Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 786/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 32/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 786 del año 2.009.
Juzgado de Menores de Castellón.
Rollo Penal Núm. 365 del año 2.008.
SENTENCIA Nº 32
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a dos de febrero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 786 del año 2.009, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 4 de mayo de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo, sobre delito contra la integridad moral, seguido con el Núm. 365 del año 2.008 en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el menor acusado Ezequiel , nacido en Castellón el día 8.04.1993, hijo de Patricio y Estefanía , y con domicilio en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Castellón, representado por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y asistido de la Abogada Doña Verónica Ramos Rubert, y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por la Iltmo. Sr. Fiscal Don Juan Salvador Salom Escrivá, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia objeto de apelación declaró como probados los siguientes hechos:"PRIMERO.- El menor Íñigo (nacido el 22/04/92), alumno de 2º curso de la ESO en el colegio "Ramiro Izquierdo" sito en el camino Taxida de Castellón, el día 06-05-08 sobre las 12:00 horas durante un intercambio de clase cuando estaba en interior del aula con sus compañeros y sentado en su asiento, se le encaró su co9mpañero de clase Manuel y le reclamó un chicle, Íñigo se negó a dárselo. Manuel insistió hasta que finalmente empujó y tiró al suelo a Íñigo , quien al levantarse y dirigirse a su compañero, recibió un puñetazo en la cara que le produjo una contusión en la boca con hematoma y edema en labio superior, gingivitis postraumática y rotura de diente incisivo superior, precisando 6 días para la curación de sus lesiones, de los que 3 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, requiriendo únicamente una primera asistencia facultativa consistente en hielo local y analgésicos, no precisando ningún tratamiento posterior, y persistiendo como secuela la fractura parcial del incisivo central superior derecho, susceptible de corrección plástica. Poco después de este incidente y durante el recreo en el patio del centro escolar, Ezequiel , amigo de Manuel , le dijo: "esto para que te vayas enterando". Por estos hechos se abrió expediente disciplinario en el centro escolar contra Manuel .
Previamente en ese mismo curso escolar e incluso en el anterior, tanto Manuel como Ezequiel , especialmente este último, incomodaron y hostigaron a su compañero Íñigo . Ezequiel de forma contínua daba collejas a Íñigo , así como le insultaba con expresiones: "gordo, eres un mierda", todo ello en presencia de sus compañeros, generando un sentimiento de humillación en Íñigo . Mientras Manuel en una ocasión el día 03-10-07 abrió la mochila de Íñigo y cogió su teléfono móvil que fue pasando a otros compañeros, hasta que uno de ellos se lo quedó y fue expedientado disciplinariamente por esos hechos. Además de ello Manuel lanzó rotuladores en clase a Íñigo y le manchó el asiento con un salivazo, siendo sancionado disciplinariamente por estos hechos.
Por último Ezequiel y Manuel le decían si quería que le llevasen en moto al "Barranquet", enterándose luego por compañeros de clase, que tanto Ezequiel como Manuel decían que si iba, le dejarían tirado, le robarían el móvil y le darían una paliza.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos Íñigo tenía miedo, angustia, ansiedad, jaquecas en casa, implicando además ese contexto de acoso consecuencias psicológicas negativas en la autoestima y en el proceso de maduración, que no han sido diagnosticadas al no someter sus padres al menor a tratamiento psicológico. No se ha probado que el gran retroceso en el rendimiento escolar producido en ese curso se debiese a estas circunstancias, y aunque los padres de Íñigo acudieron en marzo a los Servicios Territoriales de Educación para informarse de los trámites de cambio de centro escolar, éste no se produjo finalmente hasta el curso siguiente."
SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia dictada en el Rollo de Menores literalmente dice:"Que debo CONDENAR Y CONDENO a los menores Manuel y Ezequiel como responsables directamente en concepto de autor de un delito contra la integridad moral del artículo 173 del CP y a Manuel también como responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP en ambos casos a la medida de un año de libertad vigilada con el contenido que determine la entidad pública y mejor se ajuste a sus necesidades. Además en concepto de responsabilidad civil Manuel y sus padres Carlos Ramón y Benita indemnizarán a Íñigo en la suma de 1.100 euros por los días de sanidad y secuelas derivadas de la falta de lesiones, y a Manuel y a Ezequiel de forma solidaria y sus respectivos responsables legales, Carlos Ramón y Benita , y Patricio y Estefanía indemnizarán a Íñigo en la suma de 1.200 como daño moral derivado del delito contra la integridad moral."
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del menor Ezequiel que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de vista pública el pasado día 26 de enero de 2010, a las 945 horas, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Recurre la defensa del menor acusado, ahora apelante, Ezequiel la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores que le impuso la medida de libertad vigilada durante un año y las responsabilidades civiles correspondientes, por haberlo considerado autor de un delito contra la integridad moral (art. 173 CP ) del que venía acusado, y del escrito de interposición en el que se formaliza el recurso, luego expuesto en la vista pública, se desprende que la discrepancia del apelante se dirige a mostrar su disconformidad con la valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de primera instancia, alegando también la vulneración del derecho de presunción de inocencia, por entender que el menor recurrente nunca ha sido expedientado por el colegio al que acude y que nunca agredió ni amenazó ni tampoco insultó a Íñigo , no pudiendo servir el testimonio del menor víctima de los hechos para sustentar la acusación porque el mismo relata hechos que no han podido ser convenientemente probados, sino que por el contrario ha resultado desvirtuados con el resto de prueba practicada, y así la testigo Bruno manifestó que Ezequiel nunca había tratado mal a Íñigo , ya que pertenecían al mismo grupo, sin que ningún otro compañero haya sido traído a prestar declaración que hubiera presenciado las supuestas humillaciones. Solicitud revocatoria a la que se ha opuesto el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso, que denuncian violación del derecho del acusado a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española y el error en la valoración de la prueba por el Juez de Menores, vienen a sostener, en definitiva, que el menor acusado ha sido condenado pese a no concurrir prueba de cargo alguna, ya que no se dan en el testimonio de la víctima Ezequiel los requisitos exigidos para que pueda ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, así como que se ha producido un error en la valoración de las pruebas ya que los hechos denunciados han sido desvirtuados por la prueba practicada, sin que se trajeran al procedimiento el testimonio de otros menores compañeros de clase que pudieran deponer sobre las supuestas humillaciones sufridas por Íñigo .
Así las cosas, y en principio, es evidente que la parte recurrente no niega la existencia de pruebas de cargo contra el menor acusado, pues expresamente reconoce el testimonio inculpatorio del menor víctima Íñigo , a lo que nosotros añadimos el parte de asistencia en el centro de salud 9 de octubre (F. 10 y 11) y el informe médico forense de sanidad que no sólo lo confirma (F.38) sino que lo amplía al señalar que "la agresión -cuya autoría correspondió exclusivamente al coacusado Manuel - forma parte de un contexto de agresiones y acoso crónico por parte de compañeros" y las propias declaraciones de los menores acusados, especialmente la de Manuel , que vienen a reconocer parcialmente los hechos cometidos (propinar un puñetazo, lanzar rotuladores y escupier el asiento, coger el teléfono móvil de la mochila para dárselo a sus amigos y el decir que lo llevaban en moto al "Barranquet"). De modo que, en realidad, el argumento impugnatorio del menor acusado consiste en exclusiva en una distinta valoración de la prueba practicada - que la parte recurrente reduce, sin fundamento alguno, al testimonio de la víctima -, con olvido de que la valoración de la prueba es una función que la ley reserva al órgano judicial de instancia (art. 117.3 CE y art. 741 de la LECrim .) y que sólo cuando la prueba sea manifiestamente insuficiente, o la valoración de la misma resulte absurda o claramente desacertada está permitido al Tribunal "ad quem" proceder a su revisión. No parece, pues, muy fundada esta impugnación.
El Juez a quo, por su parte, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE ), expone, con detalle y ordenadamente, las razones de su convicción inculpatoria contra el menor hoy recurrente, de modo particular por el testimonio de la víctima Íñigo corroborado, como hemos dicho, por la prueba documental médica (Parte de asistencia del centro de salud 9 de Octubre, F.10 y 11 ) y la prueba pericial médico forense (F. 81) practicadas, y aún por la versión ofrecida por los propios menores acusados, que vienen a reconocer los distintos episodios de agresión, insultos y amenazas que permiten globalizar el acoso sometido a la víctima.
Pero es que, además, el Juez de Menores pone de relieve que contó también con los expedientes disciplinarios incoados por la Dirección del Centro por estos hechos (F. 51 y ss), el testimonio de la profesora Elvira que sostuvo que las agresiones a Íñigo eran una realidad por comentarios entre los profesores, así como el testimonio del psicólogo de la Consellería Jesús Ángel que, al igual que el de la tutora de Ezequiel en 2º ESO, señalaron las frecuentes quejas de la madre del menor sobre los insultos y amenazas recibidos por los compañeros, incluso recogió el testimonio de referencia de la madre del menor perjudicado Maite respecto de los insultos y amenazas que su hijo le contó recibía por parte de sus compañeros de clase. A todos estos elementos probatorios no puede objetarse la circunstancia de que Bruno , amiga de los menores acusados, manifestara que no vio a Ezequiel amenazar ni agredir al menor perjudicado, pues hecho de que no lo presenciara no significa, ni mucho menos, que aquellos insultos y amenazas no se llevaran a cabo ausente la referida testigo.
Pues bien, con estos elementos probatorios concluye el Juez de Menores, en su valoración de las pruebas, que todo ello motivó en el Juzgador la convicción plena y sin ningún género de dudas de que los menores acusados acosaron, insultaron y amenazaron a Ezequiel , infligiendo al mismo agresiones y acoso crónico que puede reputarse como trato degradante que comportó una humillación en el menor que afectó a su dignidad humana.
El Juez sentenciador ha expuesto en la resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra el menor acusado en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria (art. 9.3 CE ). De modo patente, no cabe hablar, en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de la persona (art. 11.1 LOPJ ), ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente. La prueba valorada por el Juez de instancia constituye, sin duda, una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas. Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni tampoco el error en la valoración de las ante él practicadas. Procede, en conclusión, la desestimación de ambos motivos de impugnación lo que conllevará también la del recurso planteado.
TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de las costas de esta alzada, si las hubiere, a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Ezequiel , contra la Sentencia dictada el día 4 de mayo de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo Núm . 365 del año 2.008, del que este Rollo de apelación dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, e imponemos las costas que hubieran podido causarse en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
