Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 264/2009 de 13 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 32/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100516
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00032/2010
SENTENCIA NÚM. 32/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a trece de enero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 113/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 264/09, seguidas por un delito de Coacciones y otro Contra la Integridad Moral, contra Bernardo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 15/02/1977, hijo de Joaquín y Ángeles, natural de Zaragoza, de solvencia no acreditada formalmente; representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Alfaro Gracia y defendido por la Letrada Dª Begoña Guinda León. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Dª Eugenia , representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Bonet Perdigones y asistida por la Letrada Dª Olga Oseira Abril y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 113/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a don Bernardo del delito de COACCIONES y del delito CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL de que había sido acusado en estos autos, con todos los pronunciamiento favorables y declarando de oficio las costas causadas...."
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Queda probado y así se declara que el acusado don Bernardo mantuvo una relación sentimental con doña Eugenia durante unos tres años y medio y que duró hasta principios de octubre de 2.008 aproximadamente. Acaecida la ruptura se produjeron en el citado mes comunicaciones cruzadas entre ambos por medio de llamadas y mensajes telefónicos a propósito de una cantidad de dinero que el acusado sostiene que le debe su expareja y cuyo abono le reclamó en esas llamadas y mensajes, motivo por el cual incluso la ha denunciado por estafa siguiéndose por ello Diligencias Previas nº 5.261/2.008 en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza.
El acusado ha estado sometido desde el día 29/10/2.008 a orden de protección dictada contra él por el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza (Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 561/2.008)."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 13/11/2010.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alegan por el recurrente distintos argumentos que pueden resumirse en error en la valoración de la prueba.
Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima que se convierte en testigo único o por lo menos principal, siendo claro exponente de la misma la STS de 26-4-2000, número 706/2000 , que resumiendo la nominación de los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba se reducen a los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, b)Verosimilitud del testimonio y c) Persistencia en la incriminación.
Pues bien en el caso de autos y en cuanto a las conversaciones telefónicas, no concurren los mismos, pues nadie presenció las mismas, y existiendo una denuncia del acusado contra ella por presunto delito de estafa, referido a unas indemnizaciones por baja laboral, obviamente existe un cierto interés por parte de ella que conlleva poca credibilidad de su versión.
Por ello los razonamientos del juez de instancia son totalmente acertados, y los hacemos nuestros, dándolos por reproducidos en esta alzada.
SEGUNDO .- En cuanto a los mensajes, es cierto que existen los mismos, pero todos se mueven en el contexto de la reclamación del dinero de él hacia ella, y por otro lado el anunciar que lo va a poner en manos de un abogado no es ninguna amenaza, sino el ejercicio de un derecho.
El bien jurídico protegido en el delito enjuiciado es la pacífica convivencia familiar, por lo que se trata propiamente de un delito contra las relaciones familiares, debiendo su creación a la finalidad de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia, y consecuentemente su derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante alguno.
La concurrencia del dolo, que el recurrente pretende como probado, no es susceptible de demostración por prueba directa en cuanto es expresión de conciencia y voluntad no perceptibles sensorialmente, debiendo deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y materiales. En este caso el dolo del tipo de amenaza no condicional no resulta del propio tenor de las frases utilizadas, ni de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre las partes.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Eugenia contra la sentencia dictada con fecha 6 de Julio del 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
