Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 32/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 316/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 32/2010

Núm. Cendoj: 04013370012010100098


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

Teléfono: 950-00-50-10

Fax:950-00-50-22

Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 316/2009

Asunto: 100769/2009

Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 508/2008

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE ALMERÍA

Negociado:

Contra: Celia y ROMBALCAR SL

Procurador: ANASTASIA DEL ROSARIO DEL CERRO MERINO y MARIA ELOISA ALABARCE SANCHEZ

Abogado: VARGAS PELAEZ, CECILIO y JOSE LUIS ALABARCE SANCHEZ

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Lourdes Molina Romero

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

D. Andrés Vélez Ramal

En la ciudad de Almería, a dos de febrero de dos mil diez.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 316/2009, el procedimiento abreviado nº 508/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito de apropiación indebida.

Es apelante "Rombalcar, S.L.", en la anterior instancia representada por la Procuradora Dª Eloísa Alabarce Sánchez y dirigida por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.

Es apelada Celia , en la anterior instancia representada por la Procuradora Dª Anastasia del Rosario del Cerro Merino y dirigida por el Letrado D. Cecilio Vargas Peláez.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

" Celia , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 3 de septiembre de 2007 se llevó del establecimiento Rombalcar de El Ejido el turismo matrícula ....-RQZ , valorado en más de 400 euros, propiedad de ésta, estando autorizada exclusivamente a utilizarlo mientras reparaban un vehículo de su propiedad.

A partir del 13 de septiembre, la acusada recibió infinidad de llamadas de la empresa Rombalcar para que devolviera el vehículo, a lo que se negó la acusada.

El turismo fue recuperado el 6 de noviembre de 2007 por la Guardia Civil y entregado a la denunciante, quien no reclama".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Celia , como autora de un delito ya definido de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a 6 meses de prisión y al pago de las costas procesales".

TERCERO.- La representación procesal de "Rombalcar, S.L." interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 1 de los corrientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente "Rombalcar, S.L.", acusadora particular en el proceso del que deriva la presente alzada, recurre la sentencia que condena a la acusada como autora de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 del Código Penal por haber incorporado a su patrimonio un vehículo propiedad de "Rombalcar, S.L." que la acusada poseía de modo provisorio. Dicha resolución es recurrida en esta alzada por la acusación particular solicitando se declare su nulidad por haber incurrido en incongruencia omisiva.

Tal defecto procesal, calificado asimismo como "fallo corto", ha sido analizado de modo estable y reiterado por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiendo citarse ad exemplum las SS. 9 de octubre de 2001 , 3 de diciembre de 2002 y 12 de mayo de 2004 entre las más recientes. Así, indica ésta última que " la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio "in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ", y recuerda como condiciones necesarias todas y cada una de ellas para apreciar la incongruencia las siguientes:

" a) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

b) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

c) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

d) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. ( STS de 28 de febrero de 2002 ) ".

SEGUNDO.- En el presente caso, la incongruencia que la acusación particular achaca a la sentencia apelada consiste en que, por un lado, no examina ni se pronuncia sobre su petición de resarcimiento civil por los días de desposesión del vehículo y, por otro, tampoco formula pronunciamiento sobre la condena en las costas devengadas por dicha acusación que la misma interesó.

1. Comenzando por esto último, no existe la pretendida incongruencia puesto que la condena en costas incluye cuantas partidas las componen conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 123 del Código Penal , entre ellas los honorarios y derechos de los profesionales que representan y defienden a las partes, salvo que estas últimas sean expresamente excluidas de la condena por el órgano sentenciador, cosa que aquí no ha ocurrido, de modo que han de entenderse incluidas en el pronunciamiento condenatorio sobre costas.

2. Respecto de la responsabilidad civil, el examen de las actuaciones muestra que, tal y como expone la acusación particular recurrente, la misma ha solicitado en su calificación elevada a definitiva que se condene a la acusada a indemnizarle en la suma de 2.089,72 euros por el tiempo de privación del uso del vehículo, pretensión ésta que no ha sido ni analizada ni respondida ni aludida siquiera en la sentencia, contraviniéndose así lo dispuesto en el art. 142 párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo observarse que incluso la parte hoy apelante trató de obtener la sanación de este defecto a través de una aclaración que recabó del Juzgado y que éste denegó por proveído con el argumento de que " el representante legal de Rombalcar S.L. en el acto del juicio manifestó que no reclamaba nada ", razón ésta que no puede excusar el silencio habido sobre la pretensión de que tratamos, en primer lugar porque las pretensiones deben ser respondidas de modo expreso; en segundo lugar porque, además, la renuncia a los derechos debe ser clara, manifiesta, terminante e indubitada para que pueda producir efecto, lo cual no es predicable cuando la misma parte que supuestamente está renunciando a ser resarcida mantiene simultáneamente una petición de condena por dicho resarcimiento civil y, en tercer lugar, a mayor abundamiento, porque aquí no hubo renuncia alguna a la indemnización, ya que lo que manifestó el representante de la perjudicada al declarar como testigo es que " no reclaman daños del vehículo pues lo recuperaron perfecto ", cuando lo que aquí se está pidiendo es algo claramente distinto, cual es la indemnización por el tiempo en que el automóvil no ha podido ser utilizado al tenerlo en su poder la autora del delito. Por tanto, procede estimar el recurso y, tal y como se pide, debe ser declarada la nulidad de la sentencia en base a lo dispuesto en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el citado art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a fin de que el Juzgado dicte otra en la que responda a esta pretensión alternativa de la defensa.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal "Rombalcar, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

1. Anulamos dicha sentencia, debiendo el Juzgado dictar otra en la que dé respuesta a la petición sobre responsabilidad civil planteada por la acusación particular en su calificación definitiva.

2. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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