Sentencia Penal Nº 32/200...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Penal Nº 32/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 116/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 32/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100140

Núm. Ecli: ES:APC:2007:782

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00032/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000116 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000365 /2005

NUMERO 32 /2007

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DOÑA LEONOR CASTRO CALVO , como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 28 de marzo de 2007.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Santiago en Juicio de Faltas número 365/2005 sobre LESIONES TRAFICO, figurando como apelante MAPFRE Y Leonor , y como apelado Juan Francisco .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 10 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "."Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leonor a una falta del art. 621-3 del código Penal a la pena de 30 días y multa con cuota diaria de 4 euros .

Y a que indennice a Juan Francisco en la cantidad total de 20792,07 EUROS ".

De estas últimas cantidades responderá solidariamente la compañía MAPFRE,a quien le es aplicable el artículo 20 de la Ley del contrato de seguro en los términos del último fundamento de Derecho.

Las costas procesales se imponen a la condenada.

La pena deberá pagarse una vez firme la presente resolución y de no hacerse así no cobrarse por vía de apremio se aplicará lo establecido en el artículo 53 del Código Penal que establece una responsabilidad personal subsidiaria , bien a cumplir en centro penitenciario bien en otro lugar a través de la localización permanente."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por MAPFRE Y Leonor , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 116/2006 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

Que el día 27-7-2005 sobre las 8'30 horas circulaba correctamente por la carretera CP-0701 Santiago De Compostela Santa Comba en dirección a esta última localidad el denunciante Juan Francisco con su coche Renault matricula N-....-NT , asegurado en la compañía Genesis y de su propiedad, cuando de forma repentina y sorpresiva se encuentra en su carril con el coche Skoda Felicia matricula ....-FZD conducido y propiedad de la denunciada Leonor y asegurado en la compañía Mapfre con numero de póliza NUM000 , la cual circulando en sentido contrario invade el carril del denunciante al perder el control sobre su vehículo en el punto kilométrico 10'100, curva a la derecha suya, por llevar una velocidad inadecuada tanto a la vía como a las circunstancias existentes, ya que en esos momentos la calzada se encontraba mojada como consecuencia de que llovía.

A consecuencia de ese choque resulto con lesiones el denunciante de 46 años, y que para la sanidad de las mismas necesito tratamiento medico, necesitando para su curación 60 días, de los cuales 15 días fueron impeditivos y los otros 45 no impeditivos, quedándole las siguientes secuelas:

Agravación de artrosis de columna previa al traumatismo.

Zona hiperigmentada de morfología triangular de 6 centímetros por 3 centímetros en la cara interna del codo derecho.

Cicatriz muy poco evidente de 9 centímetros por 3 centímetros en la cara anterior del tercio superior del muslo izquierdo.

Los daños en el coche del denunciante ascendieron a 11.550 Euros.

Y los perjuicios por alquiler del coche para su desplazamiento diario a su lugar de trabajo en Zas, al residir el denunciante en Santiago De Compostela, ascendieron a 3.132 EUROS.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La apelante Leonor impugna la sentencia alegando que el juez ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración de preceptos legales alegando con carácter principal que no procede la condena de la conductora, estimando que el accidente debería constituir ilícito civil y que por carecer de relevancia penal su conducta. Subsidiariamente solicita que se le condene a la pena mínima, impugnando expresamente la indemnización por lesiones, la indemnización por daños materiales en cuanto al valor de mercado y a los gastos de alquiler de otro vehículo de sustitución y la condena al abono de intereses moratorios.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la alegación de error en la valoración de la prueba no guarda relación con la dinámica o desarrollo del accidente, que como resulta tanto del propio recurso, como de la lectura de las manifestaciones de la denunciada y apelante no es discutida. Partiendo pues de los hechos que se declaran probados, el error en la valoración de la prueba que se denuncia ha de ponerse en relación con el alcance de las lesiones y la indemnización de los daños y perjuicios.

Por tal motivo, ha de procederse a abordar previamente la alegación de infracción de la normativa legal en relación con la tipificación de la conducción de la apelante como constitutiva de una falta, toda vez que la misma pretende que se la considere como un mero ilícito civil.

El art. 621 del Código Penal castiga a los que por imprudencia grave cometieren una lesión constitutiva de delito. La consideración de una lesión como delito implica dos elementos, uno objetivo consistente en que para su curación haya requerido tratamiento médico o quirúrgico y otro subjetivo.

En el caso que nos ocupa, habida cuenta de la gravedad de las lesiones padecidas por el apelante, el elemento de carácter objetivo no plantea duda alguna. Radicando la cuestión a dilucidar en torno a la concurrencia del elemento subjetivo. Al respecto son criterios comúnmente aceptados por doctrina y jurisprudencia que para que la imprudencia tenga relevancia penal se requiere: 1º- una acción u omisión voluntaria consciente y libre, 2º- un resultado lesivo, típicamente delictivo, 3º- una relación de causalidad entre la acción y el resultado que permita la imputación objetiva del primero a la situación de riesgo creada por la segunda y 4º- la infracción de una norma de cuidado.

En la moderna doctrina, el deber de cuidado se interpreta en una doble proyección, de una parte, objetivamente, existiría una exigencia de previsibilidad y evitabilidad del resultado genérica, común y razonable para cualquier persona, siempre que se halle en la misma situación y sometida a idéntica obligación; en tanto que el aspecto subjetivo del deber, se materializaría en el caso ya concreto de la posibilidad para el autor de adecuar su conducta al deber objetivo de cuidado.

En el caso que nos ocupa es claro que la salida de la vía con invasión del carril contrario de circulación que determinó el accidente, se produjo por causas únicamente imputables a la apelante al tener lugar sin la intervención de tercero, siendo su causa la pérdida de control del vehículo que tuvo lugar por el exceso de velocidad. Tal circunstancia constituye una infracción grave de las normas de la circulación, denotando una absoluta falta de diligencia tanto más grave como que estaba lloviendo y ello exigía el extremar las precauciones porque la calzada estaba mojada.

El motivo por tanto no puede prosperar.

TERCERO.- Como tampoco puede prosperar la petición subsidiaria de que se condene a la apelante a la pena mínima de multa de 15 días con cuota de dos euros.

De entre el abanico de posibilidades que ofrece el art. 621 del Código Penal , al sancionar la conducta típica con pene de multa de 10 a 30 días, la determinación de 15 días resulta acertada dado que se halla dentro del grado mínimo de la pena prevista, lo cual resulta acertado dada la gravedad intrínseca de la conducta de la apelante.

La fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del art. 50 del Código Penal se determina teniendo en cuenta su situación económica deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

En el caso que nos ocupa se desconocen los datos concretos en torno a los ingresos de la denunciante por lo que su fijación no puede ser llevada a cabo con excesivo rigor. No obstante el establecimiento de una cuota de 4 euros diarios ha de se considerada como adecuado e incluso benigna, a la vista que el art. 50.4 establece la posibilidad de su concreción entre una cuantía mínima de 200 pesetas equivalentes a poco más de 1 euro y un máximo de 50.000 pesetas. De lo que resulta que la cantidad fijada está muy próxima al mínimo legar que como ha dicho reiteradamente la Jurisprudencia se halla reservado para los casos extremos de indigencia.

CUARTO.- Los restantes motivos guardan relación a la valoración de la prueba con relación al alcance de las lesiones, los daños y la indemnización de los perjuicios.

Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el plenario, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 y más recientemente las sentencias de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 ).

CUARTO.- Con relación a las lesiones padecidas por D. Juan Francisco , se señala expresamente en el recurso que no se cuestiona el informe forense de sanidad con el cual prestan conformidad los recurrentes, impugnando la puntuación que le fue concedida, concretamente los 3 puntos de perjuicio estético, que considera excesivos por una cicatriz de 3 X 9 cm en el codo derecho, consecuencia de una quemadura.

El alegato no puede ser admitido, máxime a la vista de la doctrina expuesta relativa a la valoración de las pruebas de carácter subjetivo llevadas a cabo por el juez de instancia. No puede sentirse el juez apelación autorizado para revisar el perjuicio estético que personal y directamente pudo apreciar el juez de instrucción.

QUINTO.- Se impugna seguidamente la inclusión en el relato de hechos probados de la mención a que el valor de los daños del coche del denunciante ascendieron a 11.500 euros.

LO manifestado en los anteriores fundamentos sobre el respeto que merece la valoración de pruebas subjetivas por el juez que presencia su práctica ha de darse por reproducido. Y partiendo de ello se señala que el juez de instrucción tras indicar que el turismo fue siniestro total por resultar antieconómica la reparación señala que entre las pruebas practicadas a instancia de cada una de las partes le mereció mayor valor la llevada a cabo por el denunciante frente a la de la compañía de seguros. Indica concretamente que frente a las distintas valoraciones que otorgan ambas partes al valor de mercado para la adquisición de un vehículo de sustitución, la tesis del denunciante aparece mas justificada, pues además de presentar un informe de valoración detallado, el perito informante -que a su vez había examinado personalmente el vehículo- compareció ante el juzgado a defender su postura, logrando convencer al juzgador, que valora además muy positivamente que se tratara de un concesionario de la marca del vehículo siniestrado y por tanto persona con experiencia. Contrariamente el juicio que le mereció la prueba llevada a cabo por la aseguradora la considera carente de todo rigor.

SEXTO.- También está justificada la indemnización concedida para el pago de los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución, por considerar de todo punto razonables los razonamientos del juzgador en la medida en que ha quedado acreditado mediante prueba documental que el denunciante vive en Santiago de Compostela y trabaja en ZAs, lo que justifica suficientemente la necesidad del traslado.

SÉPTIMO.- Finalmente se invoca el apartado 8 del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para solicitar la ausencia de condena al pago de intereses moratorios. Dicho apartado autoriza la exención del recargo de mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundado en causa justificada.

LO que no sucede en el presente caso tal y como se deduce de los fundamentos jurídicos precedentes, siendo además más grave la situación planteada en la medida en que las apelantes no cuestionaron ni la mecánica del accidente ni el informe forense.

OCTAVO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Leonor y la compañía de seguros "MAPFRE", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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