Sentencia Penal Nº 32/200...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Penal Nº 32/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 18/2009 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 32/2009

Núm. Cendoj: 09059370012009100124

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 18/09.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 4591/08.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. TRES DE BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGUELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

S E N T E N C I A nº 00032/2009

En Burgos, a diecisiete de Junio de dos mil nueve.

Vista, en trámite de conformidad, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Burgos, seguida por delito contra la Salud Pública, contra Benigno , nacido en Cali Valle (Colombia), el 06 de Junio de 1.953, hijo de Federico y de Carmen, con último domicilio conocido en esta ciudad, en C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , piso NUM001 , y actualmente ingresado en el Centro Penitenciario de Burgos, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional y comunicada por esta causa desde el 22 de Diciembre de 2008, declarado insolvente por auto de 15 de Abril de 2009, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Diana Cariacedo González y defendido por el Letrado D. Eduardo Pérez Fadón, en la que son parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En Diligencias Previas núm. 4591/08 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos, está acusado Benigno , y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 18/09 , señalándose el día 17 de Junio de 2009, a las 10,15 horas para la celebración de las sesiones del juicio oral, en el que el acusado, con carácter previo, mostró su conformidad expresa con los términos de la acusación pública.

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la Defensa, al tenor literal siguiente: "2º.- Los hechos son constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal,. 3º.- Es autor el acusado. 4º .- No Concurren circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal 5º.- Procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.412 ? por valor de las sustancias intervenidas, con una responsabilidad penal subsidiaria de 3 meses

La pena de prisión será sustituida, al amparo del art. 89 1 y 3 CP , por expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar a España durante 10 años a contar desde la fecha de la expulsión y mientras no haya prescrito la pena.

Con el comiso definitivo de las drogas y del metálico intervenido.

TERCERO.- En el acto del juicio oral celebrado en fecha 17 de Junio de 2.009, el acusado y su letrado se ratificó personalmente en su conformidad ante el Tribunal con los hechos y tipos penales imputados, así como con la pena solicitada, no considerando necesario la continuación del Juicio, por lo que se dictó sentencia condenatoria de conformidad.

Hechos

PRIMERO.- Que, por conformidad de las partes, se considera expresamente probado y así se declara que: En virtud de investigaciones llevadas a cabo en la ciudad de Burgos por el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, se tuvo conocimiento de que el acusado Benigno , de nacionalidad colombiana, en situación irregular en España, y sin antecedentes penales, se venía dedicando al tráfico de estupefacientes, principalmente cocaína, actividad que realizaba preferentemente en las inmediaciones de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , y en el Bar "Los Juncos", sito en la Avda. Eladio Perlado nº 45.

En vigilancias efectuadas en sucesivos días por agentes del Grupo de Estupefacientes, se observó en varias ocasiones como el acusado, tras contactar con sus clientes, efectuaba un intercambio con éstos.

En concreto, el día 21 de noviembre de 2008 fue observado por los antes nºs. profesionales NUM002 y NUM003 , cuando mantenía un contacto con una persona en el Bar "Los Juncos", con la que realizó un intercambio tras mantener una breve conversación.

El día 27 de noviembre de 2008, sobre las 19:00 horas agentes nºs. NUM004 y NUM005 se encontraban llevando a cabo una vigilancia en las inmediaciones de su domicilio, observado a un conocido consumidor, allí esperando, tras salir el acusado del portal se dirigió al mismo, y del mismo modo tras mantener una conversación, intercambiaron algo, marchándose inmediatamente esta persona.

El día 12 de diciembre de 2008, sobre las 13:00 horas agentes nºs. NUM002 y NUM003 , le observaron realizando un intercambio con individuo de aspecto sudamericano que se encontraba en el interior de un vehículo estacionado en doble fila en la Avda. Eladio Perlado, siendo observada una conducta similar en otra vigilancia realizada sobre el acusado el día 16 de noviembre, en la Plaza de España.

El día 20 de diciembre de 2008, sobre las 19:30 horas, le fue dado el alto por los agentes nºs. NUM002 y NUM003 , que se encontraban realizando una vigilancia en las inmediaciones de su domicilio.

Tras identificarlo, se le incautó en un cacheo superficial un envoltorio conteniendo cocaína (1,3 grs) que llevaba en el bolsillo de la cazadora.

Por ello se procedió a un registro más minucioso, interviniéndole 5,3 grs. de cocaína que llevaba ocultos en un envoltorio de papel dentro de su calzoncillo.

Autorizada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, de fecha 26 de diciembre de 2008 , la entrada y registro en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Burgos, se encontraron los siguientes efectos:

- En una mesilla de su habitación dentro de un calcetín, tenía una bolsa de plástico con cocaína.

- En el interior de otro calcetín, en billetes de distintas cantidades, tenia 7.000 ?.

- En otro calcetín apareció otra pequeña cantidad e cocaína.

- En la parte superior de una cortina y colgadas de un riel, tenía tres bolsas de plástico con cocaína.

- Dentro de una caja metálica que tenía en el interior de un armario se hallaron 660 ?.

-En la parte superior del armario tenía ocultas 9 ampollas liquidas de lidocaína (sustancia de corte) y una báscula de precisión marca CAMRY.

- Además en un cajón del armario guardaba una gran cantidad de bolsas de plástico de pequeño tamaño, con autocierre, similares a las halladas en el momento de su detención.

En concreto, las cantidades de sustancia estupefaciente aprehendidas fueron:

- 229,21 grs. de cocaína con una riqueza media de 37,11 %, cuyo valor en el mercado ilícito es 13.848,87 ?.

- 28,8 grs. de cocaína con riqueza media de 20,30 % (valor en el mercado ilícito de 1.740,10 ?).

- 42,31 grs. de cocaína con una riqueza media de 43,92 % (con valor en el mercado ilícito de 2.556,37 ?).

- 22,55 grs. de cocaína con una pureza media de 21,77 % (valor en el mercado ilícito de 1.362,47 ?),

- 13,63 grs. de cocaína con riqueza media de 54,92 %, cuyo valor en el mercado ilícito es de 904,56 ?.

El valor total es de 20.412, 37 ?.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la Salud Pública, del art. 368 del Código Penal , de sustancias que causan grave daño a la salud, según lo convenido por las partes y conforme al texto legal de los preceptos citados.

SEGUNDO.- Del delito indicado es autor responsable, en grado de consumación Benigno , conforme también a lo convenido por las partes, en relación con los artículos 27 y 28.1 del C.P .

TERCERO.- En su ejecución no ha concurrido en la conducta del acusado la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, según el acuerdo alcanzado

CUARTO.- Constituyendo los hechos aceptados el delito que se dice, no tratándose de otros distintos a los imputados inicialmente, ni de calificación más grave, y no concurriendo manifiestamente circunstancias determinantes de exención o atenuación no tenidas en cuenta, procede dictar sentencia de estricta conformidad, sin más trámites, conforme a lo dispuesto en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- En cuanto a la penalidad, y en concreto, en relación con la pena de multa solicitada por el Ministerio Fiscal, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del Código Penal, establecer una multa de 20.412 ? por valor de las sustancias intervenidas, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses.

Además, conforme al acuerdo alcanzado, ratificado por el acusado, la pena de prisión será sustituida, al amparo del art. 89 1 y 3 CP , por expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar a España durante 10 años a contar desde la fecha de la expulsión y mientras no haya prescrito la pena.

Por aplicación del art. 152 del Reglamento de Extranjería remítase testimonio de la sentencia a la autoridad gubernativa disponiéndose la ejecución de la pena privativa de libertad en tanto se materialice la expulsión dentro de los 30 días siguientes a contar desde la firmeza de esta sentencia.

SEXTO.- Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del C.P ., han de imponerse al condenado las costas procesales.

Por ello, conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, en trámite de conformidad, al acusado Benigno , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la Salud Pública, del art. 368 del Código Penal , ya definido, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE VEINTE MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS (20.412 ?), con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses, en caso de impago, y costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 89 1 y 3 CP ., la pena de prisión será sustituida por expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar a España durante 10 años a contar desde la fecha de la expulsión y mientras no haya prescrito la pena.

Por aplicación del art. 152 del Reglamento de Extranjería remítase testimonio de la sentencia a la autoridad gubernativa disponiéndose la ejecución de la expulsión dentro de los 30 días siguientes a contar desde la firmeza de esta sentencia.

Se acuerda el comiso del metálico intervenido.

En ejecución de sentencia, procédase a la destrucción definitiva de la droga.

Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ella recurso de CASACIÓN por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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