Sentencia Penal 32/2008 A...o del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 32/2008 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 1/2008 de 18 de junio del 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: AP Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 32/2008

Núm. Cendoj: 42173370012008100030

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00032/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

P.A. 1/08

Procedimiento Abreviado 6/08 Juzgado de lo Penal de Soria

Diligencias Previas 834/05 Juzgado Instrucción 1 Soria

ACUSADO: Fidel . LETRADO SR. LADERA SAINZ. PROCURADORA SRA. LAFAGEME LISO

ACUSACION PARTICULAR: CARPINTERIA Y ESTRUCTURAS METALICAS LINARES S.L. LETRADO SR. GOZALVEZ

ESCOBAR. PROCURADOR SR. ESCRIBANO AYLLON

MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA PENAL NÚM. 32/08

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

=======================================

En Soria, a 18 de Junio de 2008.

Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Proc. Abreviado nº 1/08, dimanante del procedimiento abreviado núm.

6/08 del Juzgado de lo Penal de Soria (diligencias previas núm. 834/05 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria), seguida por

delitos de apropiación indebida continuado y de administración desleal contra D. Fidel , con D.N.I.

NUM000 , nacido en Linares (Jaén), el día 15 de Abril de 1956, hijo de Francisco y Rosa, con domicilio en calle DIRECCION000 núm. NUM001 - NUM002 . de Soria.

El acusado Fidel , cuya solvencia no consta, ha estado representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y

defendido por el Letrado Sr. Ladera Sainz.

Ha sido acusación particular Carpintería y Estructuras Metálicas Linares S.L., representada por el Procurador Sr. Escribano

Ayllón y defendida por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar.

También ha intervenido el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE, quien expresa el parecer de

la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, se incoaron Diligencias Previas nº 834/05 con fecha 14 de Noviembre de 2005 , que se siguieron en virtud de querella presentada en el Juzgado por Carpintería y Estructuras Metálicas Linares S.L. contra Fidel por presuntos delitos de apropiación indebida y administración desleal. Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones a las demás partes acusadoras, quienes emitieron escrito de acusación contra el acusado, y solicitó la apertura de Juicio, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Soria, donde se incoó el Procedimiento Abreviado núm. 1/08 , procediéndose a señalar día para la celebración del juicio oral, el cual tuvo lugar el día 18 de Junio de 2008, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal plantea como cuestión previa, la imposibilidad de la celebración del acto del juicio oral, por aplicación de lo establecido en el art. 103, 2º de la L.E .Criminal, concediéndose la palabra a las demás partes que manifestaron lo que estimaron conveniente según se refleja en la correspondiente acta de juicio, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe el ejercicio de las acciones penales entre diversos parientes, salvo que se trate de delitos cometidos los unos contra las personas de los otros, quedando, en consecuencia, restringido el campo del ejercicio de la acción penal contra los parientes mencionados en el precepto a las infracciones penales que ataquen a bienes jurídicos de carácter personal entre los que, evidentemente, no se encuentra el patrimonio. Es por ello que el ejercicio de una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos determina, como señala, entre otras, la STS de 12-6-1993 , que la misma deba reputarse inexistente por nula, debiéndose retirar del proceso a toda acusación que se formule en contra de lo dispuesto en la Ley tan pronto se constate esa grave anomalía procesal.

Nuestra legislación establece una doble limitación legal respecto de la incidencia del Derecho Penal en el seno de la familia, proyectada a evitar (desde una perspectiva de búsqueda del valor concordia) un enfrentamiento de unos familiares contra otros para mejor salvaguardar la paz en el seno de las relaciones parentales más próximas: una, a través del proceso penal y, otra, del derecho penal sustantivo, vetando en el primer caso el ejercicio de la acción penal a determinadas personas en función de la relación de parentesco que guarden con los presuntos infractores (art. 103 de la LECr .), y otra, declarando extinguida la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de carácter patrimonial contra otras personas en función de la relación de parentesco existente entre ellas (art. 268 del Código Penal ).

En el caso de autos, ninguna duda cabe de la imposibilidad de que la mercantil querellante ejerza la acción penal contra don Fidel puesto que, ante la presunta comisión por parte de éste de un delito de carácter patrimonial, como es el delito societario previsto y penado en el art. 295 del vigente Código Penal , integrado dentro del Capítulo XIII, relativo a los delitos societarios, y otro delito de apropiación indebida del artículo 252 integrado en la Sección 2ª del Capítulo VI , enmarcados ambos delitos en el Título XIII, referente a los Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico de dicho texto punitivo, para lo único que estaba legitimada la mercantil integrada por los referidos hermanos y el propio acusado, era para formular la correspondiente denuncia y para su personación en la causa en concepto de actor civil, quedando condicionada la eficacia procesal de la mencionada denuncia al ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal, única parte legitimada para ello.

Toda vez que el Ministerio Fiscal no ejercita acción alguna, debemos dictar sentencia absolviendo al acusado de los delitos que se le imputaban, y sin perjuicio de las acciones civiles que puedan entablarse por estos hechos.

SEGUNDO.- El artículo 240,3º de la L.E.Cr ., ordena la condena del querellante particular o actor civil, cuando resultara de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

El concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición, siendo al respecto una referencia importante, aunque no decisiva, la postura mantenida por el Ministerio Fiscal (STS. 19.9.2001, 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004 , entre otras muchas).

En el caso presente, examinadas las actuaciones, y pese a que el Ministerio Fiscal no ejercitó acción penal, lo cierto es que hasta el momento de juicio no se pronunció sobre esta falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción penal, por lo que entendemos que no concurre temeridad en el supuesto examinado, resultando así procedente la declaración de oficio de las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a don Fidel de los delitos de apropiación indebida de los artículos 250.6 y 252 , y del delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal por los que venía acusado, por falta de legitimación para el ejercicio de la acción penal de la parte querellante, declarando de oficio las costas del juicio.

Así por esta sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en el plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE, Ponente en esta causa, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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