Sentencia Penal Nº 32/200...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Penal Nº 32/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 182/2007 de 22 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 32/2008

Núm. Cendoj: 47186370042008100021

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, sobre vulneración del principio acusatorio en juicio por delito de atentado y falta de lesiones. El acusado, con sus facultades de entendimiento y voluntad anuladas, se dirigió a un módulo del Centro Penitenciario donde estaba interno pidiéndo al funcionario que le dejase salir a la calle, pero ante la negativa, se metió a un cuarto del que se negó a salir, agrediendo al funcionario que intentó sacarle y ocasionándole erosiones que requirieron de asistencia facultativa. Prospera el recurso interpuesto, por existir vulneración del principio acusatorio y de contradicción de un proceso con todas las garantías, al haberse impuesto al condenado, como medida de seguridad, internamiento en centro de deshabituación sin haberse debatido en el plenario, ni haber sido solicitado en sus conclusiones por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00032/2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Rollo del Juzgado de lo Penal nº 182/07

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 6300/2007

SENTENCIA Nº 32/08

==========================================================

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

==========================================================

En VALLADOLID, a veintidós de enero de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de atentado y falta de lesiones, seguido contra Millán , defendido por el Letrado Don Juan Ramón González Prieto, y representado por la Procuradora Doña Rosa Moral Altable, siendo partes, como apelante, el citado acusado Don Millán , y siendo apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 30.10.07 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Sobre las 9 horas del día 19 de noviembre de 2006, el acusado, Millán , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, teniendo sus facultades de entendimiento y voluntad anuladas a consecuencia de su inteligencia límite, y el trastorno disociativo y la psicosis carcelaria que padece, se dirigió a la oficina del módulo 4 del Centro Penitenciario de Valladolid, donde estaba interno, y dijo al funcionario número NUM000 que allí se encontraba que le dejase salir a la calle, a lo que éste contestó que no podía ser, ante lo cual el acusado se metió en un cuarto de limpieza, negándose a abandonarlo, por lo que el funcionario entró para sacarle de allí. El acusado se abalanzó sobre el funcionario, agarrándole fuertemente del cuello y produciéndole erosiones de las que curó con una primera asistencia facultativa en un día, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, por las que no formula reclamación".

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: "Que apreciando la concurrencia de la eximente de alteraciones psíquicas, debo absolver y absuelvo libremente a Millán del delito de atentado y de la falta de lesiones del que venía siendo acusado, imponiéndole la medida de seguridad de internamiento durante un año en un centro psiquiátrico adecuado a su enfermedad y condenándole al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don Millán , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedando los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- En la Sentencia recurrida se estima que los hechos imputados son constitutivos de un delito de atentado y de una falta de lesiones, de las que es autor el acusado, si bien aprecia que concurre en el acusado la eximente completa de alteraciones psíquicas del artículo 20.1 del Código Penal , al haberse acreditado por la prueba médico forense y la testifical del funcionario de prisiones que sufrió el ataque del acusado (interno en un Centro Penitenciario), que en el momento de cometer los hechos padecía un trastorno disociativo, lo que provocaba que careciera de las capacidades necesarias para comprender la ilicitud de su proceder y para actuar conforme a esa comprensión.

El acusado ha sido diagnosticado de trastorno disociativo, de psicosis carcelaria y de inteligencia límite, teniendo pautado un tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico que, según informó el médico forense, no cumplía con asiduidad.

En la sentencia recurrida se indica que, teniendo en cuenta el informe médico-forense, respecto al deficiente seguimiento por el acusado del tratamiento que le ha sido pautado para la psicosis, con el consiguiente riesgo que ello supone de recaída en la actividad delictiva, se estima oportuno aplicar la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico adecuado a su enfermedad a que alude el artículo 96.2.1º , en relación con el artículo 101, del Código Penal , e indicándose que conforme a este último precepto, la duración del internamiento no podrá rebasar el año, de ahí que se fije la duración de la medida de internamiento en centro psiquiátrico en un año.

Lo que alega la parte recurrente es la vulneración del principio acusatorio, dado que el Ministerio Fiscal, ni en sus conclusiones provisionales ni en sus conclusiones definitivas, hizo alusión a la posible apreciación de una eximente en la persona del acusado, y de ahí que tampoco solicitara, de forma principal o alternativa, la imposición de una medida de seguridad de internamiento al acusado, por lo que considera el recurrente que se le ha causado indefensión, no por el hecho de que se haya apreciado una circunstancia eximente, sino porque se le haya impuesto una medida de seguridad de internamiento sin que haya sido solicitada por la acusación y sin que, en consecuencia, haya sido objeto de debate en el proceso, efectuándose en la Sentencia un pronunciamiento relativo a la peligrosidad del acusado, concretamente al riesgo de que tenga recaídas en la actividad delictiva como consecuencia del deficiente seguimiento del tratamiento que tiene pautado para la psicosis, que no ha sido introducido en el debate por las partes, y con el que no se muestra conforme.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 6 y 95 del Código Penal , los presupuestos para la imposición de una medida de seguridad son los siguientes: que se haya cometido, al menos, un hecho previsto como delito; que se trate de un inimputable o de un semimputable o se haya apreciado en el condenado la concurrencia de la atenuante de grave adicción a las drogas; y que sea peligro criminal. Pero a ello debe añadirse un aspecto fundamental relativo a que aunque las medidas de seguridad no son penas, en la práctica sólo formalmente se distinguen de éstas, y de ahí que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de octubre de 2000 haya entendido que las mismas se deben imponer en sentencia, tras el correspondiente proceso con todas las garantías.

La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 27.10.2000 , en un caso similar al presente (salvo que se trataba de una medida de seguridad de internamiento en un centro de deshabituación), explica lo siguiente:

"El artículo 24 de la Constitución consagra una serie de garantías que se configuran como otros tantos derechos fundamentales siendo paradójico que el principio acusatorio, con ese nombre, no figura expresamente en el mismo aunque, con otras denominaciones, contiene todas las piezas del llamado sistema acusatorio, integrado por un amplio elenco de los derechos de defensa, como el de ser informado de la acusación, el de un juicio justo bajo los principios de igualdad, publicidad y contradicción y, en definitiva, a un proceso con todas las garantías y como compendio de todos ellos el de la tutela judicial efectiva sin indefensión que la Constitución garantiza a todos como derecho fundamental de cada uno y que constituye la piedra angular de todos los demás, integrando en él, por lo que ahora importa, el principio acusatorio, que se erige así en principio axial de los elementos estructurales de un proceso penal justo y contradictorio, propio del sistema de justicia rogada y con la congruencia como valor esencial de la resolución judicial con las pretensiones que se formulen, no sólo la penal propiamente dicha sino también las de otra naturaleza, como la civil indemnizatoria o una medida de seguridad, que exigen la correlación entre lo pedido por las partes en las conclusiones definitivas y lo que ha de resolverse por el órgano jurisdiccional.

El carácter indisponible del «ius puniendi» y la vigencia de los principios de oficialidad y legalidad singularizan la jurisdicción penal respecto a las demás, pero no hasta el punto de permitir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones para diseñar el objeto procesal y acotar el perímetro de la contienda, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, para incurrir así en vicio de incongruencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1987, 116/1988, y 40/1990 , entre otras).

«El debate procesal -dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/1995 , citando el Fundamento Segundo de la Sentencia del T.C. 205/1989 , que, a su vez había reiterado la Sentencia del T.C. 161/1994 -, vincula al juzgador impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración por la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse».

El respeto al principio acusatorio, a pesar de su omisión textual en el art. 24 CE constituye, en suma, una exigencia constitucional en cualquier tipo de proceso penal (Sentencias del T.C. 11/1992, 83/1992 y 358/1993 , entre otras).

En las primeras sentencias del T.C. dictadas durante la vigencia del anterior sistema dualista de penas y medidas de seguridad - representado por la Ley 16/1970 y derogado por la Ley Orgánica 10/1995 - ya se advertía que en la práctica «sólo formalmente se distinguía la condena penal» de la medida y que ésta podía consistir en privación de libertad, impuesta anticipadamente a la pena que pudiera corresponder al delito, lo que daba lugar, si después recaía condena penal, a que un solo hecho diera lugar a dos procedimientos y, en consecuencia, a dos sanciones lo que infringía el principio «non bis in idem» y, en definitiva, el principio de legalidad consagrado en el art. 25 CE (Sentencias del T.C. 159/1985, de 27 de noviembre, 23/1986, de 14 de febrero, y 21/1987, de 19 de febrero ).

El sistema vicarial vigente ha superado aquellos defectos pero las medidas de seguridad, ahora muy acertadamente de forma alternativa con la pena, pueden seguir consistiendo en privación de libertad con internamiento en centro de deshabituación (arts. 96.2.2ª, 99, 102 y 104 del CP como sucede en este caso); no son, desde luego, pena en sentido estricto ni principal (art. 33 ), ni accesoria (arts. 54 a 57 ) ni tampoco su consecuencia accesoria (arts. 127, 125 y 129 ) y su fundamento no es un delito sino la peligrosidad criminal, aunque ésta se exterioriza por la comisión de aquél. En consecuencia, sólo pueden imponerse en sentencia firme tras el correspondiente proceso con todas las garantías (arts. 24 CE y 3 del CP), tanto para la imposición de la pena como de la medida que, aunque de fundamento distinto, están orientadas al mismo fin señalado en el art. 25 CE y afectan ambas al valor superior de la libertad protegida por el art. 17 CE porque, en definitiva, ambas se acuerdan en una misma sentencia y ésta es la que constituye, como dice la Sentencia del T.C. 78/1998 , el título legítimo de privación de ese derecho fundamental".

Como consecuencia, la citada Sentencia del Tribunal Supremo concluye en el sentido de que ha de prosperar el recurso interpuesto, por vulneración del principio acusatorio y de contradicción de un proceso con todas las garantías reconocidas en el art. 24 de la CE , al haberse impuesto al condenado, como medida de seguridad, internamiento en centro de deshabituación sin haberse debatido en el plenario, ni solicitado en sus conclusiones por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora.

Trasladando tal doctrina al caso enjuiciado, hemos de concluir que es procedente dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición al acusado de una medida de seguridad de internamiento que no fue solicitada por ninguna de las partes ni fue objeto de debate en el proceso.

TERCERO.- Dada la estimación del recurso, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos revocar, como revocamos parcialmente mencionada resolución, en el único sentido de que se suprime de la parte dispositiva el pronunciamiento siguiente: "imponiéndole la medida de seguridad de internamiento durante un año en un centro psiquiátrico adecuado a su enfermedad", el cual es dejado sin efecto, manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.