Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3335/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 32/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100023
Encabezamiento
Juzgado: Écija-1
Causa: P.A. 67/2006
Rollo: 3335 de 2009
S E N T E N C I A N 32/10
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
En la ciudad de Sevilla, a veinte de enero de 2010.-
_________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Écija y seguida por delitos de robo con fuerza en las cosas, falsedad en documento mercantil y estafa contra los siguientes acusados:
- Eleuterio , hijo de José y de Elisa, nacido el 1 de septiembre de 1976, natural de Sevilla y vecino de Écija, con DNI. NUM000 , solvente, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de ella el día 29 de noviembre de 2005. Se encuentra representado por la Procuradora D.ª M.ª del Carmen Santos Díaz y defendido por el Letrado D. José Luis Gómez Portillo.
- Mariano , hijo de José y de María del Valle, nacido el 18 de octubre de 1982, natural y vecino de Écija, con DNI. NUM001 , insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa el día 29 de noviembre de 2005. Se encuentra representado por el Procurador D. Pedro López de Lemus Álvarez y defendido por el Letrado D. José María Yuste Muñoz.
La causa se dirige igualmente contra Carlos Francisco , que no se encuentra a disposición del Tribunal y al que por ello no afecta el juicio celebrado ni se refiere esta sentencia.
Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Rodríguez León, y la acusadora particular Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla (hoy "Cajasol"), representada por el Procurador D. José Enrique Ramírez Hernández y asistida por el Letrado D. Manuel Garfia Brito.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En su escrito definitivo de acusación, el Ministerio Fiscal calificó los hechos de autos, en lo que se refiere a los acusados presentes en el juicio, como constitutivos de dos delitos de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 en relación con el 390.1-3.º, ambos del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del mismo Código con sendos delitos de estafa mediante efecto cambiario, de los artículos 248 y 250.1-2.ª, siempre del Código Penal, uno de ellos en grado de tentativa del artículo 16 y 62 del Código Penal y el otro continuado, conforme al artículo 74.1 y 74.2 del mismo Código .
Designó como autor del delito de falsedad en documento mercantil en concurso con tentativa de estafa al acusado Eleuterio , en quien apreció la circunstancia eximente incompleta de drogadicción; y como autor del delito de falsedad en documento mercantil en concurso con estafa continuada al acusado Mariano , apreciando en su conducta la circunstancia eximente incompleta de drogadicción y la atenuante de reparación del daño.
Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado Eleuterio la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al acusado Mariano la pena de un año de prisión, con igual accesoria, multa y responsabilidad personal subsidiaria que para el coacusado.
SEGUNDO.- Abierto el juicio oral, y presentado escrito de defensa interesando la absolución de los acusados, al comienzo de la vista y antes de iniciarse la práctica de la prueba las defensas de los dos presentes solicitaron al Tribunal que se celebrara el juicio respecto de ellos y que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación arriba reseñado, al que previamente se había adherido la acusación particular. Informados los acusados de las consecuencias de su eventual conformidad, ambos manifestaron prestarla libremente y sus defensas consideraron innecesaria la continuación del juicio, que quedó así visto para sentencia.
TERCERO.- Dada la conformidad de los acusados y por aplicación del artículo 787.6 en relación con el 789.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal dictó sentencia oralmente, de estricta conformidad con la calificación y pena aceptada por las partes. Manifestada por el Ministerio Fiscal y por la defensa de la acusada su decisión de no recurrir dicha sentencia, se declaró la firmeza de la misma.
Hechos
Por conformidad de las partes han quedado fijados como tales los siguientes:
PRIMERO.- En la noche del 16 al 17 de noviembre de 2005, persona o personas no enjuiciadas entraron en la oficina que la empresa "Promociones Pradas y Serrano" tiene en la Avenida del Genil de la ciudad de Écija, apoderándose entre otros efectos del sello de tinta de la empresa y de dos cheques (números 4706429-0 y 1991623-4) y un pagaré (número 5172192-6), todos ellos de la Caja de Ahorros "El Monte", a nombre de la empresa y en blanco.
SEGUNDO.- En circunstancias no determinadas, el cheque número 4706429-0 y el pagaré llegaron a poder del acusado Mariano , y el cheque número 1991623-4 a poder del acusado Eleuterio , quienes conocían su ilícita procedencia; consiguiendo cada uno de ellos que los efectos fueran rellenados por una tercera persona, que simuló la firma del representante legal de la empresa librada en cada uno de los documentos, en los que se había estampado además el sello de la empresa previamente sustraído, haciéndolos aparecer como librados al portador, por 1800 euros el cheque número 4796249-0, por 2500 euros el cheque número 1991623-4, y por 2000 euros el pagaré,
TERCERO.- Sobre las 9,40 horas del día 17 de noviembre de 2005, el acusado Mariano acudió a la oficina de la entidad "El Monte" en la Plaza de Cuba de esta capital, donde presentó al cobro el cheque que figuraba librado por 1800 euros, que le fue abonado. Sobre las 11,40 horas del mismo día, el mismo acusado se presentó en la oficina de la Caja de Ahorros "El Monte" sita en la calle José Laguillo de esta capital, donde intentó cobrar el pagaré; sin conseguirlo al percatarse los responsables de la sucursal del fraude tras contactar con los de la empresa librada.
CUARTO.- Por su parte, el acusado Eleuterio se sirvió para intentar cobrar el otro cheque de una tercera persona ahora no enjuiciada, que sobre las 12 horas del mismo día 17 de noviembre se presentó en la oficina de "El Monte" en la Avenida de La Calesera de esta ciudad, mientras Eleuterio le aguardaba en un vehículo estacionado en las inmediaciones. En este caso el intento de cobro del cheque se vio truncado, al estar previamente advertidos los empleados de la sucursal de lo sucedido a lo largo de la mañana y haberse bloqueado la cuenta librada.
QUINTO.- En la fecha de los hechos ambos acusados tenían alteradas de modo muy importante sus facultades psíquicas por su grave adicción a sustancias estupefacientes.
SEXTO.- Antes de comenzar las sesiones del juicio oral, el acusado Mariano ingresó en la cuenta de consignaciones del Tribunal el importe de 1800 euros, igual al que consiguió cobrar, para resarcir el perjuicio causado a la caja de ahorros, a cuyo representante se ha entregado ya dicha suma.
Fundamentos
ÚNICO.- Concurriendo todos los presupuestos previstos en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción dada a la misma por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, procede sin más, conforme al repetido artículo , que el Tribunal dicte sentencia de conformidad con la calificación y pena aceptada por las partes, al ser la primera correcta y la segunda procedente según dicha calificación.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 21.2, 22.8, 28, 56, 57, 77, 123, 127, 163.1, 237 y 242.2 del Código Penal , los artículos 142, 203, 239, 240 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Eleuterio y Mariano del delito de robo del que se les acusaba inicialmente en esta causa, declarando de oficio dos novenas partes procesales.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Eleuterio , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa mediante efecto cambiario en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, a la pena aceptada de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de pagar voluntariamente o por vía de apremio; condenándole asimismo al pago de una dos novenas partes de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Mariano , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa mediante efecto cambiario, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de drogadicción y la atenuante de reparación del daño, a la pena aceptada de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de pagar voluntariamente o por vía de apremio; condenándole asimismo al pago de otras dos novenas parte de las costas procesales.
Declaramos extinguida por el pago la responsabilidad civil del acusado Mariano .
Acordamos que para el cumplimiento de la pena impuesta sea de abono a los acusados el tiempo que permaneció privada cautelarmente de libertad por esta causa.
Reservamos para su momento el pronunciamiento sobre la tercera parte de costas no comprendida en los anteriores.
Ratificamos los autos declarando la insolvencia del acusado Mariano y la solvencia del acusado Eleuterio , dictados por el Instructor en las correspondientes piezas separadas.
Así por esta nuestra sentencia, que por ser firme no admite recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

