Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 16/2010 de 18 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 32/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo Apelación Juicio de Faltas: nº 16/10
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº tres de Albacete.
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 959/07
SENTENCIA Nº 32 / 2.010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la Ciudad de Albacete, a dieciocho de febrero de dos mil diez.
El Iltmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, Magistrado de la Audiencia Provincial de Albacete, ha visto los presentes autos de apelación de Juicio de Faltas nº 959/07 del Juzgado de Instrucción nº tres de Albacete, rollo de apelación nº 16/10, seguidos por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. don Miguel Ángel Zafrilla Rentero, en nombre y representación de Eloisa , contra la sentencia dictada en dicha causa, mediante escrito de alegaciones presentado ante el referido Juzgado, tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en Ley 10/92, de 30 de abril , se entendió la apelación con la contraparte, Jesús , el que impugnó la apelación mediante el correspondiente escrito de alegaciones presentado ante el mismo Órgano Judicial. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando dicho recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº tres de Albacete se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2.008 , cuyos hechos probados y parte dispositiva, copiados literalmente, dicen: "HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, Jesús y Eloisa están divorciados por sentencia de 26 de octubre de 2006 dictada en los autos nº 134/06 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Albacete y que, conforme a la misma, corresponde al padre disfrutar de un régimen de visitas de la hija común, de 5 años de edad, consistente en tenerla en su compañía los fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones escolares de la menor.- Pues bien, Jesús no ve ni está con su hija desde noviembre de 2006. FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eloisa como autora de una falta de incumplimiento de régimen de visitas acordado judicialmente prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal a la pena de sesenta días de multa a razón de una cuota diaria de ocho (8) euros. Asimismo habrá de abonar las costas procesales causadas en el presente pleito.- La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia por Eloisa se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, que fue condenada por una falta de quebrantamiento de los deberes de custodia impuestos en una sentencia matrimonial, impugna la sentencia, pidiendo la nulidad de las actuaciones por no haber sido citada en legal forma para el juicio, habiéndose producido su indefensión, ya que el primer conocimiento que tuvo del procedimiento fue la notificación de la sentencia que ahora se recurre, sin embargo el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción que le dio la Ley 38/2002, de 24 octubre , dispone que "la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley" y en este caso consta que la citación se intentó primero en su domicilio anterior y que al comprobar que ya no vivía allí, se averiguó su domicilio actual y se logró, como se hace constar en el folio 26, su citación para que compareciera en el juicio "haciéndole saber el contenido de la denuncia interpuesta y que podrá comparecer en calidad de denunciada con los medios de prueba de que intente valerse, pudiendo ser asistida de letrado", por lo que no se produjo la falta de citación alegada, la recurrente tuvo conocimiento del juicio, tuvo oportunidad de defenderse, por lo que no ha lugar a revocar por este motivo la sentencia, ni a declarar la nulidad ya que no se produjo la indefensión que se alega.
SEGUNDO.- Por otro lado, se alega que el hecho declarado probado no es constitutivo de la falta por la que se condena, ya que sólo se considera acreditado que se dictó una sentencia de divorcio de la recurrente, que en ella corresponde al padre un régimen de visitas de la hija común de cinco años y que dicho padre ni ha estado con su hija ni la ve desde noviembre de 2006, pero no se ha probado que la causa de dicha falta de visitas sea imputable a la recurrente. Además la apelante argumenta que el incumplimiento del régimen de visitas es imputable al padre que no ha comparecido ha recoger a la niña para cumplirlo y que el hecho de que el padre haya reclamado en vía civil ver a su hija mediante la ejecución de la sentencia de divorcio, no acredita que la falta de visitas le sea imputable a la condenada. Sin embargo en la sentencia se argumenta acertadamente que con la prueba testifical (que en unión de otras pruebas como la documental, es suficiente para destruir la presunción de inocencia de la apelante) no sólo se ha averiguado que desde noviembre de 2006 no se ven padre e hija, sino que aquél ni siquiera sabe dónde está y no puede contactar con la madre para lograr la visita, porque ésta ya no le contesta el teléfono. A lo expuesto cabe añadir como dato indiciario que cuando en este proceso se intentó la citación de la recurrente en su domicilio, se descubrió como ya se ha dicho que había marchado a otro lugar y hubo que averiguar su nuevo domicilio para lograr su citación. El hecho de cambiar de domicilio sin comunicarlo al padre para que pueda ejercitar el derecho de visita a la hija menor común, impide el cumplimiento del régimen de visitas y constituye el incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en sentencia que se castiga en el artículo 618.2º del Código Penal .
TERCERO.- También argumenta la recurrente que no está suficientemente motivada la pena impuesta, sin embargo la sentencia dedica los fundamentos de derecho cuarto y quinto a expresar los criterios legales con los que se determina, por lo que en la sentencia se expone el criterio de la juez para la imposición de la pena dentro de la prevista por la ley para la falta cometida y no hay motivo, por tanto, para reducirla como pide la recurrente.
CUARTO.- Por las razones expuestas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Eloisa contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez de Instrucción nº tres de Albacete, en el Juicio de Faltas nº 959/07, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma; con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la L.O. del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, a fin de que proceda a su ejecución.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
