Sentencia Penal Nº 32/200...io de 2007

Última revisión
16/07/2007

Sentencia Penal Nº 32/2007, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 38/2007 de 16 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 32/2007

Núm. Cendoj: 30030370032007100345

Núm. Ecli: ES:APMU:2007:1713

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, sobre delito de acusación y denuncia falsa. El acusado denunció por delito de apropiación indebida, a dos trabajadoras de su empresa, alegando que las mismas se habían apropiado del dinero de unas comisiones por venta, sabiendo que empresa y empleadas habían cobrado las cantidades correspondientes. La denuncia dio lugar a juicio en el que se dictó sentencia absolutoria que reconocía la falsedad de la imputación y la mala fe del denunciante. Por todo lo expuesto, procede confirmar la condena por el delito imputado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00032/2007

Rollo núm. 38/2007.

Apelación Penal.

SENTENCIA NÚM. 32/2007

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a 16 de Julio de dos mil siete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial el procedimiento abreviado que por un delito acusación y denuncia falsa se ha seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia con el núm. 396/2006 contra Pedro Jesús . Habiendo sido partes en esta alzada, como apelante Pedro Jesús y GRUPO INMOBILIARIO CAPEL S.L, representado en ambas instancias por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado Don Fermín Guerrero Faura; como apeladas DOÑA Alicia Y DOÑA Irene , que ejercitan la acusación particular, representadas por el Procurador Don Joaquín Martínez-Abarca Muñoz y defendidas por la Letrada Doña Silvia Balanza Gómez; y el MINISTERIO FISCAL, que ejercita la acción pública.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, don JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de lo Penal dictó en las referidas Diligencias sentencia con fecha 28 de Diciembre de 2006 , sentando como hechos probados lo siguiente: "UNICO.- Que el día 24-7-01 Pedro Jesús interpuso denuncia por delito de apropiación indebida contra Irene y Alicia , alegando que las mismas - que trabajaban como agentes en la empresa de intermediación inmobiliaria propiedad del acusado- se habían apropiado de 591.600 ptas producto de las comisiones por la venta de un inmueble que había tenido lugar el 23-8-00. Dicha cantidad resultaba del 3% +IVA del precio de la venta, cuando el acusado sabía perfectamente que no se había entregado factura, por lo que no había IVA, y que la comisión pactada había sido del 2% y no del 3%, y que además empresa y empleadas habían cobrado ya las cantidades correspondientes. En todo caso la denuncia dio lugar al correspondiente juicio en el que se dictó una sentencia absolutoria que reconocía la falsedad de la imputación y la mala fe de Pedro Jesús al denunciar, y que absolvía a Irene y Alicia del delito de apropiación indebida."

SEGUNDO.- Que en la referida sentencia se dictó el siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable del delito de ACUSACION Y DENUNCIA FALSA ya definido, a la pena de DOCE MESES MULTA con cuota diaria de 6 euros, y costas, que deberán incluir las de la acusación particular, pero solo de este procedimiento; Todo ello con la responsabilidad civil de 1.200 Euros que deberá indemnizar a cada una de las dos acusadas injustamente en el primer procedimiento: Irene y Alicia . "

TERCERO.- Que contra tal sentencia en nombre y representación recesar Pedro Jesús se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos.

CUARTO.- Que teniéndose por interpuesto recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida y presentado escrito de impugnación al recurso la acusación particular, remitiéndose por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo, señalándose deliberación y votación para el día 16 de Julio de 2.007.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Pedro Jesús se alega error en la apreciación de la prueba, indicando que éste no actúo a sabiendas de su falsedad; que la denuncia formulada por el Sr. Pedro Jesús ha estado amparada por el Juzgado y por el Ministerio Fiscal; que el Sr. Pedro Jesús pensaba que había sido víctima de un delito de apropiación indebida, no existiendo motivos para determinar que tenía intención de imputar un delito a sabiendas de su falsedad; que lo afirmado en el relato de hechos no es cierto ni objetivamente incuestionable para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; que cuando se interpuso la denuncia el recurrente únicamente sabía que el 23 de Agosto del 2000 se había celebrado un operación de intermediación y que no había percibido su comisión como dueño, denunciando a sus empleadas, imputándoles haberse apropiado de la comisión, del 3% más IVA, que sus empleados no aportaron recibos de la entrega al Sr. Pedro Jesús de su porcentaje, aludiéndose a la inocencia y buena fe del Sr. Pedro Jesús a lo declarado en el acto de juicio, solicitándose la revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que tras el examen de las actuaciones la Sala considera correcto y acertado el relato fáctico apreciado en conciencia por el Juez "a quo", de acuerdo con la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E .Criminal, principio de inmediación y pruebas practicadas, de las que se desprende todos los particulares que se relatan, por lo que carece de fundamento el motivo invocado de error en la apreciación de las pruebas, en el que se formulan alegaciones de carácter fáctico y otras de estricto carácter jurídico, en cuanto se niega la concurrencia de los elementos exigidos por el tipo penal de acusación y denuncia falsa, previsto en el art. 456, 1. 2º del Código Penal , como son la falsedad de la imputación y que se haya hecho con la intención de faltar a la verdad.

En relación con el motivo de error en la apreciación de la prueba, que ya se ha adelantado, que debe desestimarse, hay que referir, tras el examen de las actuaciones y en apoyo del relato fáctico de instancia, los siguientes hechos: a) que el recurrente, Pedro Jesús , en fecha 24 de Julio del 2001, formuló denuncia contra Dª Alicia y Dª Irene , indicando que en fecha 23 de Agosto de 2000 se había vendido un inmueble por el precio de 8.500.000 ptas., correspondiente a la empresa que representaba percibir, de acuerdo con lo pactado con las partes, un 6% (3% del comprador y 3% del vendedor), resultando que los honorarios de la citada venta ascendían a 510.000 ptas., más el 16% de I.V.A. en total 591.600 ptas. Que esta cantidad fue percibida por las trabajadoras, (denunciadas) y que en ningún momento se entregó a la empresa, apropiándose éstas de la misma. Esta denuncia motivó la incoación de las Diligencias Previas nº 2651/2001, del Juzgado de Instrucción nº 3, de ésta capital, formulando escrito de acusación el Ministerio Fiscal, por delito de apropiación indebida contra Dª Alicia y Dª Irene , por el hecho de la apropiación de 591.600 ptas. La acusación particular ejercitada por D. Pedro Jesús formula escrito de acusación por el delito de apropiación indebida contra las antes referidas, por el hecho de la apropiación de los 591.600 ptas; b) En el acto del juicio del Procedimiento Abreviado nº 314/2002, de la declaración prestada por Pedro Jesús , se desprende que el mismo sabía que no se había pagado el IVA, que la comisión era del 2% y que no se emitió factura, ello según resulta de lo reflejado en el acta, obrante a los folios 112 y 113, y de lo afirmado en la sentencia dictada en fecha 4 de Marzo del 2003, en el Procedimiento 314/2002 . En esta sentencia se absolvió a Dª Alicia y a Dª Irene del delito de apropiación indebida por el que habían sido acusadas por parte de la acusación particular, pues el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y retiró la acusación. En el resultado de hechos declarados probados en la sentencia dictada en fecha 4 de Marzo del 2003 se afirma "....sin que conste que se quedara, sin entregarla, como era su costumbre y obligación, la comisión correspondiente a la venta, respecto de la que no se emitió factura ni se liquidó I.V.A" y c) El recurrente, Pedro Jesús , en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, en las Diligencias Previas nº 404/2004 , del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital, en calidad de imputado, manifestó que no sabía en concreto la cantidad que recibieron las querellantes,(de acusación y de denuncia falsa), y lo que hizo fue basarse en el precio que constaba como venta, que el declarante no sabe si las querellantes realmente cobraron una comisión inferior o no, pero lo que él reclamó era la comisión que tenía establecida la inmobiliaria del 3%".

De los particulares antes referidos se desprenden todos los extremos de naturaleza fáctica que se refiere en instancia, tanto en el relato de hechos declarados probados como en los razonamientos jurídicos, debiéndose, por tanto, desestimar el motivo de error de hecho en la valoración de las pruebas.

TERCERO.- A la vista de los hechos declarados probados en instancia, y aceptados en esta alzada, procede mantener la condena del recurrente por el delito de acusación y denuncia falsa, previsto en el art. 456.1.2º del Código Penal , aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico primero, en el que se refieren los requisitos exigidos por el art. 456.1 y que se dan por reproducidos por vía de remisión, ya que el recurrente imputó a Irene y a Alicia un delito de apropiación indebida, por el apoderamiento con ánimo de lucro de la cantidad de 591.600 ptas, recibidas por la operación de intermediación, resultando absueltas las referidas por la sentencia dictada de fecha 4 de Marzo del 2003, en el Procedimiento Abreviado nº 314/2002 , tras haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación, y mantener, por el contrario, en trámite de conclusiones definitiva la acusación ejercitada por el recurrente, Pedro Jesús , concurriendo también el elemento subjetivo, consistente en que la imputación de los hechos se haga con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad, pues en el proceder del recurrente existen datos de los que inferir, de manera racional y lógica, que sabía que las denunciadas no se habían apoderado de la cantidad de 591.600 ptas. por honorarios de intermediación en la operación de venta y el 16% de I.V.A., ello en virtud de la conversación que sostuvo el recurrente con los compradores y vendedores, puesta ya de manifiesto la conversación en el propio escrito de denuncia, por lo declarado por D. Pedro Jesús en el acto del juicio, en el procedimiento Abreviado nº 314/2002, seguido por apropiación indebida, de cuya manifestación, clara y meridianamente, se deduce que determinados particulares de la denuncia eran inciertos y falsos, como los relativos al porcentaje de la comisión y al I.V.A., circunstancia ésta de especial relevancia que motivaron la retirada de la acusación del Ministerio Fiscal, y no en cambio por la acusación particular, ejercitada por el recurrente, de ahí que pueda afirmarse que procedió con temerario desprecio hacía la verdad, en cuanto a los hechos denunciados y objeto de la imputación de un delito de apropiación indebida, que se evidencia asimismo de lo declarado por el recurrente en las Diligencias Previas nº 404/2004, del Juzgado de Instrucción nº 2, de los que dimana el Procedimiento Abreviado nº 396/2006 , en que se ha dictado la sentencia condenatoria, objeto del recurso de apelación, extremos de la declaración que fueron referidos en el anterior fundamento.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, y con el escrito de impugnación al recurso formulado por la representación procesal de Dª Alicia y Dª Irene .

CUARTO.- Que procede declarar de oficio las costas al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador el Procurador Don Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de DON Pedro Jesús debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2006 dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el núm. 396/2006, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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