Sentencia Penal Nº 32/200...ro de 2008

Última revisión
01/02/2008

Sentencia Penal Nº 32/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 10/2008 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 32/2008

Núm. Cendoj: 28079370152008100308


Encabezamiento

RP 10-2008

Juicio Oral 181-2007

Juzgado de lo Penal 26 de Madrid

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

En Madrid, a 1 de febrero de 2008

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por Susana, Claudio y Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 26 de Madrid, el 30 de octubre de 2007, en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero:El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:

"Que Francisca devino propietaria de la vivienda sita en la Plaza DIRECCION000 número NUM000, planta NUM000, puerta derecha en fecha 21 de junio del 2002 con ocasión de escritura de compraventa de fecha 31 de julio de 2002. De tal vivienda con anterioridad disfrutó en concepto de inquilina la abuela de Pedro Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Que en tal vivienda se llevaron a cabo diversas reformas que viene en concluir definitivamente hacia mediados de noviembre y eran controladas por Pedro Jesús con ocasión de relación sentimental que mantenía con Francisca y que concluyen hacia el final de las reformas; que para ello disponía de un juego de llaves de la vivienda. Que el día 1 de noviembre de 2002 Claudio y Francisca (sic, en realidad Susana) se instalaron en la vivienda meritada con ocasión de contrato verbal de arrendamiento concertado con la dicha propietaria.

Que en fecha no determinada entre el 21 de diciembre y el 26 de tal mes del año 2002, Pedro Jesús, solo o en compañía de otros individuos no identificados, tras entrar en el domicilio meritado sirviéndose de la llave que tenía, coge electrodomésticos, joyas, ropas y otros efectos y útiles de que eran propietarios Claudio y Susana y los saca de la vivienda para dejarlos en lugar no determinado y con el propósito de obligar con ello a Francisca a que realizare un acto de disposición sobre la vivienda sobre la vivienda de que era propietaria en su beneficio.

Que en fecha no determinada entre el día 21 de diciembre y 26 del tal mes del año 2002 Pedro Jesús solo o en compañía de otros, sustituyó la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda referida.

Que en fecha no determinada pero sobre el mes de diciembre del 2002 confeccionó al menos mediante otra persona un contrato de arrendamiento sobre la vivienda dicha en el que estampó su firma Javier, mayor de edad, sin antecedentes penales y no siendo ciertas las menciones en el contenidas y en cuanto a la firma del arrendador bien no se estampó por Francisca bien lo había firmado en blanco en fecha no determinada cuando subsistía la relación.

Que el día 24 de diciembre Pedro Jesús, puso como titular del contrato de suministro eléctrico por la entidad "Iberdrola" a Javier y a su vez solicitó de la entidad "Seguritas Direct España S.A" en fecha no determinada de diciembre del 2002 la instalación de una alarma en la vivienda referida y facilitando el nombre de Javier con la anuencia de éste y que se llevó a cabo el día 24 de diciembre del 2002 por técnico de tal compañía a presencia de Pedro Jesús.

No ha quedado acreditado que Javier hubiere entrado en la vivienda meritada entre el día 21 de diciembre y el día 26 de tal mes para coger y llevarse después bienes de propiedad de Susana y Claudio; tampoco ha quedado acreditado que participase en el cambio de cerradura de la puerta de entrada de la vivienda sita en DIRECCION000 número NUM000, planta NUM000, puerta derecha; y no ha quedado acreditado que conociere la inautenticidad del contrato de arriendo que suscribió como arrendatario sobre la vivienda dicha en fecha no determinada de diciembre.

Los bienes de la propiedad de Claudio que fueron tasados y sin que hayan sido devueltos ascienden según tasación pericial a la suma de 2.569 euros; que los bienes propiedad de Susana que fueron tasados asciendes según tasación pericial al 2.419 euros, que los bienes propiedad de ambos según tasación pericial ascienden a 4.619 euros. Que Francisca sustituyó la cerradura indebidamente colocada por otra nueva lo que le importó unos gastos de 214 euros con 10 céntimos"

Segundo:La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito intentado del artículo 243 del Código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de falsedad en documento privado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de coacciones, a la pena de quince meses multa, con una cuota diaria de siete euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ; y a que indemnice a Francisca en la cantidad de 214 euros con 60 céntimos, a Susana en la cantidad de 2.429 euros por sus bienes propios y 5.000 euros por daños morales, a Claudio en 2.569 euros por bienes propios y en 5.000 euros por daños morales y a los últimos dichos por, bienes comunes de los que son titulares por mitad en la cantidad conjunta de 4.611 euros y pago de dos cuartos de las costas causadas.

Y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Pedro Jesús, del delito de hurto, de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y de allanamiento de morada de que venía acusado y con declaración de oficio de las costas causadas e este respecto.

Y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Javier de los delitos de hurto, de robo con fuerza en las cosas, de allanamiento de morada, de coacciones y de falsedad en documento privado de que venía acusado y con declaración de oficio de las costas causadas a este respecto."

Tercero:Susana y Claudio interesaron que se dejara sin efecto la sentencia recurrida y se dictara otra por la que se condene a los acusados, Pedro Jesús y Javier, como autores de un delito de allanamiento de morada, tipificado en el artículo 202.2 del Código Penal , un delito de robo del artículo 237 en relación con los 239 y 241 del mismo texto legal y un delito de falsedad del artículo 395 del mismo cuerpo legal.

Cuarto:Pedro Jesús instó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva a este recurrente por los delitos por los que viene condenado.

Quinto:Susana, Claudio y Pedro Jesús impugnaron los recursos interpuestos de contrario.

Sexto:El Ministerio Fiscal e Francisca solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero:Recurso de Susana y Claudio:

1.Afirman que se ha cometido infracción del ordenamiento jurídico al hacer indebida aplicación de los artículos 202, 237 y 243 del Código Penal . Sostienen que los hechos no son constitutivos de un delito intentado de extorsión, como afirma la sentencia debatida, sino de un consumado de robo y otro, también consumado, de allanamiento de morada.

En este punto no podemos compartir la tesis proclamada por la resolución cuestionada. No se discute que Susana y Claudio se han visto desposeídos de sus pertenencias y que aún no las han recuperado. Tampoco que para ello se fue necesario entrar en su casa.

La duda recae en si los acusados no solo obraron con ánimo de lucro, sino en si además tenían intención de obligar a un tercero, aquí Francisca, con violencia o intimidación a realizar un acto de disposición de su patrimonio, en beneficio de Pedro Jesús.

Relacionada con la anterior cuestión se encuentran las dudas suscitadas sobre si la condena pronunciada se ajusta al principio acusatorio.

El Tribunal Constitucional ha señalado que la acusación ha de ser precisa respecto al hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa -SSTC de 19-2-87, 11-12-87, y 15-11-90 -lo que ha sido seguido por SSTS de 6-6-90, 28-1-91, 6-6-91, 20-9-91 y 4-10-91, 8-2-93, 29-1-97, 4-4-97, 9-10-97 y 7-11-97 -. Por ello, el Tribunal no puede cambiar el objeto del proceso y penar por un delito distinto del que ha sido objeto de acusación y, por supuesto, tampoco penar un delito con sanción superior a la solicitada, ni apreciar circunstancias agravantes o subtipos agravados que no hayan podido ser tenidos en cuenta para haber tenido el acusado la posibilidad de conocerlas y de instrumentar una defensa frente a tales acusaciones (SSTS de 18-3-92 y 26-2-94 ).

Solo caben dos excepciones: el recurso a la posibilidad que señala el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuestionado en su vigencia a partir de la actual Constitución y la posibilidad de que los delitos objeto de acusación y de condena sean homogéneos con correlativa posibilitación al acusado de conocer y defenderse de todos los elementos que componen el tipo.

Pues bien, nadie ha solicitado condena por un delito de extorsión, por mucho que ya en el folio 277, escrito de acusación formulado por Susana y Claudio, consta que los encartados pretendían condicionar la devolución de los efectos sustraídos a un acuerdo con la Francisca. También se trasluce en la calificación evacuada por el Ministerio Fiscal (elevada, como la anterior, a definitiva en el plenario), al señalar que Pedro Jesús e Francisca habían mantenido una relación sentimental (folio 304).

Con todo, lo cierto es que tales calificaciones distan de incluir con claridad el elemento coactivo característico del delito de extorsión. Es más, las penas establecidas por el artículo 243 (de 1 a 5 años de prisión) son superiores a las previstas en el artículo 234 (de 6 a 18 meses de prisión).

Así las cosas resulta improcedente el cambio del título de imputación, razón que nos lleva a estimar parcialmente el motivo de impugnación, a absolver por el delito de extorsión y condenar por un delito consumado de hurto del artículo 234 del Código Penal y otro consumado de allanamiento de morada del 202.1 Obrar de otro modo coloca a los acusado en situación de indefensión pues no han tenido ocasión de defenderse frente a hechos que no figuraban en los escritos de acusación y se han visto sorprendidos por una condena improcedente.

Sin embargo, no podemos condenar por el delito de robo con fuerza. No hay fuerza en las cosas desde el momento en que se accede a la vivienda con unas llaves dadas por quien era su titular a Pedro Jesús. No son ganzúas (artículo 239.1 ). No fueron obtenidas por medios constitutivos de infracción penal (artículo 239.2 ). Tampoco son distintas de las destinadas por la titular para abrir la cerradura (artículo 239.3 ). Además, los escritos de calificación no entraron a cuestionar el modo de entrada en la casa, ni el uso de esas llaves.

Tampoco se puede acoger la pretensión de que se condene por el número 2 del artículo 202 , ya que no se descubre violencia o intimidación al tiempo de cometer el allanamiento.

Al vernos en la obligación de condenar por el delito de hurto, quedan sin vigencia los argumentos que impedían condenar por el delito de allanamiento de morada, toda vez que ya no rige el principio de especialidad (artículo 8.1 del Código Penal ), entre la entrada en morada ajena y el robo en casa habitada (241.1) que ya no se acoge.

2.Discrepan de la absolución de Javier.

Sostienen que el empleado de Securitas Direct que instaló la alarma en el domicilio en cuestión, Raúl, dijo que Javier le facilitó la documentación oportuna al suscribir el contrato y que le hizo entrega de fotocopia de su DNI, por lo que necesariamente tenía que estar concertado con Pedro Jesús.

No es así, en la grabación digital del juicio se comprueba que declaró que la puerta le fue abierta por Pedro Jesús, explicando que no era infrecuente que el contrato se firme con una persona y que quien le abre la puerta a la hora de hacer la instalación, sea otra distinta. Que, en cualquier caso, nadie le exhibió documentación.

En tales condiciones no podemos sino asumir los argumentos de la sentencia debatida, pues, por mucho que las manifestaciones de Javier fueran erráticas, ello no constituye un elemento probatorio de entidad suficiente, cuando no concurren otros que venga a apoyarlos firmemente. Y no lo es el hecho de que no llegara a pagar alquiler, dado que tampoco llegó a habitar en la casa, a la vista del conflicto surgido.

3.Solicitan se modifique el importe de las responsabilidades civiles para alcanzar los peritados por Olga.

En autos figuran varias tasaciones, realizadas todas ellas por peritos adscritos al Decanato de los Juzgados, que fueron ratificadas en el plenario. Elsa tasó las joyas desaparecidas en un total de 248 ¤ (folio 172). Amanda los restantes efectos del anexo I, que incorpora a su informe, en 7.508 ¤ (folio 174) e Olga (folio 183) esos mismos objetos en 18.792 ¤. Como quiera que éste último informe no identifica de uno en uno los efectos, lo que impide apreciar la corrección del informe, no queda más remedio que acoger los elaborados por Elsa y Amanda, que nos parecen coherentes y ajustados a la realidad.

Sin embargo, y para no incurrir en reformatio in peius, se valoran esas pertenencias en la forma acogida en la sentencia cuestionada, dado que la alternativa, ajustándonos a la tasación señalada, supone reducir el importe de las indemnizaciones en perjuicio de estos recurrentes.

Segundo: Apelación formulada por Pedro Jesús:

1.Asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio. Afirma que no existen pruebas que acrediten su intervención en los hechos desde el momento en que nadie ha declarado haberle visto cambiando cerraduras o llevándose objetos de la vivienda.

No compartimos el alegato. Pedro Jesús reconoció en el juicio haber entrado en la casa y disponer de llaves. También dijo saber que la vivienda estaba siendo habitada por Susana y Claudio y que él recibió a la gente que colocó la alarma. El hecho del alquiler a favor de éstos, el cambio de cerradura y la sustracción del mobiliario por parte de Pedro Jesús surge de la declaración de Susana y Claudio al decir que Pedro Jesús reconoció saber dónde estaban los efectos desaparecidos, cosa que vino a confirmar al padre de Claudio, Casimiro, padre de Pedro Jesús. María Angeles y Marco Antonio, transportista que efectuó la mudanza realizada por Susana y Claudio acreditaron la preexistencia de los bienes en el inmueble y por tanto el inquilinato. Por si fuera poco el empleado de Securitas Direct depuso en el juicio confirmando que fue atendido por Pedro Jesús cuando acudió a instalar el sistema de alarma. Finalmente cabe señalar que la autoría de Pedro Jesús surge también del testimonio de Susana, pues relató como éste dijo después de los hechos que había otro inquilino, lo que indica que tenía conocimiento de la existencia del contrato falso. Si no tuviera nada que ver con el mismo, no sabría nada al respecto, ya que la casa no le pertenecía y la relación con Francisca ya estaba rota.

Todo ello completa una prueba indiciaria de peso, configurada por múltiples elementos, coherentes y relacionados entre sí, que responden plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de los que fluye naturalmente, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ellos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (artículo 1253 del Código Civil ), (SSTS 1051/1995, de 18-10, 1/1996, de 19-1, 507/1996, de 13-7, etc .) que permiten la condena.

2.Predica que se ha vulnerado el principio acusatorio al haber sido condenado como autor de un delito de extorsión por el cual no venía acusado.

Sobre este punto ya nos hemos pronunciado. No merece mayores comentarios.

Tercero:A la hora de sancionar el hurto y el allanamiento morada consumados, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponemos las penas en su límite inferior.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Fallo

Se estiman parcialmente los recursos formulados por Susana, Claudio y Pedro Jesús, revocando parcialmente la Sentencia dictada el 30 de octubre de 2007, por el Juzgado de lo Penal 26 de Madrid, en Juicio Oral 181-2007 , de forma que:

-Se absuelve a Pedro Jesús del delito de extorsión por el que venía condenado.

-Se condena a Pedro Jesús, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Por un delito consumado de hurto a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por un delito consumado de allanamiento de morada a las penas de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Se confirma su condena como autor de los delitos de falsedad en documento privado y coacciones por los que viene condenado.

-Se confirman las indemnizaciones acordadas.

-Se confirma la absolución de Pedro Jesús por el delito de robo con fuerza en las cosas.

-Se confirma la absolución de Javier por todos los delitos de los que venía acusado.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

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