Última revisión
05/03/2010
Sentencia Penal Nº 32/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 109/2010 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 32/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100047
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00032/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 32/2010
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 109/2010
AUTOS Nº 246/09
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a cinco de marzo de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de apropiación indebida, contra Ezequias , se dictó Sentencia de fecha 14/12/09 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que Ezequias , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentó el cargo de Presidente de la Sociedad de Pescadores Chinata, entre los años 1999 y 2006. En el ejercicio de dicho cargo realizó extracciones bancarias de la cuenta donde se ingresaban los fondos de la citada sociedad, con su sola firma, sin dar cuenta a ninguno de los socios y sin aplicar el dinero obtenido a los fines que perseguía la asociación, no justificando los pagos que realizaba por cuenta de la misma. En años anteriores de su mandato, Ezequias sí realizó correctamente dichas operaciones. En un total de 54 extracciones bancarias de la cuenta corriente que mantenía la Asociación en la entidad Caja de Extremadura, todas ellas correspondientes al ejercicio 2006, causó un descuadre en las cuentas por importe de 1.755 euros, tanto por exceso en las extracciones que realizaba como por conceptos no justificados ni justificables. FALLO: Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de administración desleal, antes definido, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ezequias deberá indemnizar a la Asociación de Pescadores Chinata en la cantidad de 1.755 euros, más el interés procesal. Se condena al pago de las costas procesales al acusado, incluyendo las de la acusación particular.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ezequias , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día uno de marzo de dos mil diez.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de administración desleal del artículo 295.2 del Código Penal , solicitando su absolución alegando que dicho precepto ha sido indebidamente aplicado por la juzgadora de instancia.
Segundo.- El apelante era presidente de una sociedad de pescadores desde 1.999 y lo que se le imputa es que durante el año 2.006, como titular de la cuenta de dicha sociedad, realizó diversas extracciones o cargos en cuenta (de pequeña cuantía cada uno de ellos, 10 ó 20 euros por apunte, salvo contadas excepciones) que totalizaron 1.755 euros, no habiendo justificado que dichos cargos se correspondieran con gastos realizados por cuenta o en interés de la sociedad. Sostiene que tales gastos los realizó para la sociedad (por ejemplo, sellos y otros productos que compró) o con motivo de su actividad como presidente (gastos de gasolina y otros en viajes, comidas, etc.).
Imponerle, en el presente proceso penal (otra cosa sería en un proceso civil de reclamación de cantidad) la carga de acreditar que todos y cada uno de aquellos cargos, relativos a actividades de difícil justificación documental eran de cargo de la sociedad implicaría tanto como desconocer su derecho a la presunción de inocencia que establece que es quien acusa el que debe acreditar la concurrencia de los elementos configuradores del tipo penal, y de esa circunstancia deriva el hecho de que en primera instancia no se le condene como autor de un delito de apropiación indebida, que era la petición principal de las acusaciones, sino como autor de un delito societario de administración desleal, entendiendo la juzgadora de instancia que aún cuando tales gastos parecen realizados con motivo de la actividad asociativa, resultan "excesivos (vg gasolina, sellos), o no estén justificados (invitaciones) sino también que algunos de ellos pudieron ser evitados) por lo que opta por la petición de condena subsidiaria.
Tercero.- El problema es que la Sociedad de Pescadores Chinata, no obstante su denominación de "sociedad", no entra en el concepto que se define en el artículo 297 del Código Penal ("A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado") ya que se trata de una asociación cuyo objeto nada tiene que ver con el mercado sino con una actividad deportiva de ocio, sin que podamos hacer aplicaciones extensivas del concepto en perjuicio del reo. El acusado no era administrador de hecho o de derecho de una sociedad en el sentido regulado en el precepto transcrito y, consecuentemente, no puede ser sujeto activo de un delito de propia mano como es el delito societario de administración desleal.
No concurriendo en el apelante tal condición, no puede ser condenado por el delito por el que lo ha sido en primera instancia, por lo que procede la estimación de su recurso y la revocación de la sentencia condenatoria, remitiendo a las partes a la vía civil para la exigencia de las posibles responsabilidades pecuniarias en las que haya podido incurrir.
Cuarto.- La estimación del recurso y consecuente absolución del acusado implica la declaración de oficio de las costas de la primera instancia, sin que proceda hacer expresa imposición de las causadas en la presente apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ezequias contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 36/2008, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución, ABSOLVIENDO al apelante del delito de administración desleal del que venía condenado en primera instancia, declarando de oficio las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
