Última revisión
25/02/2008
Sentencia Penal Nº 32/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 32/2008 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 32/2008
Núm. Cendoj: 47186370022008100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00032/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 32/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 108/2007
JDO. DE LO PENAL nº3 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 32/08
ILMOS. SRES.
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Fernando Pizarro García
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
En VALLADOLID, a veinticinco de Febrero de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento
penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, por delito de Conducción temeraria, seguido contra: Adolfo , defendido por el Letrado Sr. Díez Rivera y representado por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez; siendo partes, como
apelante: el referido acusado; y, como apelado: el Mº Fiscal en la representación que le es propia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado Juez de lo Penal nº3 de Valladolid, con fecha 19-11-2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Sobre las 10:50 horas del día 17 de septiembre de 2006, el acusado, Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Opel Astra, matrícula .... YGV, por la calle San Ildefonso, de Valladolid, en sentido a la plaza de Poniente, y al llegar a la confluencia con la calle Doctrinos efectuó un giro a la izquierda, introduciéndose en ésta en dirección prohibida, lo que fue observado por un agente de la Policía Municipal, que le hizo señales para que se detuviera, haciendo sonar un silbato, a lo que el acusado hizo caso omiso, continuando hasta la confluencia con la calle María de Molina, a la que, tras girar a la izquierda, accedió también en sentido prohibido. El acusado, siguiendo una trayectoria no determinada, entró en la zona peatonal de la calle Santiago, donde derrapó y circuló a elevada velocidad, hasta llegar a la plaza de Zorrilla, en la que se estaba celebrando una competición deportiva, y el acusado irrumpió con el vehículo obligando a apartarse a varios transeúntes y espectadores para evitar ser atropellados."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Adolfo, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria, precedentemente definido, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, así como al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Adolfo, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal. No habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal y constitucional.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado Sr. Adolfo apela la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de conducción temeraria (art. 381 del C. Penal ), a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día. A través del recurso solicita su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
I.- El citado derecho recogido en el artículo 24-2 de la Constitución ampara a todo acusado estableciendo a su favor la presunción iuris tantum de que es inocente, de forma que sólo podrá emitirse un pronunciamiento condenatorio cuando concurra una actividad probatoria de cargo o incriminatoria, que haya sido obtenida con todas las garantías procesales y constitucionales, y que la misma sea razonablemente bastante o suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado.
En el presente supuesto, existe dicha prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia que viene integrada por las declaraciones testificales de los policías municipales NUM000 y NUM001, prestadas en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción con todas las garantías legales y constitucionales. Se trata de testimonios con un contenido inequívocamente inculpatorio frente al aquí recurrente, como se desprende del acta del juicio en relación con lo actuado en el proceso.
II.- A continuación el recurso cuestiona la veracidad de los testimonios de dichos policías. En este punto, hemos de señalar que la facultad de revisión concedida al tribunal ad quem debe ponerse en relación con los indiscutibles límites lógicos dimanantes del principio de inmediación procesal, como reconoce la jurisprudencia constitucional. De modo que cuando la prueba practicada en primera instancia es fundamentalmente personal, consistente en las declaraciones prestadas por las personas que intervinieron o presenciaron los hechos denunciados, resulta de trascendental importancia la percepción directa por el juez, función que difícilmente podrá sustituirse por quien no presenció tal prueba, debiendo, en estos casos, limitarse la función del órgano de apelación a examinar la regularidad de tales pruebas personales, así como su validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con su resultado y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, siendo, por contra, la facultad revisora de este órgano más amplia cuando, junto a tales pruebas personales existen otro tipo de pruebas como son las documentales. Así, sólo cabrá rectificar las conclusiones a las que tras esa operación lógica ha llegado el juez ante quien se practicó, si se evidencia en la alzada como probado algo distinto de lo que pudo decir un testigo o si los razonamientos utilizados para dicha apreciación conducen a resultados incongruentes o ilógicos, y si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falta de verosimilitud de un testimonio acogido judicialmente o la certeza de uno no tenido en cuenta, todo ello en relación con la existencia de otras posibles pruebas que puedan ser debidamente valoradas.
Entendemos que la fuerza probatoria que se ha concedido a las declaraciones de los dos agentes de la policía local ha de mantenerse.
El agente NUM001 manifestó que vio el coche del acusado tomar la calle Doctrinos, procedente del paseo de Isabel La Católica, la cual era dirección prohibida, que le pitó varias veces y el coche, en lugar de parar, aceleró y que al llegar dicho vehículo a la confluencia con la calle María de Molina giró a la izquierda adentrándose en dicha calle, tomando así otra dirección prohibida, circulando en sentido contrario al autorizado. Se observa coherencia en el relato y una correspondencia con el recorrido admitido por el acusado quien dijo haberse dado cuenta que circulaba por dirección prohibida. E igualmente es acorde con lo dicho por el testigo Sr. Enrique quien señaló que vieron al agente y a pesar de ello se metieron por dirección prohibida.
De lo referido por el policía NUM000 se desprende que este se situaba en la confluencia de la calle Santiago con la Plaza Zorrilla, cuando es avisado por su compañero de la trayectoria de dicho vehículo. Afirma que vio al coche por la calle Santiago, la cual es peatonal y prohibida al tráfico, circulando a unos 50 ó 60 kilómetros hora y derrapando, accediendo hasta la Plaza Zorrilla. Unos espectadores que se encontraban viendo la media maratón, al menos dos personas, se tuvieron que apartar para evitar ser alcanzados, el coche continuó incorporándose a la calzada en la Plaza de Zorrilla, donde estaban efectuando la prueba los atletas, momento en que le dio el alto y se detuvo. También indicó que era domingo, temprano, y no había mucha gente. La fiabilidad probatoria de este testimonio no puede ser arrumbada por este tribunal, que no ha contado con la inmediación de dicha prueba, advirtiéndose que la misma se practicó bajo todas las garantías y que las conclusiones fácticas obtenidas por el Juzgador son fruto de una cabal interpretación de dicha prueba. No consta causa de incredibilidad subjetiva de dicho agente respecto del acusado. Se quiere sostener como muestra de animadversión de dicho agente frente al recurrente el que nada se haya indicado sobre el resultado de la prueba de alcoholemia. Sin embargo, examinado el atestado al folio 1 se reseña que se le efectuó la oportuna prueba dando como resultado negativo. Por lo tanto, en modo alguno ha ocultado dicho dato. De otro lado, el citado agente reseña que le dio el alto y paró al verle- añadiendo que había gente por la calle Santiago pero no mucha, así como en la plaza Zorrilla. No observamos que su testimonio tenga una tendencia a la incriminación falaz o gratuita. Su narración es básicamente coincidente con lo expresado en la comparecencia inicial del atestado y con su ratificación judicial en la instrucción. Y finalmente no contamos con elementos sólidos que permitan excluir la verosimilitud de dicho testimonio. La mención a que el vehículo entró por Doctrinos y apareció en la calle Santiago no quiere significar que presenciara todo el trayecto del mismo, sino que su compañero el policía NUM001 fue quien observó se metía por Doctrinos y le avisó, y luego él vio el coche venir por la calle Santiago, cercano a la confluencia con la Plaza Zorrilla, precisando claramente en el juicio que él cuando le vio fue en la calle Santiago. En todas sus manifestaciones sostiene que el vehículo iría a unos 50 kilómetros a la hora, lo que es una velocidad claramente excesiva en esas circunstancias y máxime para circular por una calle peatonal. Esa velocidad concuerda con la indicación del otro policía en el sentido de que cuando él trató de darle el alto tocando el silbato repetidamente el vehículo aceleró por la calle Doctrinos. El propio acusado en su declaración como imputado (folio 10) con las debidas garantías si bien dijo que no era cierto que entrara a gran velocidad a la calle peatonal, admite que lo hizo a una velocidad ligera. Y el agente citado también sostiene con persistencia que dicho vehículo derrapó en la calle Santiago.
Por lo demás, resulta razonable conceder mayor credibilidad a estos testimonios policiales que a la manifestación del testigo de la defensa en cuanto que éste tiene amistad con el recurrente y por lo tanto se encuentra en una situación de menor imparcialidad, siendo así que hay además una cierta contradicción en cuanto éste afirma que el acusado iba despacio por la calle Santiago, mientras que el propio Adolfo en la citada declaración como imputado dijo que iba a una velocidad ligera.
En consecuencia, se mantiene la valoración probatoria realizada por el Juzgador de lo Penal, al considerar que existen pruebas no sólo aptas para desvirtuar la presunción de inocencia sino también suficientes para llegar a la inequívoca convicción de que los hechos ocurrieron en la forma que se describen en el relato histórico de la sentencia.
TERCERO.- Se invoca asimismo infracción del artículo 381 del Código Penal por su indebida aplicación. Sostiene el apelante que no se produjo un peligro concreto y que su actitud conduciendo por calles cortadas no lo fue por el desprecio por la vida de los demás sino que su única intención era salir de una ciudad que no conoce, pues vive en un pueblo (Nava del Rey), lo que unido a su inexperiencia en la conducción y a los múltiples cortes de calles debido a la media maratón, motivó su irregular conducción, que no delictiva ni temeraria, faltando por ello el dolo en su actuar.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia declaran de forma pacífica que la conducción con temeridad manifiesta es la llevada a cabo con infracción de las más elementales normas de cuidado y cautela en el tráfico rodado exigibles al menos cuidadoso y avezado de los conductores, extremo que debe ser perceptible de modo claro y evidente desde el prisma del espectador objetivo medio (STS, de 27 de septiembre de 2000; STS, de 1 de abril de 2002 ).
No hay duda de que puede calificarse de manifiestamente temeraria la conducción consistente no ya en introducirse inicialmente en una calle de dirección prohibida sin hacer caso a las señales acústicas del policía, sino en aumentar la velocidad ante ello, para luego girar a otra calle de dirección prohibida, a lo cual se añade el acceder luego a la calle Santiago, céntrica y peatonal, circulando a una velocidad inadecuada de 50 ó 60 km/h y derrapando, para llegar al lugar donde estaba celebrándose la media maratón y, a pesar de haber gente presenciándola, seguir la trayectoria, debiendo algunos de los espectadores apartarse para no ser alcanzados, hasta meterse en la Plaza Zorrilla donde se desarrollaba el evento deportivo, parando finalmente en ese momento por orden del policía.
El conocimiento y cumplimiento de esas normas básicas de circulación con vehículos es exigible a todo conductor tenga dilatada experiencia o no. Y el hecho de ser de un pueblo de la provincia que no conocía bien la ciudad no rebaja tampoco la gravedad de su conducción pues omite las órdenes de un policía inicialmente, hay señales de dirección prohibidas que se salta, sabe que llega a una calle peatonal y sigue con una velocidad ligera e incluso derrapando, según afirmó el agente que lo paró. No había obstáculo ni dificultad alguna para que el conductor sabedor, como ocurría en este caso, de que se metía por direcciones prohibidas, que accedía a una calle peatonal igualmente cerrada a la circulación, y que se estaba celebrando una media maratón, se hubiera detenido y preguntado a los policías municipales, que se encontraban en las proximidades, por dónde podía circular y tener salida. En lugar de ello, que es una cautela básica y elemental, desarrolló de forma prolongada una conducción por esas calles de dirección o circulación prohibida, a excesiva velocidad y con las circunstancias ya indicadas, lo que evidencia la manifiesta temeridad en la conducción.
En segundo lugar, esa conducción debe generar un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas, entendido como un riesgo real y potencialmente efectivo para cualquiera de esos dos bienes jurídicos. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencias de 5-3-1998, 3-5-2001 y 29-11-2001 entre otras. En este caso creó una situación de riesgo objetivo para la integridad física de esas dos personas, a las que alude el testimonio del agente NUM000, pues estando viendo la prueba atlética, en sitio habilitado para los mismos, tuvieron que retirarse porque si no hubieran sido atropellados por el vehículo que conducía el acusado. Entendemos que no es necesaria la identificación concreta de esas personas, bastando con la acreditación de que ello se produjo en la forma descrita. Y ello se constata por la declaración del agente policial citado al que se confiere credibilidad.
Y también se considera suficientemente probado el dolo que, en los delitos de peligro concreto -como el que nos ocupa- puede ser directo o eventual y debe abarcar tanto la conducción temeraria, como el riesgo objetivo e idóneo que con la misma se crea para la vida o la integridad física de los demás (STS 3-5-2001 ).
La acción desplegada por el recurrente al volante del vehículo anteriormente descrita no refleja un simple error o despiste sino que la persistencia de esas graves infracciones que supone circular por direcciones prohibidas y hacer caso omiso de las señales acústicas del policía que trataba impedirlo, la velocidad inadecuada que llevaba y el derrapar en la calle Santiago, sabiendo que era calle céntrica y peatonal, según se indicó por el propio testigo de la defensa, y el meterse por donde estaba la gente viendo la competición, siguiendo la trayectoria pese a la presencia de esos espectadores, alguno de los cuales se tuvieron que apartar para no ser alcanzados por dícho vehículo, son datos para inferir con claridad que el acusado hubo de representarse la situación de peligro que con ello creaba para los ocupantes de la vía, situación de peligro que asumió de manera voluntaria al desarrollar dichas maniobras.
De ahí que concurre el requisito subjetivo del tipo en su actuación.
CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo, representado por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Díez Rivera, se confirma la sentencia dictada el 19-11-2007 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, en el PA 108/07 , con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día nueve de abril de dos mil ocho de lo que doy fe.-

