Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 17/2010 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 32/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00032/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Rollo nº : 17/2010
J. Faltas nº : 54/2009
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora
sentencia nº 32
En la ciudad de Zamora a 9 de marzo de 2010.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 54/2009, seguido por una falta de Coacciones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Carmen , representada por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistida del Letrado Sr. Pérez Rodríguez, siendo apelados Teodosio , representado por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. Barba de Vega y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora se dictó sentencia con fecha 6/11/2009 y en la que se declara probado que: "Con fecha 1 de abril de 2009, presentó denuncia Carmen contra Teodosio por los siguientes hechos: sobre las 21:00 h del día 1 de abril de 2009, se dirigía con su coche hacia la localidad de El cubo de Tierra del Vino (Zamora), cuando se encontraba en el cruce de la carretera de Fuentesaúco, cuando se incorporaba a dicha carretera, vio como un coche gris le invadía su zona de tal modo que pasó por donde ella salía, pareciendo que el coche gris iba hacia ella. Manifestó que quien conducía el coche era el acusado, no viendo la matrícula del vehículo".
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Que debo absolver y absuelvo a Teodosio de los hechos que se le imputan, declarando las costas de oficio".
TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Carmen , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Teodosio se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no resulten modificados por los de la presente.
SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Centeno Matilla, actuando en representación de la denunciante, Carmen , se viene a mostrar su disconformidad con la sentencia absolutoria alegando como motivo el error en la apreciación de las pruebas.
TERCERO.- La apelante viene a efectuar una crítica de la valoración que efectúa el Juzgador de las declaraciones vertidas en juicio, olvidando la doctrina jurisprudencial reiterada, que señala que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim y sobre la base de la actividad desarrollada en Juicio oral, la observancia de los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron (SSTS 18-2-1994, 22-9-1995 12-3-1997 , etc..), por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o se razone adecuadamente en la sentencia (STC 13-5-1987 EDJ 1987/55 , STS 4-7-1996, y 12-3-1997 ).
Así las cosas y en lo que se refiere al presente caso, hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia absolutoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (art. 120.3 de la C.E EDL 1978/3879 ) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa por dictar un fallo absolutorio en el delito para los que solicita la condena de los acusados y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, y que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; como aquí sucede, debiendo en todo caso, tener presente en un supuesto como el de autos, que termina con sentencia absolutoria en primera instancia, la doctrina sentada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre EDJ 2002/35653 (reiterada posteriormente en las Sentencias 197/2002 EDJ 2002/44866 , 198/2002 EDJ 2002/44865 y 200/2002 de 28 de Octubre EDJ 2002/44863 , 212/2002 de 11 de noviembre EDJ 2002/50338 , 230/2002 de 9 de Diciembre EDJ 2002/55509 , 41/2003 de 27 de febrero EDJ 2003/3858 y 68/2003 de 9 de abril EDJ 2003/8076 y 30 de marzo de 2.004 EDJ 2004/10847 ) en la que viene estableciendo que aunque el recurso de apelación en el proceso penal, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de "novum iudicum", con el llamado efecto devolutivo conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la L.E.Cr EDL 1882/1 otorga al Tribunal "ad quem", deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879 .
La Audiencia Provincial, de acuerdo con las sentencias citadas al resolver un recurso de apelación, no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de personas implicadas en el suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona, tanto por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, como de los testigos y peritos de ella; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia el acusado debe ser oído por el tribunal de apelación, especialmente cuando este tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.
Con fundamento en lo dicho, resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia sin modificar, en consecuencia, el relato de hechos probados, como así interesa el recurrente, al derivar esa errónea valoración del resultado de la prueba de autos, centrada principalmente en las declaraciones de los denunciantes y los denunciados, absolución a la que, por otro lado, se llega en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción, inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, pues la nueva valoración de la prueba exigiría que se hubieran practicado en la alzada las cuestionadas, por carecer, en caso contrario, de soporte probatorio, y que en el presente caso, no fue solicitada por la recurrente la práctica de prueba alguna.
De todo lo anterior se desprende la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado, los medios probatorios de naturaleza personal -declaración de denunciante, de denunciado, testificales y periciales-, y por ello la imposibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente los medios probatorios de naturaleza personal a que nos hemos referido. No ocurriendo lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, lo que no es el caso aquí examinado.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la Ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo "pro actione" no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre EDJ 1995/4484 , 149/95 de 16 de Octubre EDJ 1995/5509 , 11/01 de 20 de Enero EDJ 2001/459 , 48 /01 de 26 de Febrero EDJ 2001/1359 , 236/01 de 18 de diciembre EDJ 2001/53321 y 12 (02 de 28 de enero EDJ 2002/3356 ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso de apelación interpuesto, pues el Ponente, tras el visionado del video, llega a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, toda vez, que las declaraciones de las partes son contradictorias , sin que se pueda aplicar la doctrina de tener como prueba la declaración de la víctima, máxime las malas relaciones existentes entre ellas, como se pone de manifiesto en el juicio, incluso teniendo pendiente otros juicios, sin que tampoco resulte identificado en el video de la gasolinera, ni el coche, ni quien era su conductor y, por lo tanto, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, no obstante la conducta mostrada pro los progenitores, que retrasaron la salida del hijo del domicilio a la llegada de los agentes, lo que resulta incomprensible da la profesión del padre y del hijo, conocedores, sin duda, del deber de colaboración con los agentes de seguridad..
CUARTO.- Las costas procesales se imponen a la apelante, al desestimarse el recurso (art. 240 Lecr .).
VISTOS los preceptos legales de aplicación
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución nos confiere
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Centeno Matilla, en representación de la denunciante, Carmen , debo confirmar la sentencia, de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zamora en los Autos de JF 54/09 , de las que el presente rollo dimana, con imposición de costas al apelante.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
