Sentencia Penal Nº 32/200...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Penal Nº 32/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 19/2008 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 32/2008

Núm. Cendoj: 33044370022008100045

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Avilés, sobre delito continuado de falsedad en documento privado y delito intentado de estafa. Del examen de la prueba documental y la testifical del acusado y testigos, se acredita la falsificación de un contrato de trabajo y de dos nóminas por el acusado. La concurrencia de estas conductas son requisitos de los tipos delictivos de estafa y falsedad documental por los que correctamente fue condenado el apelante. Se acredita el ánimo de lucro en el acusado cuando éste trató de hacerse con electrodomésticos fingiendo tener una solvencia económica de la que carecía, aportando para su cometido los ya referidos documentos falsos y solicitando una tarjeta de crédito para financiar su compra. Esta conducta desplegada para engañar se confirma con el resultando de la prueba pericial caligráfica practicada a la firma de éste y la declaración de la testigo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00032/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 19/2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000128 /2007

SENTENCIA Nº 32

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

En OVIEDO, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 128/07 en el Juzgado de lo Penal de Avilés, (Rollo de Sala nº 19/08), en los que aparece como apelante Eugenio , representado por la Procuradora Dª Mª ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA, bajo la dirección del Letrado D. FERNANDO HERRERO MONTEQUIN y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 31 de Octubre de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Eugenio , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento privado ya definido, y de un delito intentado de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 28 de Enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Eugenio y tras alegar error en la apreciación de la prueba, por cuanto estima no ha resultado probado que el acusado fuera autor de falsificación alguna, así como indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal al no existir engaño bastante, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado de los delitos por los que fue condenado.

SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el Art. 741 L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de apelación, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , y 2 julio 1990 , entre otras).

TERCERO.- En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (Art. 120.3 de la CE) en el fundamento de derecho primero de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un Fallo condenatorio, y que se derivan del examen de la documental obrante en autos así como de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por el acusado y por los testigos, explicando las razones que le han llevado a desestimar las alegaciones del recurrente referidas a la ausencia de los requisitos característicos del delito de estafa, así como a la ausencia de participación en la falsificación del contrato de trabajo y nominas cuyas copias obran a los folios 8,9 y 10 .

El delito de estafa previsto en el Art. 248 del Código Penal, se caracteriza por la concurrencia de tres notas o elementos esenciales, a saber, el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio o desplazamiento patrimonial enlazados y unidos entre si por medio de una adecuada relación causal y en cuya virtud a impulso del propósito lucrativo el agente engaña de forma adecuada, seria y proporcionada a la cultura y credibilidad del defraudado, ofreciendo como cierto y verosímil un señuelo de la índole que sea, con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción y con el consiguiente perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo o un tercero, siendo elemento esencial el engaño, el que constituye el núcleo central de la conducta descrita por la norma. Engaño existe cuando alguien hace creer a otro algo que no es verdad, precisando el Supremo en reiteradas resoluciones (entre otras sentencias de 24-marzo-1992, 18-octubre-1993, 3-julio-1995 y 23-abril-1997) que el engaño en todo caso ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste.

Así las cosas ha de señalarse que en el supuesto de autos reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión a la que se llega no es otra que la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, cuyos atinados razonamientos se dan íntegramente por reproducidos, al resultar acreditados todos y cada uno de los requisitos característicos de los tipos delictivos de la estafa y falsedad documental por los que se condenó al apelante. Y así en lo referente al ánimo de lucro es evidente que no puede negarse, cuando y mediante el plan urdido, el acusado trató de hacerse con electrodomésticos por valor superior a los 3.000 euros, fingiendo ante el encargo del establecimiento que tenía una solvencia de la que carecía, aportando un contrato de trabajo inexistente, así como dos nóminas falsas, y cuya firma ha sido en todo momento reconocida como propia, para de este modo y mediante la falsificación de dichos documentos lograr le expidieran una tarjeta de crédito que le permitiera el pago aplazado y financiarse la compra, conducta desplegada con el fin de engañar y de adquirir los electrodomésticos sin abonar su importe, añadiendo que si bien es cierto que la testigo Vanesa Borral en el acto del plenario no pudo precisar con rotundidad si el acusado era o no quien se había personado en el establecimiento para adquirir los electrodomésticos, es lo cierto que dicho extremo ha quedado acreditado en virtud de la pericial caligráfica, la que concluye afirmando que la firma extendida en el documento de solicitud de tarjeta de crédito para financiación obrante al folio 4, había sido efectuada por el acusado, contándose en el plenario con la presencia de los peritos del gabinete de identificación de la policía que emitieron el dictamen, ajustado a la más estricta técnica grafológica, sobre el análisis comparativo entre los cuerpos de escritura efectuados por el acusado y el documento discutido, por lo que acreditada la autoría de la firma de dicho documento es evidente que la conclusión de que el acusado fue la persona que en unión de otro estuvo en el establecimiento es del todo lógica y racional, máxime si se tiene presente que la testigo precisó que los datos y circunstancias personales obrantes en el referido documento habían sido cubiertos por ella en atención a la información facilitada por el acusado por lo que y reuniendo dicha conducta, los requisitos característicos del delito de estafa así como de falsedad en documento privado por el que fue condenado, es evidente procede la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, añadiendo por último en relación con la autoría del delito de falsedad, que la Jurisprudencia tiene declarado, "que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad, el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal o materialmente las manipulaciones, pues lo decisivo es que el acusado haya tenido el dominio funcional del acto y, por ello, que la autoría fuese directa o simplemente mediata es irrelevante" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1.990, de 19 de junio de 1.992, 8 de marzo de 1.993 y 15 de junio de 1.994 ). "Son autores no solo quienes ejecutan personal y físicamente la acción falsaria sino también todos aquellos que, sin llevarla a cabo materialmente, tienen dominio sobre el hecho" (STS de 28 de Octubre de 1997 ), circunstancia (el dominio del hecho) que ha quedado total y absolutamente acreditada y ello desde el análisis de la pluralidad de indicios y contraindicios citados en la resolución recurrida -que racional y lógicamente relacionados- conducen indudablemente a tal conclusión, pues no puede olvidarse que la firma estampada en el contrato de trabajo y nóminas eran del acusado y dichos documentos fueron entregados con el fin de aparentar una solvencia económica que sólo a él podía beneficiar.

CUARTO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarles al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés en el Juicio Oral nº 128/07 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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