Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 32/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 224/2009 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 32/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100075

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 224 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 171 /2007

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00032/2010

En Burgos, a nueve de Febrero del año dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, FALTA DE INJURIAS, DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y FALTA DE AMENAZAS, contra Jaime y Cristina , cuyas respectivas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado el acusado por la Procuradora Dª Mª Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado Dº Amador Sáiz Rodrigo, mientras que la acusada representada por la Procuradora Dª Elena Cobo Guzmán y defendida por la Letrada Carmen Santos Quevedo, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Jaime , figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Cristina ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 289/09 de fecha 21 de Julio de 2.009 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 26 de Septiembre de 2.006, aproximadamente sobre las 16'45 horas, el acusado Jaime , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , y su esposa la acusada Cristina , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , mantuvieron una discusión en el domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM002 de esta Villa, y en un momento dado de la misma, a presencia de la hija menor de ambos, el acusado Jaime agarró a la acusada Cristina por detrás de las axilas y del cuello, la zarandeó y la lanzó hacía delante cayendo este de pie sobre la mano en mala posición.

Que después continuó la discusión, llamando la acusada a su esposo "sinvergüenza", en varias ocasiones.

Que a consecuencia de ello Cristina sufrió lesiones consistentes en contusión cervical izquierda, hematomas superficiales en brazo izquierdo, herida superficial en mano izquierda, las cuales precisaron de primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, ninguno de ellos impeditivo de sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 21 de Julio de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Jaime como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a Cristina , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros por tiempo de DOS AÑOS, y que indemnice a Cristina en la cantidad de 210 euros por lesiones, con imposición al mismo del pago de Œ de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Jaime del delito de violencia habitual de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio Œ partes de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Cristina como autora de una falta de injurias a la pena de CUATRO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE con la imposición de Œ de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Cristina del delito de lesiones en el ámbito familiar de que se le acusaba en este procedimiento declarando de oficio 1/6 parte de las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Jaime , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 25 de Enero de 2.010.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jaime , alegando tras una cuestión con carácter previo:

.- error en la apreciación de la prueba, mostrando su disconformidad con los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados, sin que la actuación del mismo fuese constitutiva de ningún delito. Llegando la sentencia a una conclusión condenatoria para el mismo en base a las declaraciones de los acusados y de la pericial médico forense (en base al informe de sanidad, impugnado, sin que el médico que lo emitiese haya declarado como testigo ni como perito, y por ello no sometido a los principios de oralidad, contradicción e inmediación), pero sin la más mínima referencia al resto de las pruebas como las grabaciones que se aportaron a las actuaciones. Basándose en la declaración de la Sra. Cristina que se encuentra viciada, al ser parte en el proceso, y adoleciendo de las contradicciones que expone en el escrito del recurso. Sin hacerse la más mínima mención a las declaraciones prestadas por el recurrente, las cuales desde el primer momento si fueron firmes, contundentes y persistentes, sin incurrir en contradicción. Así como discrepando igualmente, al no declarar probado los hechos denunciados por el Sr. Jaime , siendo la propia Sra. Cristina quien refiere que los malos tratos consistieron en una pelea, y que la grabación efectuada con el móvil aportada a las actuaciones si fue trascrita bajo la fe de la Sra. Secretaria, sin haber sido impugnada ni puesta en duda por la Defensa de la Sr. Jaime . Y con mención al amplio historial psiquiátrico de la Sra. Cristina , sin haber comentado nunca a sus médicos haber sufrido malos tratos, junto con otros indicios que refiere, sostienen que ponen de manifiesto que el recurrente no cometió el delito por el que se le condena.

.- de prosperar el recurso declarando la libre absolución del Sr. Jaime , se deberá anular igualmente la condena al abono de la indemnización acordada en sentencia.

Así como que no se concede indemnización a favor del recurrente y en contra de su ex - mujer, dado que esta es condenada por una falta de injurias.

.- No se argumenta la pena impuesta, siendo la solicitada por el Ministerio Fiscal, infringiendo el art. 66.6 del Código Penal . Y sin que tampoco se argumente la rebaja de la pena impuesta a Mª José de 4 días de localización permanente, cuando dicha parte solicitó seis días.

Centrándose por lo tanto la mayor parte de las alegaciones del recurrente en el error en la valoración de la prueba practicada por parte de la Juzgadora de Instancia, por lo que cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Por lo que se refiere al presente caso por la Juzgadora de instancia, en la sentencia recurrida, establece que las declaraciones de los acusados y pericial forense permiten llegar a la convicción de la autoría del acusado del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal y de la acusada respecto de la falta de injurias o vejaciones del art. 620.2 último párrafo del Código Penal. Exponiendo detalladamente las distintas declaraciones efectuadas por cada uno de ellos dos, y el contenido del informe médico forense.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, por Jaime en el acto de juicio admitió que el día 26 de Octubre de 2.006 habían discutido él y su esposa, cuando esta llegó sobre las cuatro y media de la tarde, con la niña llorando porque no quería echarse la siesta, (cuando previamente le había llamado por teléfono para que el se hiciese cargo de la niña, puesto que tenía que ir a un cursillo, y había quedado con él para llevarla a curso), al recriminarle como es que no sabia que la niña ya se había echado la siesta, como le dijo su madre por teléfono, si se suponía que habían estado juntas, y contestando ella que hacía lo que quería, levantando la voz, y como la niña lloraba, la agarró por los brazos para sacarla de la cocina (ella se opuso zarandeando), y cerrando la puerta para que no entrase. Así como que tan sólo le puso la mano en la parte de la boca, en ademán de que se callase, y ella le dijo que era un sinvergüenza, que le iba a matar y cosas similares. Preguntado por la razón de las heridas de ella, manifestó que cuando estaba fuera de la cocina, moviendo los brazos, se dio contra la pared, diciéndole entonces que se iba a enterar de lo le había hecho, pero insistiendo que él no la tocó. Negando que la hubiese agarrado por el cuello, no sabiendo el por qué de la contusión cervical, puntualizando que no es médico, ni le ha dicho que no valga para nada. Igualmente, preguntado por el motivo de haber realizado las grabaciones aportadas, dijo que se debió a que recibió amenazas de denuncia y con el fin de esclarecer los hechos. Añadiendo a preguntas de su Defensa que al llegar el padre de ella, esta no le dijo que había sido agredida, así como con mención a problemas tras el parto de la niña, acudiendo a psiquiatras, a quienes ella no dijo nada de malos tratos.

En su declaración como imputado en fase de instrucción también admitió la existencia de la discusión, en el curso de la cual él puso la mano en la boca de ella, la cogió del brazo (no del cuello) y la sacó de la cocina al pasillo, la niña comenzó a llorar y como su mujer no dejaba de gritar no quería que entrase en la cocina, pero como no cesaba en su actitud al final dejó que entrase, cogiendo a la niña, continuando chillando y amenazándole de muerte, al tiempo que gesticulaba y movía los brazos, y en uno de esos movimientos se golpeó en la mano contra la pared, y que al llegar el padre de ella le amenazó con darle un par de hostias (que tuvo miedo de que el padre de su mujer le hiciera algo y por ello puso la grabadora del móvil). Negando haber dirigido a la misma expresiones como "loca". Así como que él no quiere separarse de su mujer, (folios nº 23 a 25).

A su vez, Cristina en el acto de juicio también admitió la realidad de la discusión el día 26 de Octubre de 2.006, sosteniendo que el acusado la cogió por las axilas y el cuello, elevando sus piernas y cuerpo hacía arriba, estando abierta la puerta de la cocina la lanzó, y al caer de pie puso en mala postura la mano y se hizo daño en la muñeca (no sabiendo si la tapó la boca). Insistiendo que él cerraba la puerta para impedir que ella entrase, empujándola para evitar que entrase y dándose en la puerta se causó una herida en la mano, mientras que ella quería calmar a su hija e irse de casa, estando asustada. Refiriendo también la llegada de su padre, puesto que era cierto que ella se tenía que ir a un cursillo y su padre la iba a llevar, a quien no dijo nada puesto que su padre vio como estaba ella, y le dijo que se fuesen, siendo después cuando le contó lo ocurrido. Igualmente, reconoció que ella le llamó "sinvergüenza" por lo que estaba haciendo delante de la niña. Y a preguntas de la Defensa del acusado manifestó que el cambio de Abogado se debió a que le aconsejó mejor, y que denunció puesto que aún cuando el médico que la atendió le dijo que mandaba el parte al Juzgado, pero como no llegaba, por ello presentó la denuncia, así como que al psiquiatra si le dijo lo de los malos tratos psíquicos. Y en referencia a las grabaciones aportadas por el acusado, indicó no saber que las estaba realizando, donde se oye que la llamaba loca, (que no tenía que tomar decisiones porque estaba loca), no dejándola disponer de nada, su familiar la compraba la ropa. Así como que sí dijo en las grabaciones que tenía que pedir perdón, era porque estaban siguiendo una terapia y ella intentó que la relación funcionara. Al interponer la denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos hizo mención al término de pelea ocurrida en el domicilio familiar en que su esposo la agarró por detrás de las axilas y del cuello y la lanzó hacía adelante cayendo de pie, poniendo la mano en mala posición y haciéndose daño en la muñeca, adjuntado el parte de lesiones, (folios nº 2 y 3, junto con el folio nº 4). Y en su declaración como imputada en fase de instrucción igualmente dijo que su marido la cogió por detrás, agarrándola con las manos por el cuello (insistiendo que fue por detrás), sacándola de la cocina, empujándola para que no pudiera entrar, se dio contra la pared, y coincidiendo con lo manifestado en el acto de juicio en cuanto a la interposición de la denuncia, tras acudir a ser asistida por el médico quien le dijo que estaba obligado a mandar el parte médico al Juzgado, (folios nº 45 y 47).

Por el padre de esta, Salvador se hizo referencia a como el citado día fue a casa de su hija (la cual tenía intención de dejar a la niña con su padre, y él la iba a llevar a un cursillo), escuchando llorar a esta y a la niña, teniendo que aporrear en la puerta puesto que no hacían caso al timbre, abriendo su hija, que estaba muy nerviosa, con golpes y moratones en los brazos, (insistiendo que se lo enseñó). También con referencias a malos tratos psicológicos, a los dos años cuando se quedó embarazada, utilizando enseguida hacía ella la palabra "loca", y que su hija debido a esos problemas fue al psiquiatra.

Mientras que adoleciendo de una gran imprecisión lo manifestado en el acto de juicio por la testigo Adelaida , quien dijo tener amistad con ambos acusados (la acusada al ser preguntada respecto de esta testigo admitió que estuvo en su casa en dos ocasiones), poniendo de manifiesto como la acusada dijo que se iba a separar, pero no los motivos. Y esta testigo se limitó a afirmar ante la pregunta de la Defensa del acusado en cuanto a que pudiera ser por la obsesión que tenía con su hija, que la quería tan sólo para ella y su familia. Cuando el propio acusado en fase de instrucción hizo mención a que su esposa desde que nació la niña había manifestado su deseo de separarse, (folio nº 24), mientras que sin embargo en el acto de juicio manifiesta que ella le dijo dos semanas antes de los hechos ahora enjuiciados que se quería separar.

Junto a tales declaraciones, también se cuenta con prueba pericial, consistente en el informe médico forense obrante en los folios nº 42 y 43, haciendo constar un mecanismo contuso, ratificándose la médico forense en el acto de juicio, puntualizando a preguntas de la Defensa del acusado que cuando examinó a Mª José (fecha 4 de Octubre de 2.006) estaba asintomática, basándose en el informe del Centro de Salud de San Agustín (folio nº 4, reflejando contusión cervical izquierda, moratones superficiales en brazo izquierdo y herida superficial en mano izquierda), así como que refirió empujones y zarandeos, pero aclarando ante la postura de la Defensa del acusado sobre posibles contradicciones en las que incurre la misma, (dado que, sin embargo, en sus declaraciones refiere que fue agarrada por las axilas y el cuello), que ellos no entran en una descripción minuciosa del mecanismo causante, y reiterando que la contusión siempre es por golpe directo. Es decir, informe médico forense que en modo alguno se considerar desvirtuado con prueba en contrario, y a cuya valoración como prueba de cargo procede estar, con sometimientos a todos los principios rectores del proceso penal, pese a que ello es puesto en duda por el recurrente, al sostener que la médico forense se basó en un informe médico no ratificado en el acto de juicio por quien lo elaboró, pero que como esta doctora afirmó en el acto de juicio "No tienen por qué ponerlo en duda".

Y contado también con prueba pericial propuesta por la Defensa, poniendo de manifiesto problemas psiquiátricos de la acusada motivados precisamente por una situación de claro conflicto de pareja. Así, el Perito Psiquiatra Dº Balbino (cuyo informe consta en el folio nº 70, y en los folios nº 215 y 216) indica, al igual que en el acto de juicio, una sintomatología ansioso - depresiva reactiva a una situación de conflictividad en la relación de pareja, y si bien dijo que no le especificó malos tratos (no recordando la expresión malos tratos, pero que hacía tres años que la ve), si la conflictividad por la mala relación de pareja, siendo esta la causa principal de su ansiedad. Así como que la Perito Psicóloga Manuela manifestó haberse entrevistado con los dos miembros de la pareja, sin que ella refiriese malos tratos que le conste, pero si pone de manifiesto la existencia de un conflicto de pareja.

Finalmente, estando esta Sala a las grabaciones aportadas a las actuaciones, sobre las que el recurrente basa fundamentalmente su postura exculpatoria, con el fin de sostener la veracidad de su versión sobre los hechos en contra de la que se sostiene por la acusada, cabe tener en cuenta las obrante en los folios nº 26 a 29 (careciendo de relevancia las de los folios nº 143 a 145, por hacer referencia a fechas distintas a los hechos por los que ha sido condenado el recurrente y sobre los que se centra el presente recurso de Apelación), con la diligencia extendida por la Sra. Secretaria Judicial, reflejando la audición de aquella parte de la grabación efectuada por el denunciado el día de los hechos y facilitada, (sobre lo que, por lo tanto, no puede llegarse a afirmar que sea un reflejo exacto de todo lo ocurrido, sino tan sólo algo parcial de lo que tuvo lugar, puesto que no se cuenta con el soporte original de dicha grabación), el contenido facilitado coincide bien y fielmente con la trascripción realizada y obrante en autos (folio nº 30). No obstante, cabe decir, que en modo alguno permiten desvirtuar la conclusión a la que llega la Jugadora de Instancia, sino que por el contrario llevan a esta Sala a afirmar al igual que se hace en la sentencia recurrida la veracidad de lo relatado por la acusada en relación con los hechos por los que se declaran penalmente responsable al acusado. Toda vez que el mismo en fase de instrucción indicó como motivo de la realización de las grabaciones, que como tuvo miedo de que el padre de su mujer le hiciera algo, por ello puso la grabadora del móvil, cuando sin embargo, (a parte de que ninguna manifestación al respecto efectúa en el acto de juicio), de la lectura de la trascripción se desprende que la grabación comenzó con anterioridad a la llegada del mismo, e incluso también se ha puesto de manifiesto a lo largo de la prueba que fueron en varias ocasiones en las que se efectuaron grabaciones.

Así como reflejando la trascripción de la grabación expresiones que incluso permite avalar la postura de la acusada, máximo cuando como esta dijo no sabía que se estaba produciendo la grabación, "me voy con mi hija, después de maltratarme como me maltratas..." "tu me has empujado con la niña también" (expresión que en modo alguno permite deducir como pretende el recurrente que la acusada le hubiese empujado primero a él, y que la misma explica en el acto de juicio al ser preguntada sobre ello, que puso la mano para evitar que la empujara con la niña). Igualmente se recoge la expresión por parte de ella "mira" (tras la llegada de su padre, y en clara correlación con lo sostenido por la acusada en cuando a que mostró a su padre lo que el acusado le había hecho, con el apoyo también al respecto de su padre). Y avalando también su postura, al constar en dicha grabación lo dicho por su padre "la has estado tratando de loca durante dos años, le has estado amargando la vida durante dos años, y es insoportable".

En consecuencia, ante la contundencia y coincidencia de las manifestaciones de la acusada, poniendo de manifiesto, sin embargo, el recurrente pequeñas diferencias en las declaraciones de esta (centradas en términos utilizados para describir lo ocurrido, como "pelea" que en modo alguno permiten desvirtuar el contexto general de la actuación agresiva que la misma atribuye al acusado), y que por ello se consideran carentes de entidad, cuando además se basan sobre todo en lo manifestado ante los peritos médicos, mientras que ante los órganos judiciales en todo momento refiere que fue agarrada por detrás por axilas y cuello, elevada hacía arriba, y lanzada de modo que al caer de pie, con mala postura en la mano se vio afectada la muñeca. En correlación con las lesiones reflejadas en el parte judicial de asistencia por lesiones, avalado por la médico forense, y por ello con plena validez, en contra de la postura del recurrente.

Lo que permite a esta Sala inclinarse, de conformidad con la Juez de Instancia, por la veracidad de los hechos relatados por Cristina , y a considerar que la valoración efectuada por la misma en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. A la vez que considerando enervado el Principio de Presunción de inocencia respecto del acusado, careciendo de toda entidad y resultando además rebatidos los indicios alegados en su escrito de recurso y en los que basa su postura exculpatoria, con el conjunto de la prueba anteriormente expuesta, entre los que cabe destacar, (al igual que sostiene en el acto de juicio) que las grabaciones las llevó a cabo porque había sido amenazado en múltiples ocasiones por su mujer con denunciarle por malos tratos, y quería prevenirse de tales amenazas, mientras que sin embargo nada de ello hace mención ante el Juzgado de Instrucción donde declaró con las debidas garantías legales y en presencia de Letrado, diciendo entonces que el motivo de la grabación era que tenia miedo que el padre de su mujer de dijera algo y por ello puso la grabadora del móvil, (folio nº 24).

SEGUNDO.- A igual conclusión sobre la correcta valoración de la prueba practicada cabe llegar en relación con la actuación de Cristina , respecto de la que la sentencia recurrida da por probada la comisión de la falta de injurias, en base a que la misma reconoce haber proferido la expresión "sinvergüenza", (como así lo admite, en el acto de juicio, aunque añadiendo que debido al comportamiento que estaba teniendo su marido hacía ella delante de su hija".

Mientras que en relación con el delito de maltrato que el recurrente atribuye a la acusada, al igual que se recoge en la sentencia recurrida, en la primera declaración de Jaime , como imputado, prácticamente versa sobre su postura exculpatoria y la única mención que hace a una posible agresión por parte de su esposa hacía él, es que quiere formular denuncia contra ella por amenazas, insultos y agresión, (folio nº 24). Y en el acto de juicio afirmó que ella le llamó sinvergüenza y le dijo que le iba a matar, admitiendo que en las grabaciones realizadas no se oye que ella le haya agredido. Ni cabe dar por acreditado su postura por la sola expresión que consta en la grabación del día de los hechos "que tú me han empujado con la niña también", puesto que de ello en modo alguno permite deducir un previo empujón propinado por la acusada al recurrente, como ya se puso de manifiesto en el anterior fundamento de derecho. Lo que lleva igualmente a la desestimación del recurso de Apelación en este extremo.

Así como a la no fijación de indemnización civil alguna a favor del acusado como consecuencia de la falta de injurias cometida en su persona, dado que ningún daño moral se acredita producido. Puesto que como se señala por esta Sala en sentencia de fecha 5 de Abril de 2.002 Pte: Marín Ibáñez, Francisco Manuel "La indemnización de perjuicios materiales y morales", pero no lo es menos que los daños, perjuicios morales o materiales a indemnizar deberán de ser, no solo pedidos por la parte, sino probados en el acto del Juicio Oral a través de la correspondiente prueba incorporada al acto de la Vista Oral por las acusaciones personadas en las actuaciones."

TERCERO.- Finalmente, respecto del motivo de recurso relativo a las penas impuestas, tanto al recurrente como a Cristina la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto, determina para el recurrente (con exposición de los razonamientos de ello) por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 las penas de 10 meses de Prisión, y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximación por tiempo de 2 años. Mientras que a Cristina por la falta de injurias del art. 620 la pena de 4 días de localización permanente.

En relación con lo cual debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "(TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989 1989/2070, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998 .

El artículo 72 del Código Penal dispone que, "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio ).

Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión".

Y la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio indica "Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» (SS 26 de abril 1995, 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente (art. 66.1º Código Penal de 1995 ).

La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .

Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente (Sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia (Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales (Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999 ).

Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio."

En el presente caso la motivación de la pena aunque escueta está suficientemente razonada, sobre todo si se tiene en cuenta el conjunto de la resolución impugnada en la que se encuentran las explicaciones sobre la violencia desplegada por el acusado a la que se refiere la juzgadora a quo, y que se ha tenido en cuenta por esta a la hora de apartarse ligeramente de la pena mínima, pues no debe olvidarse que la pena prevista para el robo con violencia está comprendida entre dos y cinco años de prisión."

Estableciendo el referido art. 153.1 las penas de (Prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años) y con aplicación igualmente del tipo agravado dado que los hechos tuvieron en el hogar familiar y en presencia de su hija menor del nº 3 (las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza).

Y a su vez, el art. 620. 2º último párrafo (en los supuestos del número 2º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 , la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias).

Es decir, en ambos casos las penas han sido impuestas en su mínimo legal, por lo que ningún error se aprecia en la fijación de las penas por parte de la Juzgadora de Instancia, cuya confirmación procede.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de Apelación formulado por Jaime , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.

De conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procediendo la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime contra la sentencia nº 289/09 dictada en fecha 21 de Julio de 2.009 por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos , en la causa nº 171/07 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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