Sentencia Penal Nº 32/200...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Penal Nº 32/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 156/2008 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 32/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100298

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00032/2008

C/ El Cid, 20

Tel: 987.23.31.59

Fax: 987.23.26.57

Rollo : 0000156 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000276 /2007

Apelante: Carlos Manuel , Baltasar

Procurador: MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA, ANA GARCIA GUARAS

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL

Procurador:

SENTENCIA NUM. 32/08

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Magistrado.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

En León, a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado expresados al margen, habiendo sido partes como apelante Carlos Manuel y Baltasar , y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por referido Juzgado en fecha 4 de junio de 2008 , se dictó Sentencia cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Sobre las 19:05 horas del día 28 de septiembre de 2005, los acusados Carlos Manuel y Baltasar , mayores de edad y con antecedentes penales por delitos contra el patrimonio cancelables, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de beneficiarse ilícitamente, se dirigieron al establecimiento "Astor Dario" sito en la Avenida de la Facultad nº 57 de León y, una vez allí, tras esperar a que los clientes abandonasen el citado establecimiento, se abalanzaron sobre una caja de ropa pretendiendo llevársela sin pagar, forcejeando ellos por un lado, y el propietario del establecimiento Daniel y su esposa Eugenia por otro, agarrando todos ellos la citada caja, diciéndole los acusados al propietario "suelta que te doy". Finalmente Daniel cayó al suelo golpeándose contra la pared, y los acusados se llevaron la caja de unos 50 kgs. de peso que contenía sesenta chaquetas de punto de mujer, valorada en 900 euros, dándose a la fuga con la mercancía. Como consecuencia de estos hechos Daniel sufrió lesiones que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa y que tardaron en curar cuatro días, sin incapacidad y sin que se objetive proceso secuelar. Asimismo resultaron rotas las gafas graduadas que portaba Eugenia colgadas al cuello, cuyo valor asciende a 85,40 euros y una pulsera de reloj rolex que portaba Daniel y que no ha sido valorada. Daniel renunció a la indemnización que le pudiera corresponder. Baltasar ha permanecido en prisión preventiva desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 4 de noviembre de 2005".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel y Baltasar como responsable en concepto de autores de un delito de robo con violencia, una falta de maltrato y una falta de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, multa de un mes con una cuota diaria de tres euros (en total, 90 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la falta de lesiones y multa de diez días con igual cuota (en total, 30 euros), con igual responsabilidad personal subsidiaria por la falta de maltrato de obra, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Eugenia en la cantidad de 85,40 euros como valor de las gafas graduadas rotas y con expresa imposición de costas por mitad a ambos acusados. Abónese el tiempo de prisión preventiva sufrida por Baltasar ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Sección Segunda, en la que se ha sustanciado el oportuno recurso.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTA el relato probatorio

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La Procuradora Dª Mª Ángeles Geijo Arienza en la representación de D. Baltasar interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en el Procedimiento Abreviado nº 276/07 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad interesando su revocación y pronunciamiento absolutorio en atención a los siguientes motivos: 1º.- Vulneración del articulo 24 1. y 2 de la Constitución y 2º .- Error en la valoración de la prueba ante el absoluto vacío probatorio, y la Procuradora García Guaras en la representación de Carlos Manuel alegando como única razón la existencia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia ante la carencia de elementos probatorios de los hechos objeto de ilícito penal por él cometidos y condenado.

El Ministerio Fiscal impugna los dos recursos interpuestos interesando su desestimación exponiendo las razones jurídicas y probatorias para ello, e interesando su desestimación y confirmación de la sentencia condenatoria de instancia en sus propios términos.

TERCERO.- Entrando en primer lugar en el examen del recurso de Baltasar , el análisis y valoración conforme a la prueba practicada, sentencia condenatoria sus pretensiones y la oposición del Ministerio Fiscal junto con la normativa de aplicación, el Tribunal no aprecia la vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia del articulo 24 de la Norma Suprema, y la existencia de error en la valoración de la prueba, ninguna de las cuales merecen su aceptación con el pretendido éxito revocatorio, y e ello en atención a lo que se pasa a exponer:

A.- El derecho constitucional de presunción de inocencia y en cuya virtud el acusado ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra el se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal en el que pondera y decide sobre una concreta responsabilidad merecedora de sanción punitiva presenta una naturaleza de "carácter reaccional" o pasiva de modo que si bien no precisa un comportamiento activo de su titular, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, por lo que precisamente tal carácter de interinidad o de presunción "iuris tantum" es el que posibilita su legal enervación mediante la aportación por quien ejercita la legal acusación del material probatorio de cargo, válido y bastante sometido todo él a la valoración por parte del juzgador y desde la valoración de la real concurrencia del requisito de la validez y de la suficiencia para producir la necesaria convicción racional de la veracidad de los hechos -articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - sobre los que se asienta el relato probatorio - de la sentencia condenatoria.

La presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria (STS de 25 de mayo de 1999 .), siendo tal principio jurídico reiteradamente declarado por el Tribunal Supremo que entre otras en sentencia de 14/2/02 ha venido señalando, "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

A su vez en sentencias como la de fecha 3/6/02 , ha venido configurando como notas características del derecho a la presunción de inocencia las siguientes:

a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que su carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

B).- Las alegaciones expuestas a fin de obtener el éxito de tal razón impugnatoria son de carácter genérico - derecho constitucional, sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, etc -, pero en ningún momento efectúan concretas y específicas alegaciones que por su contenido lleguen a poner en duda las concretas y múltiples razones judiciales de valoración de la prueba practicada sobre el contenido de las actuaciones de investigación del procedimiento de instrucción así como de las declaraciones de los acusados y testigos en el acto del juicio oral, procediendo por consiguiente desestimar tal razón impugnatoria por cuanto:

a) Tras la entrada de dos personas en el establecimiento "Astor Diario" y en cuyo interior tuvo lugar el forcejeo con Daniel y Eugenia con expresión amenazante y se llevaron una caja de ropa tuvo lugar sobre las 19 horas, dándose a la fuga en una furgoneta blanca.

b) Dicha furgoneta fue localizada cuando circulaba por la calle Álvaro López Núñez conducida por Baltasar , circulando delante de la misma un vehículo Opel Vectra matricula de Barcelona en el que se encontraba como acompañante del conductor Carlos Manuel , vehículo que se dio a la fuga a pesar de haber sido dado de alta por Agentes de la Policía Nacional, y llevando en su interior cajas de cartón grandes.

c) La Furgoneta mixta matrícula VE-....-D fue identificada por Daniel como el vehículo en que huyeron las dos personas que se habían llevado la caja de su establecimiento y habían forcejeado con el matrimonio propietario del establecimiento.

d) Los dos acusados admiten conocer el establecimiento en que tuvieron lugar los hechos y que habían ido en otras ocasiones por el mismo.

2º.- El segundo de los motivos que el apelante expone como"error en la apreciación de la prueba respecto a la participación de Baltasar en el delito de robo con intimidación, exponiendo para su pretendido éxito que el contenido de las declaraciones de los dos condenados y víctima carecen de la necesaria concordancia, lo que conlleva a que al no existir prueba de cargo suficiente deba de primar el derecho constitucional de presunción de inocencia coincidentes, al existir duda razonable el Tribunal tras el examen de las actuaciones precedentes al juicio oral así como el contenido del Acta levantada sobre tal celebración, entiende que tal alegación no reúne los elementos suficientes para obtener la valoración probatoria que conlleve al pronunciamiento absolutorio, y ello en razón a lo que se expone seguidamente:

A) El recurso de apelación autoriza al Tribunal a revisar la valoración probatoria expresada en la sentencia recurrida, pero como el juez que la dicta se funda en las pruebas que han sido practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, tal valoración debe ser respetada salvo que la conclusión fáctica a la que llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, ya que según reiterada jurisprudencia el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez ante el que se celebra el juicio en primera instancia el deber y la facultad de valorar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia y con arreglo a la lógica y a las reglas de la sana critica (así lo han declarado ya desde hace años el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de febrero, 11 de octubre de 1978, 15 de marzo de 1980, 22 de septiembre de 1987 y el Tribunal Constitucional en sentencias de 140/85, de 29 de noviembre, 23 de febrero de 1988 , entre otras), y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

B) Es reiterada la jurisprudencia de la Sala II del T. Supremo -valga por todas la sentencia de fecha 29 de junio de 2006 - afirmante que en la función de control que al órgano de alzada atribuye el ordenamiento jurídico, no puede dejar de tenerse que las pruebas practicadas en la instancia y, en concreto, de aquéllas que por ser estrictamente personales como son las manifestaciones de acusados, coacusados y testigos, son exclusivamente evaluables por los jueces "a quibus" ante los que se prestan en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, que supone una indiscutible ventaja a la hora de ponderarlas, de la que no goza ni puede gozar esta Sala" y que asimismo "hemos declarado en infinidad de ocasiones, que ello no empece que a la vista del total material probatorio y de las circunstancias acreditadas por éste, debamos pronunciarnos sobre la racionalidad y congruencia del resultado valorativo a que llega el Tribunal sentenciador en el sentido de verificar si existen elementos objetivos contrastados y de suficiente entidad que permitan llegar a valoraciones contrarias y a fundamentar la existencia de dudas razonables y justificadas de que los hechos pudieran haber sucedido de modo distinto . Así pues, la preeminencia de la valoración de la prueba por el juez de instancia tiene como fundamento su presencia en la práctica de las pruebas obtenidas con respeto a las garantías legalmente establecidas, pero su procedencia se funda en la motivación ofrecida. El Tribunal que conoce del recurso contra la sentencia dictada no interviene en la práctica de las pruebas, por lo que su particular apreciación de la prueba difícilmente aparecería justificada, salvo en caso notoria insuficiencia de motivación. A partir de los fundamentos probatorios se puede realizar un análisis crítico sobre la racionalidad de la valoración de la prueba, de modo que las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida sólo se descartarán cuando de los datos obrantes en la causa se puedan extraer contundentes conclusiones contrarias a las expresadas en la sentencia.

C) El Tribunal pondera y decide asimismo que no concurren razones probatorias ni jurídicas de la suficiente entidad modificatoria del relato probatorio, y por consiguiente que no puede aceptarse su modificación con la consecuencia de la pretendida sentencia absolutoria, y ello en atención a lo que se pasa a exponer:

1º.- A mayor argumentación de carácter de valoración probatorio expuesto en precedente fundamento de derecho, y al que se hace expresa remisión a los efectos de tal motivo impugna torio, no puede en modo alguno dejar de tenerse presente , cual expone el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso que:

a) existió un forcejeo cuyo resultado fue objeto de la consiguiente atención médica de Daniel así como expresión amenazante en caso de oposición a que se llevaran la caja.

b) El tiempo transcurrido entre los hechos en el establecimiento comercial y la localización de los vehículos es ajustado al trayecto existente entre la Avda. de la Facultad y la calle Cruz Roja, y a que Carlos Manuel se cambiase de vehículo cambiando asimismo las cajas de vehículo.

c) Los propios acusados recurrentes admiten y reconocen que eran conocedores del establecimiento.

CUARTO.- Pasando al examen y valoración del recurso interpuesto por la representación de Carlos Manuel basado en el recurso constitucional del derecho de presunción de inocencia, y que las pruebas expuestas por el Juez de lo Penal no alcanzan a desvirtuar tal derecho constitucional proclamado en el articulo 24.2 de la Constitución, tampoco puede ser acogida, y ello por las mismas razones jurídicas y de resultado probatorio que las expuestas en precedente fundamento de derecho al estudiar y decidir las alegaciones del otro condenado. Por ello, y a los efectos de no ser reiterativos, se hace expresa remisión y aceptación de tales razones de carácter básico del derecho constitucional de presunción de inocencia y las especificas razones desestimatorias del recurso atendiendo al resultado probatorio de la sentencia.

Por lo expuesto procede la desestimación de ambos recursos de apelación y la confirmación de la sentencia en sus propios términos.

QUINTO.- No procede la imposición de las costas de alzada conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y los articulo 239 y 240 de la L. E. Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Carlos Manuel y de D. Baltasar , contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2008 , a los que se ha opuesto el M. Fiscal , y SE CONFIRMA en sus propios términos.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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