Sentencia Penal Nº 32/200...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Sentencia Penal Nº 32/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 33/2008 de 04 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 32/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100146

Núm. Ecli: ES:APP:2008:146

Resumen:
FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00032/2008

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000301/2007

JDO. DE LO PENAL de PALENCIA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 32/08

Ilmos. Sres. del Tribunal

PRESIDENTE ACCTAL.

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

MAGISTRADOS:

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

DON IGNACIO JAVIER RÁFOLS PÉREZ

En PALENCIA, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente

procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL de PALENCIA, por delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO

PRIVADO, seguido contra Rodolfo Y Daniela , siendo partes, como apelante Daniela , Rodolfo , defendidos por la Letrado Doña MARÍA DE LA O REVILLA DEL CAMPO, y representados

por el Procurador Don JUAN LUIS ANDRES GARCIA, y, como apelado Juan Luis , defendido por la Letrado Doña ANA

ISABEL CASTAÑEDA TEJEDOR y representado por la Procuradora Doña EMMA PASTOR SALDAÑA, habiendo sido parte el

Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. DE LO PENAL de PALENCIA, con fecha 9 DE ENERO DE 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Con fecha del 9 de Enero de 2004 se registró en la Oficina Territorial de Trabajo de Palencia el contrato laboral de duración determinada que vinculaba desde el 18 de Diciembre de 2003 a la empresa dedicada al transporte de mercancías de Don Rodolfo con el trabajador Don Juan Luis que prestaría servicios como conductor. Dicho contrato laboral sería objeto de una prórroga de seis meses desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 17 de septiembre de 2004, según se registró el 24 de Marzo de 2004.

SEGUNDO.- Por motivos personales, Don Juan Luis , con fecha del 27 de Mayo de 2004, remitió una carta a la empresa de Don Rodolfo solicitando su baja voluntaria.

TERCERO.- El 8 de Septiembre de 2004 Don Juan Luis formuló demanda frente a Don Rodolfo exigiéndole un total de 5.750'13 euros en concepto de retribución salarial adeudada, vacaciones no disfrutadas y dietas devengadas, cuyo conocimiento fue turnado al Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, dando lugar a los autos nº 474/2004 , celebrándose el acto del juicio en fecha del 8 de noviembre de 2004.

Durante la vista que tuvo lugar en sede laboral se extendió acta haciendo constar: "Concedida la palabra la parte demandada manifiesta que se opone a la demanda, solicitando la desestimación de la misma y el recibimiento del juicio a prueba en base a que los hechos 2º, 3º y 4º no son correctos. Las vacaciones las disfrutó los primeros días de enero de 2004, el resto fue abonada en la nómina de mayo. Las dietas no se pagan por kilómetros de tacógrafo. Y en cuanto al salario el mes de mayo fue abonado el 28-6-2004. Las vacaciones abonadas en mayo. La dieta de Marzo ascendió a 1.549'46 euros abonada con la nómina de abril de 27-5-2004. La dieta de abril 1.526'91 euros abonada en mano el 17-5-2004. La de mayo 1.906'85 euros pagados en mano el 28-6-2004. Los atrasos abonados en la nómina de abril. La falta de preaviso 404 euros".

En el acta del juicio Don Rodolfo confesó que "las dietas se pagan con la nómina del mes siguiente al que se hayan devengado. La gestoría la lleva su mujer. El salario de mayo está cobrado así se lo dijo su mujer" apostillando que "las nóminas se las hace la gestoría y de los pagos se ocupa su mujer".

Por su parte Don Juan Luis manifestó "que las nóminas las pagaba la mujer de Rodolfo , con la nómina le pagaban los kilómetros del mes anterior" y consignándose a continuación que "se le exhibe documento nº 9 (nómina de marzo) y manifiesta que no es su firma. Se le exhibe documento nº 4 y manifiesta que es su firma. Se le exhibe el documento nº 13 y manifiesta que no es su firma. Se le exhibe documento nº 19 (recibo 20) y manifiesta que no es su firma. El 27 de mayo le pagaron por el banco y ya no ha recibido más dinero... El 17-5-2004 no se le entregó dinero en mano. Todo lo demás lo ha recibido por el banco... Se le exhiben los documentos 20 y 21 y manifiesta que no es su firma. Eloy no le ha entrega los kilómetros del mes de abril".

También consta en el acta de dicho juicio que "se procede a la práctica de la testifical interesada compareciendo Dª Daniela , quién exhibe su D.N.I. NUM000 , quién jura decir verdad y /a/ las generales de la ley manifiesta que es esposa del demandado y a preguntas del Letrado de la demandada dice que lleva la contabilidad. Las nóminas se las hace una gestoría... no le debe nada al actor está todo pagado el 28-6-2004 en la plaza. Le firmó el recibo del dinero en mano así como las nóminas... Disfrutó de 8 días de vacaciones en enero y el resto le ha sido abonado. Las dietas de marzo se las pagó por banco con la nómina de abril. Los kilómetros de abril se entregaron en mano por medio de un amigo y firmó un recibo. Las dietas de mayo están pagadas. Los atrasos figuran en las nóminas. Todas las nóminas han sido firmadas por él no debe nada al demandante". Adicionándose que "a preguntas del Letrado del actor se le exhiben los documentos que el trabajador no ha reconocido, al documento nº 9 dice que es la firma de Juan Luis , firmó delante de ella. Documento 13 también, documento 19: también es del demandante pero no lo firmó delante de ella si no de un amigo. Documentos 20, 21 y 24 son su firma, se lo pagó ella en mano a indicación del actor".

CUARTO.- Con fecha del 12 de Enero de 2004 Don Rodolfo ordenó abonar en la cuenta cifrada 2038 2875 35 3006259129 el importe de 418'68 euros correspondientes a la nómina del mes de Diciembre de 2003 más las dietas devengadas a favor de Don Juan Luis (fº 45 de la causa). Dicha cantidad es la que figura cuantificada en el apartado "A PERCIBIR (Euros) de la liquidación del 18 al 31 de Diciembre de 2003 (fº 44 de la causa).

QUINTO.- En los extractos de movimientos referidos al número de cuenta 2038 2875 35 3006259129 y datados entre las 11:48 horas y las 11:54 horas del 13/05/2005 (videat folios 62 a 80 de la causa) constan los siguientes apuntes por conceptos:

Operación Concepto Importe

12/01/2004 Abono de Haberes 418,68 EUR (fº 62)

10/02/2004 Abono de Haberes 897,17 EUR (fº 64)

12/03/2004 Abono de Haberes 1.914,70 EUR (fº 65)

13/04/2004 Abono de Haberes 1.813,80 EUR (fº 67)

Dichos importes se corresponden correlativamente:

1º) El de 418'68 euros con la liquidación del 18 al 31 de Diciembre de 2003, tal y como se ha indicado antes.

2º) El de 897'17 euros con la nómina "del 1 al 31 de Marzo de 2004" (sic) a cuyo pie se anota a mano que " Juan Luis toma en sobre la cantidad de 770 € correspondiente al kilometraje que faltaba de febrero).

En cambio dichos importes precisados no encuentran correspondencia con las correspondientes nóminas ya que:

a) No hay constancia de la cifra de la nómina de Febrero de 2004.

b) En la nómina de Abril de 2004 se cuantifica el total a percibir en 1.010'85 euros (fº 142).

c) En la liquidación del 1 al 27 de Mayo de 2004 se cuantifica el total a percibir en 805'90 euros, por un lado (fº 187), y en 178'178'83 euros, por otro lado (fº 188).

SEXTO.- Con fecha del 17 de Mayo de 2004 Doña Daniela extendió un recibo, con número 20 de orden de un talonario, anotando la entrega de "MIL QUINIENTOS VEINTISEIS EUROS" por "ADELANTO DIETAS ABRIL QUE TENDRIA QUE COBRAR CON LA NOMINA DE MAYO", reflejando en número 1.526'91 euros y plasmando una firma para identificar a Don Juan Luis .

SEPTIMO.- Con fecha del 28 de Junio de 2004 Doña Daniela extendió un recibo, con número 32 de orden de un talonario, anotando la entrega de "DOS MIL SETECIENTOS DOCE CON SETENTA Y CINCO" por "LIQUIDACION POR TODOS LOS CONCEPTOS Y DIETAS DEL MES DE MAYO - QUEDA RESUELTA LA RELACION LABORAL", reflejando en número 2.712'75 euros y plasmando una firma para identificar a Don Juan Luis .

OCTAVO.- Don Rodolfo presentó en el juicio celebrado el 8 de noviembre de 2004 en el Juzgado de lo Social las referidas nóminas comprensivas de las liquidaciones del 1 al 31 de Marzo de 2004 , del 1 al 30 de Abril de 2004, y del 1 al 27 de Mayo de 2004, así como dichos recibos fechados el 17 de Mayo de 2004 y el 28 de Junio de 2004, figurando en todos los documentos descritos una firma para identificar como perceptor a Don Juan Luis , que no fue plasmada por él.

Asimismo, Don Rodolfo en los autos nº 474/2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, cuyo juicio se celebró en fecha del 8 de noviembre de 2004 propuso como testigo a su esposa Doña Daniela .

NOVENO.- Las firmas para identificar al beneficiario, tanto en los recibos nº 20 de 17 de Mayo de 2004 y nº 32 de 28 de Junio de 2004, como en las nóminas de Marzo, Abril y Mayo fueron imitadas por Doña Daniela , de lo que tuvo conocimiento su esposo Don Rodolfo , así que con la connivencia de ambos se utilizaron en el juicio celebrado el 8 de Noviembre de 2004, con número de autos 474/2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, a sabiendas de que su autor no era Don Juan Luis , para evitar pagar las retribuciones reclamadas por éste en la demanda deducida el 8 de Septiembre de 2004.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que condeno a DON Rodolfo en concepto de autor de un delito de presentación juicio documentos privados falsos, previsto y castigado en los artículos 396 y 390.1.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicha condena.

Que condeno a DOÑA Daniela en concepto de autora de un delito de falsedad en documentos privados falsos, previsto y castigado en los artículos 395 y 390.1.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicha condena.

Que condeno a DON Rodolfo en concepto de autor de un delito de presentación en juicio a testigo falso, previsto y castigado en el art. 461.1 y 458.1º del Código Pernal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicha condena y a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de diez euros, haciéndole expreso apercibimiento de que en caso de impago voluntario o apremiado se ejecutará en la modalidad de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas.

Que condeno a DOÑA Daniela en concepto de autora de un delito de falso testimonio en juicio laboral, previsto y castigado en el art. 458.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicha condena, y a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de diez euros, haciéndole expreso apercibimiento de que en caso de impago voluntario o apremiado se ejecutará en la modalidad de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas.

Se imponen las costas procesales a ambas personas condenadas solidariamente, incluyendo las devengadas por el ejercicio de la Acusación Particular.

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Daniela , Rodolfo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en fecha 9 de enero de 2008 , que condena a Rodolfo como autor de un delito de presentación en juicio de documentos privados falsos, y de otro de presentación a juicio de testigo falso; y a Daniela como autora de un delito de falsedad en documento privado y de de un delito de falso testimonio en juicio laboral; es recurrida por la representación de ambos que sostienen la existencia de error en la apreciación y valoración de prueba, y así también en la aplicación indebida de los artículos de cita por el Juzgador "a quo"; si bien una lectura sostenida del recurso que ahora se resuelve nos conduce a considerar que la base argumental del recurso que se presenta incide en la existencia de un error en la valoración probatoria, y derivado de ella en la aplicación del derecho, toda vez que propiamente no se objeta una indebida aplicación de los artículos de cita en la Sentencia de instancia, que no traiga causa en argumento distinto al de que es el error en la valoración probatoria la causa del error en la aplicación del derecho.

El Ministerio Fiscal pidió la confirmación de la Sentencia recurrida, y así también la representación de la Acusación Particular.

SEGUNDO.- Ya se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico de modo genérico el motivo de discrepancia de la representación de los condenados con la sentencia recurrida, mas centrando la cuestión y por sistematizar los argumentos que se utilizan en el recurso que ahora se resuelve, se advierte que lo que es motivo esencial de objeción a la resolución que ahora se estudia por parte de la representación de Rodolfo y Daniela , es que no se ha ponderado de forma correcta la prueba pericial practicada por los servicios técnicos de la Guardia Civil (pericial de cotejo de letras), teniendo en cuenta el peritaje presentado también a instancia de la propia parte ahora recurrente; que no se han tenido en cuenta otras circunstancias probatorias que podrían haber llevado a conclusión distinta a la que consta en la sentencia de instancia; y que la deducción que se hace del conjunto de las pruebas relativa no ya solo de la falsedad de las firmas de los documentos litigiosos -sobre los que se pronuncia de forma rotunda el informe de la Guardia Civil-, sino también de quien es el autor de la falsedad - Daniela -; y de conocimiento por Rodolfo , es también errónea.

Así las cosas y como premisa necesaria para resolver sobre los motivos antes aludidos, debe de advertirse que es criterio doctrinal y jurisprudencial pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena "cognitio" al Órgano decisor con la única excepción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o "reformatio in peius" -sentencia del Tribunal Constitucional 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de Julio respectivamente-; y que en orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la practicada, -sentencia Tribunal Constitucional 74/83 de 21 de Diciembre -.

Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia, o manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo". Sin embargo es éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso debe de afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el Órgano de Apelación, y que podrá rectificarse solo por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la pruebas; o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo, o cuando haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Existe por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, pues hay una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ajena de la estricta percepción sensorial del juzgado, y que sí podría y debería ser fiscalizada a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

De otro lado, y por lo que se refiere a la prueba de indicios en el ámbito del derecho penal, se hace preciso hacer una ponderación rigurosa en atención a que el Juzgador "a quo" determina con su fundamento tanto la autoría de la falsedad de las firmas, como la del conocimiento por parte de Rodolfo de tal autoría, derivando de ello las condenas antes referidas por los delitos de falsedad y falso testimonio en un caso, en concreto el de Daniela ; y de presentación de documentos falsos y presentación de testigos falsos en juicio. Al respecto es doctrina constante de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, expuesta con extensión no exenta de concreción en Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2007 , la de que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia -Sentencias del Tribunal Constitucional nº 174 y 175, ambas de 17 de Diciembre - y que la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, es no solo conforme al Ordenamiento Jurídico, sino que entra dentro de los parámetros de la más pura lógica, particularmente en los cometidos con especial astucia, si bien todo ello con la advertencia de que habrá de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. Precisamente para que tal situación no se produzca es por lo que la Sala de Casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia a efectos de determinar cuales son los requisitos de la validez de la prueba indiciaria, y la ya antes referida Sentencia de 23 de mayo de 2007 hace cita al respecto de las de 17 de Noviembre y 11 de diciembre de 2000; 21 de enero, 29 de octubre de 2001; 29 de enero de 2003 y 16 de enero de 2004, coincidentes a la hora de decir que tales requisitos son los siguientes:

a) Pluralidad de los hechos base o indicios.

La propia naturaleza periférica del hecho base del que ha de deducirse el hecho que se enjuicia, hace carecer de persevidad para fundamentar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro de Estado de Derecho e incidiría en el área vedada del art. 9.3 de la Constitución Española, salvo cuando por su especial significación así proceda (Sentencia de 20 de enero de 1997 ).

b) Precisión de que tales hechos estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitir una concatenación de indicios con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No en balde la llamada prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, derivado de "circum" y "estare" implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación.

Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear derivado de prueba, sino también interrelacionados; es decir como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte del resultado probatorio. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adicción o suma, sino también de esta implicación.

e) Racionalidad de la inferencia.

Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente reeditados. Por ello entre estos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el Art. 253 del Código Civil "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

f) Expresión de la motivación de cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia de instancia exigida por el Art. 120.3 , los grandes hitos del razonamiento cabe el control a través de los recursos articulados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De las exigencias antes dichas debe destacarse sobre todo la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en resaltar, y en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esta clase de "pruebas indirectas", a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se fundamente o sustente en "pruebas directas", en las que es suficiente la indicación de éstas, sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se tratan (Sentencia de 25 de Abril de 1996 del Tribunal Supremo ).

TERCERO.- Dicho lo anterior, y considerando los argumentos antes referidos en que se sustenta el recurso que ahora se resuelve, y así también la doctrina jurisprudencial expuesta, tanto en relación a los límites en cuanto a la valoración probatoria que deben de presidir la función de esta alzada, como los criterios de valoración de las pruebas de indicios, se advierte que:

a) La pretensión de invalidar o dejar sin efecto la prueba pericial practicada por los Servicios Técnicos de la Guardia Civil no es asumible. Si aplicamos el criterio referido a cual es la posibilidad de revisión por esta Sala de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, aparece que esta última, y en concreto en lo que se refiere a tal valoración pericial, es absolutamente correcta, pues la valoración en cuestión ni es irracional, ni arbitraria, ni ilógica, y desde luego no se la encuentra mácula alguna de parcialidad. Es suficiente la lectura de la totalidad del informe pericial para llegar a la conclusión de la plena objetividad del mismo, de la suficiencia de los medios articulados para llegar a conclusiones finales y de que en el informe en cuestión se llega a conclusiones hasta tal punto asépticas que no señalan a Daniela como autora de la falsedad de las firmas cuestionadas, autoría que se declara en la Sentencia de instancia teniendo en cuenta dicho informe pero también otras consideraciones y pruebas, a las que con posterioridad se hará referencia.

Cierto es que la parte ahora recurrente presentó otro informe pericial que además de ser mas parco que el cuestionado emitido por los Servicios Técnicos de la Guardia Civil, y emitido además a instancia de parte -con la carga de subjetividad que ello puede conllevar-, se limita en realidad a hacer una crítica del que ahora se cuestiona emitido por la Guardia Civil; y cierto también que en realidad en el escrito de recurso cuando se hace objeción a este último lo que se pretende es reproducir lo expuesto en dicho informe pericial, pero se pretende así que se haga una valoración probatoria distinta de la que consta en la Sentencia de instancia en este punto, sin mayor argumento que la discrepancia entre informes periciales. Sin embargo la observancia del que ha sido tenido en cuenta por el Juzgador "a quo" en su declaración de hechos probados, induce a la conclusión de que el mismo ni es parco, ni es subjetivo, ni es incompleto, ni es parcial, ni es insuficiente, y en todo caso motiva el porqué de las conclusiones a las que se llega de forma que puede considerarse absolutamente lógica.

b) La objeción que hacen los recurrentes a circunstancias tales como pretendidas contradicciones del Sr. Juan Luis -que instó ante el Juzgado de lo Social la demanda que en último término ha sido causa del procedimiento del que dimana el presente Rollo de Sala-, referidas a entregas de cantidades en mano; rectificación en su declaración de qué documentos estaban firmados por él o no; no apreciación por el Juzgador de una transferencia que consta en la cuenta del Sr. Juan Luis ; ingresos realizados por éste en la misma cuenta, que pretendidamente pudieran significar percepciones del mismo con origen en la entrega por parte de los ahora recurrentes; circunstancias de la empresa regentada por éstos últimos y derivada de ella posibles confusiones en cuanto a los datos de cada uno de los trabajadores etc.; no dejan de ser datos que por sí carecen de relevancia suficiente para poner de manifiesto el error en el Juzgador "a quo". Lo que se juzga es el comportamiento de Rodolfo y Daniela referida a la firma de determinadas nóminas y recibos con el consiguiente beneficio que de ello pudieran obtener para la empresa que regentan, y circunstancias como las expuestas no dejan de ser colaterales y por sí nada objetan a la conclusión de la falsificación de las firmas. Este es un hecho que se ha declarado probado sobre una base puramente objetiva cual es un informe pericial -aunque éste no sea radical a la hora de referir la autoría de las mismas-; y las referidas circunstancias no ponen en solfa la finalidad que se hubiere pretendido mediante dicha falsificación, que no es sino obtener un beneficio -aunque en juicio laboral pueda discutirse su cuantía-, pues los hechos que se alegan y se han descrito no tienen suficiente consistencia para ello, dado que aunque alguno de ellos se diese por acreditado no tendría fuerza suficiente para destruir la conclusión a que ha llegado el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez "a quo".

c) Tanto la deducción que consta en la Sentencia de instancia relativa al porqué se considera a Daniela como autora de la falsificación de las mismas en nóminas de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2004, y de los recibos núms., 20 y 32 a los que se refiere el hecho probado 9º de la Sentencia de instancia, como la relativa al conocimiento por parte de Rodolfo de la falsedad de tales documentos y la presentación en juicio de los mismos, y así también la de Daniela como testigo para verificar su autenticidad, están suficientemente explicadas por el Juzgador "a quo" y en nada contradicen la doctrina jurisprudencial expuesta con cita de Sentencia de 23 de Mayo de 2007 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo . En el Fundamento Jurídico 3º, y en concreto en su párrafo 1º, se explica suficientemente como Rodolfo a de pesar de que en el momento de la firma de los documentos estaba en Alemania es rotundo en afirmar que Juan Luis firmó tales documentos, pero también que expresa manifestaciones que suponen un absoluto control del hecho de la confección y firma de los recibos y de las nóminas, para a continuación poner de manifiesto circunstancias relativas a la declaración de Daniela de las que concluye en la responsabilidad de Rodolfo en los hechos enjuiciados. De ello cabe concluir que el Juzgador "a quo" utiliza un método deductivo y lógico para concluir en tal responsabilidad, que ha expresado de forma suficiente, y que por tanto debe de aceptarse en tanto no se aprecie error alguno en él. Cabría añadir además a lo por él argumentado la lógica relación entre Rodolfo y Daniela , el beneficio que para la empresa por ellos gestionada de una u otra forma supone la falsificación de las firmas, y el mismo hecho de la convivencia marital que hace de imposible asunción la pretensión de que Rodolfo no era conocedor de las circunstancias relativas a la firma de nóminas y recibos.

Así también la deducción probatoria que concluye en la declaración de la autoría de Daniela de las firmas de nóminas y recibos cuestionados, es correcta. El Juzgador "a quo" en el fundamento jurídico 4º de la sentencia recurrida pone de manifiesto contradicciones entre Daniela y un testigo llamado Eloy; que el informe de la Guardia Civil es concluyente al afirmar que las firmas no fueron realizadas por el Sr. Juan Luis -por tanto la falsificación de las mismas; y el control de dicha documentación por parte de Daniela , que habría rellenado el texto; y concluye en una apreciación lógica, por lo que cabe predicar que ni la sentencia incurre en error formal, puesto que expone las motivaciones para llegar a las conclusiones que en último término son fundamento de la condena impuesta, ni el proceso lógico seguido y las conclusiones que debe extraer pueden calificarse de erróneas. Si ello es así la conclusión aparece ineludible, y es la de la desestimación del recurso interpuesto en su integridad.

CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniela Y Rodolfo contra la sentencia dictada por JDO. DE LO PENAL de PALENCIA en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual yo el Secretario certifico.

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