienda sita en la calle DIRECCION010 n° NUM024-NUM025 de Madrid, durante quince días, sin salir, y, sin haber dado explicaciones del motivo de ese comportamiento y sin a la par desplegar actividad laboral alguna, siendo dato objetivo concluyente, desvelado en la Diligencia de entrada y registro en tal vivienda, tanto el montante económico hallado, como su ubicación y distribución, según el Acta extendida de aquella, y desde luego, visualizada la grabación por video en el Juicio no se puede afirmar que el ocupante se disponía ni a pintar el inmueble ni en proceso de preparación para ello por observarse un bote de pintura, y si por contrario tablas de madera sobre paredes varias idénticas a las usadas para los dobles fondos de las maletas y del coche cuna en que se esconderla el dinero hallado, hasta es dable pensar que los efectuara Aurelio en esas dos semanas de ocupación de la vivienda, sin haber dado explicación alguna acerca la procedencia del metálico pues afirmó que nunca lo había visto, extensivo a no saber tampoco el contenido del paquete que recogió en el piso el coprocesado Armando.
Uno y otro en el ejercicio de su elemental derecho de defensa, no arrojaron luz alguna acerca la procedencia de lo hallado, pues si bien Armando explicó que fue a la vivienda por un encargo para pagar a un tercero cuya identidad facilitó, no propuso su comparecencia al Plenario para corroborar esta versión, no siendo por ende ni verosímiles ni así creíbles sus respectivos comportamientos, y la operativa de ambos más bien responde a haber recibido instrucciones en su proceder indicativo de ocultamiento de bienes de origen ilícito toda vez dista sobremanera del circuito económico-legal cuando de una importante suma de dinero se trata y se opta por preparar unos habitáculos para colocarlo fuera de la percepción visual de cualquiera ubicándolos en maletas y un coche cuna.
No obstante ello, no está acreditado que procediera del narcotráfico como afirma el Ministerio Fiscal, pues de un lado dada la absoluta desconexión de estos coprocesados con el resto de la operativa objeto de investigación en la misma causa, quiebra vincularles a la droga hallada y otras partidas nunca incautadas, pero es que, si se reconduce a la información facilitada por las Autoridades holandesas en 4 de marzo de 2004 acontecida en noviembre de 2003, la escasa por no decir nula investigación sobre la misma, aparte la distancia temporal de seis meses entre aquella y la detención de los procesados y el registro practicado en 20 de mayo de 2004, no aporta base sólida alguna acerca cual sea el delito precedente, qué actividad ilícita anterior, del que derive el montante económico encontrado tanto en la vivienda como el intervenido a Armando, existiendo una duda más que razonable para este Tribunal acerca de que el origen de ese metálico proceda de actividades de narcotráfico, procediendo en aplicación del principio "in dubio pro reo", al no contar con material probatorio que proporcione el pleno convencimiento exigible y necesario para acoger la petición acusatoria formulada, el absolver a Aurelio y a Armando del delito de blanqueo de capitales a que asimismo se contrae tal pretensión penal.
DUODÉCIMO.- Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieran acordado y se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los artículos 18, 24 de la Constitución Española, 11(1°), 238 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda,
Fallo
DECLARAMOS LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO excepción hecha de lo relativo al seguido desde la intervención telefónica del número de teléfono móvil NUM083 y en su consecuencia SE ABSUELVE a los procesados Federico, de un delito contra la salud pública y un delito continuado de falsedad de documentos oficiales, a Alexander, Juan Carlos, Luis Carlos, Jose Pablo, Mariano, Miguel, Diego de un delito contra la salud pública y a Camila del delito de encubrimiento.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Aurelio Y Armando de los delitos contra la salud pública y de blanqueo por los que venían siendo acusados.
Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieran acordado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a los acusados, a sus representaciones procesales y al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior
Sentencia por la lima. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Cuarta en el mismo día de la fecha que encabeza. Certifico.
