Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 15/2010
Procedimiento Jurado 3/09 - Audiencia Provincial de Girona (Sección 4ª).
CAUSA JURADO NÚM. 1/07 - Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Feliu de Guíxols.
S E N T E N C I A N Ú M. 32
Excma. Sra. Presidenta:
Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Enric Anglada Fors
Dª. Nuria Bassols Muntada
En Barcelona, a 10 de diciembre de 2010.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el
MINISTERIO FISCAL, al que se adhirió el
ABOGADO DEL ESTADO, contra la
sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 3/09 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols. Ha sido parte apelada
Basilio
, defendido por el Letrado D. Benet Salellas Vilar y representado por la Procuradora Dª. Alicia Barbany Cairó.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 17 de noviembre de 2009, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:
'
UNICO.-Sobre las 22:30 horas del día 8 de octubre de 2006 se produjo un incendio, cuyo origen no ha resultado acreditado, en la vivienda que compartía la pareja formada por el acusado
Basilio y la
Jacinta, sito en la planta
NUM000,puerta
NUM001 del Edificio
DIRECCION000, de la Avda.
DIRECCION001 nº
NUM002 de la localidad de Calonge. Como consecuencia del incendio
Jacinta, que estaba en cinta (sic), sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 97% de su cuerpo que le causaron la muerte a las 16:30 horas del día siguiente como consecuencia de un shock hipovolémico por fallo renal, muriendo, además, el feto que estaba gestando.
Basilio sufrió así mismo (sic) quemaduras de tercer grado de entre un 38 y 42% de su cuerpo, afectando a cara, cuello, extremidades superiores, tronco y extremidades inferiores, que le han provocado al cicatrizar una deformidad evidente en la cara y extremidades, dolor y alteraciones funcionales por retracciones cutáneas y de grupos musculares.
El incendio precisó para su extinción de la actuación de los servicios de bomberos ocasionando desperfectos en la vivienda que el acusado tenía alquilada a su propietario
Isidro, por importe de 16.450 euros.'
La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
' QUE, EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE INCULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO, ABSUELVO A
Basilio de los delitos de asesinato, incendio, aborto, daños y homicidio imprudente, de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, el
MINISTERIO FISCALinterpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, al que se adhirió el
ABOGADO DEL ESTADO, el cual se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los
preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el
día 5 de julio de 2010
a las 10.30 horasde su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente, el día 17 de noviembre de 2009, en el procedimiento de jurado núm. 3/09, dimanante de la causa de jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Feliu de Guíxols, se alza el Ministerio Fiscal, a través de la presente apelación, aduciendo como motivos de su recurso, los tres siguientes: '1º)
Por quebrantamiento de normas y garantías procesales, que causa indefensión al Ministerio Fiscal vulnerando el
artículo 24 de la CE , por quebranto de los artículos 29.2, 34.3 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
,
artículo 7.1 del Código Civil y Principio de Igualdad de Armas, por haberse admitido prueba pericial de la defensa fuera del trámite procesal para su aportación,
interesando la
nulidad de la sentencia y dictado de una nueva resolución condenando al acusado
Basilio
por delitos de asesinato, aborto, incendio y daños
. 2º)
Por quebrantamiento de normas procesales con vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado conforme a lo previsto en el
artículo 846 bis c) apartado a) de la LECr, derivado de quebranto de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la CE , en relación con los artículos 61.1 d) y 63.1 e), ambos de la L.O.T.J
., con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad,
por insuficiente, arbitraria y contradictoria motivación del veredicto emitido,
interesando la
nulidad de la sentencia, veredicto y juicio oral, ordenando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, procediendo a la celebración de nuevo juicio con Jurado compuesto por diferentes miembros y diferente Magistrado Presidente
. 3º)
Por infracción de precepto constitucional conforme a lo previsto en el
artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr, derivado dequebranto del
artículo 9.3 de la CE en base a los siguientes particulares(que se citan expresamente de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 849.2 de la LECr ): Folios 207 a 209, 315 a 346, 140 a 142, 55 a 62, 183 a 185 y 231 a 235 de la causa, consistentes en Informe del Instituto Nacional de Toxicología del Servicio de Química, Informe de la Unidad de Incendios Estructurales de los Mossos d'Esquadra, Informe de Autopsia e Informe del Instituto Nacional de Toxicología de análisis de presencia de ADN en uñas y semen respectivamente, aportados a la causa como diligencias de investigación no reproducibles y sobre los que depusieron en el Juicio Oral los peritos autores de los mismos, sin que fueran impugnados por ninguna de las partes y sin que resultaran contradichos por otros elementos probatorios',
interesando la
nulidad de la sentencia y dictado de una nueva resolución condenando al acusado
Basilio
por delitos de asesinato, aborto, incendio y daños
. La Abogado del Estado-Jefe
se adhiere al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, por lo que respecta a los
motivos segundo y tercerode su escrito. El acusado absuelto solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Planteada así la cuestión controvertida en esta alzada, es de reseñar, ante todo, tal como ha sostenido el propio Ministerio Fiscal recurrente, en su escrito de apelación y en el acto de la vista, que éste ciertamente ostenta legitimación para invocar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y la consiguiente situación de indefensión ocasionada, toda vez que la doctrina jurisprudencial viene reconociendo que la tutela judicial al Estado y a las demás personas jurídicas públicas
'no es superior ni inferior, en este aspecto, que la que corresponde a todas las partes del proceso, sean las de derecho público o privado, por lo que debe reconocerse al Ministerio Fiscal el derecho a la tutela judicial efectiva'(
Ss. TS., entre otras, de 5 de mayo de 1988,
14 de abril de 1994 y
22 de enero y
28 de diciembre de 1998, así como
Ss. TC., núms. 4/1987,
198/1987,
81/1990,
188/1992,
256/1994..., y S. TSJC de 7 de noviembre de 2008).
TERCERO.-1.Sentado lo precedente, debe entrarse, por ende, en el examen de los motivos de apelación, si bien, dado que la Abogada del Estado sólo se adhiere al segundo y al tercero de los formulados por el Ministerio Fiscal y refiriéndose el segundo de ellos a
quebrantamiento de normas procesales, con vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, incardinable precisamente en el
artículo 846 bis c), apartado a) de la LECr, que de aceptarse daría lugar a la nulidad del juicio oral, es de reseñar que, por razones de orden lógico y sistemático, debe principiarse el estudio del presente recurso de apelación por el susodicho motivo segundo del Ministerio Público, al que asimismo se ha adherido, en primer término, la Letrada del Estado-Jefe, basado, cual antes se ha apuntado, en
la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad,
por insuficiente, arbitraria y contradictoria motivación del veredicto emitido por el Jurado,
con infracción de los
artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la CE , en relación con los artículos 61.1 d) y 63.1
e) de la LOTJ.
En efecto, entiende la acusación pública que la motivación ofrecida por el Tribunal del Jurado en el marco del veredicto dictado en este proceso, no puede considerarse ni lógica, ni razonable, sino totalmente arbitraria y absurda, amén de contradictoria, apartándose de un análisis coherente y adecuado del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
2.Los argumentos del Tribunal del Jurado para declarar la inculpabilidad del acusado, luego de destacar la firmeza mantenida por éste en todas sus declaraciones negatorias de los hechos imputados -aunque, en fase de conclusiones definitivas, su dirección letrada, por vez primera y de forma alternativa, introdujo la calificación de homicidio imprudente y asimismo, alternativamente a la anterior, la de homicidio doloso, con la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal para su defendido-, se centran básicamente en tres puntos: a) que el acusado
Basilio no tenía motivos para acabar con la vida de su pareja sentimental
Jacinta; b) que las palabras de ésta, acusando a su pareja de ser el autor de haberla rociado con gasolina, no son creíbles, bien por no haberlas pronunciado, o bien simplemente por carecer de capacidad de razonamiento cuando las pronunciaba ; y c) que no ha quedado probada la causa del incendio.
3.Antes de entrar de lleno en el análisis de los razonamientos esgrimidos al respecto por los miembros del Tribunal de Jurado, es de destacar, acorde con lo sentado por la
sentencia de esta misma Sala del TSJC, de fecha 26 de noviembre de 2009, que:
'..., a diferencia de otros supuestos en que al amparo del
apartado b) del art. 846 bis c) LECrim -ver SS TSJ Cataluña 21/2007 de 15 oct .,
23/2007 de 29 oct
. y
13/2009 de 4 jun
., las dos primeras confirmadas por las
SS TS 2ª 434/2008 de 20 jun
. y
678/2008 de 30 oct
., respectivamente- nos hemos visto enfrentados a la necesidad de revisar en esta alzada el juicio de inferencia realizado por el Jurado sobre el elemento subjetivo del delito de asesinato o de homicidio y a declarar su concurrencia, atendidos unos determinados hechos objetivos declarados probados por el tribunal a quo, en el supuesto del presente recurso nuestra capacidad de revisión se ve constreñida por la vía impugnatoria utilizada por los apelantes a la determinación de un quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión, derivado de una motivación del veredicto pretendidamente arbitraria que justificaría la declaración de su nulidad y la repetición del juicio oral, de la misma manera que hemos resuelto en otros casos (SS TSJC 29/2008 de 7 nov. confirmada por
ATS 2ª 1694/2009 de 9 jul
.), y al igual que lo han hecho en supuestos similares otros
Tribunales Superiores de Justicia (STSJ Madrid 2/2005 de 15 feb
. confirmada por
STS 2ª 1513/2005 de 13 dic
.;
STSJ Madrid 15/2006 de 2 nov
.;
STSJ Murcia 3/2008 de 23 jul
. confirmada por
ATS 2ª 257/2009 de 5 feb
.; y
STSJ Cantabria 2/2009 de 21 may
.).
A este respecto, de la jurisprudencia del TC (
SSTC 169/2004
,
246/2004
,
192/2005
y
115/2006
) y de la del TS (
SSTS 2ª 364/1998 de 11 mar
.,
1187/1998 de 8 oct
.,
222/2000 de 21 feb
.,
1315/2005 de 10 nov
.,
1466/2005 de 28 nov
.,
1513/2005 de 13 dic
. y
162/2006 de 15 feb
.) pueden extraerse las siguientes conclusiones útiles para resolver el presente recurso:
a) La revisión por este Tribunal Superior de la suficiencia y de la racionalidad de la motivación del veredicto y de la sentencia del Magistrado Presidente para comprobar que se adecuan formal y materialmente al mandato
constitucional (art. 9.3, 24.1 y 120.3
CE) y legal (art. 61.1.d y 70.2
LOTJ), función que, por lo demás, constituye una de las finalidades de la apelación (y la casación), carece de virtualidad para infringir la presunción de inocencia, aunque pudiera conllevar la anulación de ambos y la repetición del juicio oral, al no incidir sobre la valoración de las pruebas.
b) La celebración de un nuevo juicio oral sobre los mismos hechos ante otro Jurado, en aplicación del
art. 846 bis f) LECrim , como consecuencia de la eventual anulación de la sentencia recurrida no es cuestionable desde la perspectiva constitucional de prohibición del bis in ídem
(art. 25 CE ), que sólo opera respecto de sentencias o resoluciones firmes con efectos de cosa juzgada material, efecto del que carece la sentencia absolutoria del Tribunal del Jurado contra la que ha sido interpuesto un recurso de apelación pendiente de resolver.
c) El haz de derechos y garantías cobijado en el
art. 24 CE a la hora de configurar la efectividad de la tutela judicial efectiva no se agota en el proceso penal con el mero respeto de las garantías allí establecidas a favor del acusado, pues dicho precepto constitucional aprovecha también por razones del interés público comprometido en el derecho a un juicio justo, a todos sus partícipes, lo que alcanza a las acusaciones, tanto a la pública como a la particular.
d) La motivación ilógica, absurda, irracional o arbitraria, por un lado, tiene la misma potencialidad vulneradora del derecho a obtener una resolución fundada en derecho -integrado en el contenido esencial de la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE ) y en la legitimidad de la función jurisdiccional, sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la
Ley y la interdicción de la arbitrariedad- que la carencia o la insuficiencia de motivación (art. 61.1 .d LOTJ); y por otro, constituye en la misma medida que esta última un claro y flagrante incumplimiento del deber de motivación que se impone a todas las sentencias judiciales
(art. 120.3 CE ), puesto que la necesidad de motivación no puede satisfacerse con cualquier motivación, sino sólo con aquella que se estructura sobre las pruebas practicadas en el juicio oral y que, analizando su contenido, se decanta por la convicción sobre la ocurrencia o no de aquellos elementos fácticos sometidos a su consideración con pleno respeto a las reglas de la lógica y de la racionalidad humanas.
e) No puede sostenerse que la motivación sea una mera formalidad prescindible en supuestos de absolución, y que la ausencia de motivación o la motivación incoherente o irracional en el veredicto absolutorio del Jurado carezca de toda trascendencia en tales casos, puesto que, aunque no se exija en ellos el mismo rigor que cuando se trata de un veredicto condenatorio, la motivación de las resoluciones judiciales (el veredicto del Jurado incluido) es siempre una garantía del proceso penal que se proyecta en el plano general para cualesquiera sentencias sin excepción
(art. 120.3 CE ), por lo que no cabe entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro 'decisionismo' sin dar cuenta del porqué del fallo o, mucho peor, ofreciendo razones incoherentes o absurdas, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales -como ocurriría con la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE ) tratándose de sentencias condenatorias inmotivadas o arbitrarias-, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad
(art. 9.3 CE )'.
4.Dicho lo anterior y pasando al supuesto de autos, veamos cuales son los distintos elementos de convicción puestos de relieve por los miembros del Tribunal de Jurado para declarar
no probado por unanimidadel hecho 1º del objeto del veredicto y
no probado por 8 votos a favor y 1 en contrael hecho 6º del objeto del veredicto, que rezan textualmente así:
'
PRIMERO.-Sobre las 22:30 horas del día 8 de octubre de 2006, el acusado
Basilio, en el interior del domicilio que compartía con
Nieves, sito en la planta
NUM000, puerta
NUM001 del 'Edificio
DIRECCION000' de la
DIRECCION001
NUM002 de la localidad de Calonge, con intención de acabar con la vida de
Jacinta, la roció con gasolina u otra sustancia inflamable para, acto seguido, prenderle fuego, ocasionándole quemaduras de segundo y tercer grado en el 97% de su cuerpo, que le causaron la muerte como consecuencia de un shock hipovolémico por fallo renal'.
'
SEXTO.-El acusado
Basilio sobre las 22:30 horas del día 8 de octubre de 2006 poco después de llegar al domicilio que compartía con
Jacinta, sito en la planta primera, puerta
NUM001 del 'Edificio
DIRECCION000' de la
DIRECCION001 (
NUM002) de la localidad de Calonge, provocó, sin intención de acabar con la vida de
Jacinta, un fuego que acabó afectando gravemente a ésta, ocasionándole quemaduras de segundo y tercer grado que sobre las 16:30 horas del día siguiente le provocaron la muerte a consecuencia de un shock hipovolémico por fallo renal'.
5.En primer término, y como se ha apuntado con anterioridad, los miembros del Jurado consideran
'que el acusado no tenía motivos para llevar a cabo los hechos que se le imputan'. A tal fin argumentan,
'que todos los testigos que declaran sobre los antecedentes de la convivencia de la pareja, coinciden en manifestar la buena relación y buen entendimiento de la misma'.
Frente a esta aseveración de los componentes del Jurado, quienes sólo tomaron en consideración
las declaraciones testificales de la familia del acusado y de un amigo de éste,
Fidel
-quien se definió como tal ante el plenario-, es de constatar que la agente Mosso d'Esquadra núm.
NUM003 en el juicio oral relató, de una parte, como una amiga de la víctima - asimismo prostituta como ésta-, a quien tomó declaración en sede policial -que no pudo acudir al juicio, al hallarse en ignorado paradero, tras haber abandonado la vivienda donde moraba-, le explicó que el acusado
la maltrataba, la encerraba en casa e incluso la golpeaba, y, de otra, que el Sr.
Moises, compañero de trabajo del acusado -persona que tampoco pudo comparecer en el plenario por constar por aquél entonces requisitoriado-, le narró en declaración policial que
en varias ocasiones había escuchado discusiones telefónicas entre el acusado y
Jacinta
, ello, sin poder obviar el informe elaborado por la Policía Local de Calonge -del que se dio lectura en el acto del juicio oral- en el cual se deja constancia de que
en fecha 13 de agosto de 2006
Jacinta se personó en dependencias policiales, junto con el acusado, relatándoles que él la había echado de casa y que padecía malos tratos psicológicos y físicos cuando su compañero iba bebido.
Y si a lo anterior añadimos, que el día de los hechos víctima y acusado también discutieron, como así lo viene a reconocer el propio inculpado y lo corrobora el vecino del apartamento de abajo mismo del en que residían
Basilio y
Jacinta, el cual, tal como indican los miembros del Tribunal del Jurado, al expresar los elementos de convicción, 'El Sr.
Ezequiel (sic) ,..., vecino más cercano del lugar de los hechos, manifiesta en su declaración que escuchó una discusión y después gritos por encima del volumen de la televisión y como caían cosas al suelo y la rotura de un cristal', lo que viene a acreditar la realidad de un altercado o de una disputa entre ambos.
Sin embargo, los componentes del Tribunal del Jurado, al analizar tal manifestación del vecino inmediato inferior, argumentan que
'colocando en el tiempo la declaración de su testimonio,
deducimos, que los gritos que no eran descifrables ni detectaban si eran una o varias personas, corresponde al momento en que quemaban y las cosas que caían al suelo correspondían al yeso del techo y de otros elementos'
.
Ese razonamiento realizado por los miembros del Jurado resulta totalmente ilógico y arbitrario, en función de los propios términos manifestados por el susodicho testigo en su declaración, unido al resto del material probatorio practicado, pues aquéllos hacen una
deduccióntotalmente inadecuada y ajena a lo realmente declarado, no sólo por el testigo Sr.
Ezequiel, sino también por el propio acusado, amén de resultar aquélla extraña a la pericial obrante en autos.
El Jurado, dentro de los elementos de convicción, recoge textualmente que el Sr.
Ezequiel declaró que
escuchó una discusión, si bien, seguidamente y de forma incoherente los componentes del Tribunal de Jurado deducen que los gritos no se sabe si eran de una o de varias personas, y eso que a preguntas de la acusación pública, el testigo precisó que '
escuchó una discusión de vecinos'y a preguntas de la defensa que
'yo escuchaba gritos, pero bueno digo una discusión de matrimonio', aclarando posteriormente, cuando la dirección letrada del acusado le preguntó si lo que escuchó era una discusión o gritos, que a él
le parecía una discusión. Y si a lo que acaba de referirse, se añade que el propio inculpado
Basilio admitió la existencia de una discusión con
Jacinta, aunque, queriendo quitarle importancia al hecho en sí, el acusado matizó que la misma se llevó a cabo
sin gritos(lo cual no es creíble, cuando el mentado testigo Sr.
Ezequiel, oyó la discusión, pese a que la televisión estaba en funcionamiento y a elevado volumen), determina que el razonamiento de los miembros del Tribunal de Jurado sea del todo punto absurdo, ilógico e inadmisible.
Pero es más, los componentes del Jurado, tras desvirtuar las manifestaciones de dicho testigo en cuanto a lo que oyó, aseveran, sin dar explicación alguna al respecto, que lo por él explicado,
se corresponde al momento en que se quemaban, al igual que los ruidos de caerse cosas al suelo,
se correspondía con el yeso del techo. Tal conclusión, carece de cualquier lógica o fundamento, por la sencilla razón de que, de una parte, el propio acusado declaró que
Jacinta, al quemarse, realizó un solo grito y que
fue poca cosay que
no recuerda si él gritó, y, de otra, que los peritos de la Unidad de Incendios Estructurales, en su informe, pusieron de manifiesto y expusieron que el
yeso caído es consecuencia de que cuando alcanza éste una alta temperatura, se seca y cae. Por ello, resulta palmario que cuando el Sr.
Ezequiel dijo que había escuchado una discusión, de tono muy elevado, con caída de objetos y seguidamente oyó como se rompía un cristal, no había transcurrido el tiempo suficiente para que el yeso hubiere ya alcanzado una temperatura elevada a fin de poderse desplomar al piso inferior; cosa que de haber acontecido así, además, hubiera caído encima del propio acusado, lo que no ha quedado en absoluto acreditado y ni siquiera ha sido así declarado en momento alguno por parte del imputado.
Tampoco se puede desconocer, ni ignorar, que el mismo día de los hechos de autos, el acusado hizo acudir a
Jacinta a comer a casa de la madre de aquél, sin que, no obstante ello, él se quedara a comer, lo cual le fue recriminado por la noche en casa, admitiendo el encausado en su declaración en el plenario el enfado de
Jacinta por el hecho de haberla dejado sola con su familia. Además, durante toda la tarde una persona estuvo llamando insistentemente al acusado y éste iba contestando
'ahora voy'o
'ya voy', tal como depusieron en el acto del juicio oral los testigos
Marco Antonio y
Braulio, precisando éste último que la voz de la persona que hablaba con aquél era de mujer, sin que este dato hubiera merecido la adecuada atención por parte de los miembros del Jurado, máxime cuando el acusado, sobre las 22 horas, al salir del bar en donde estuvo copeando se dirigió directamente a casa, en donde encontró a
Jacinta enfadada, pero haciéndose la manicura, según propias manifestaciones del acusado
Basilio -lo que encaja o casa realmente mal con la tesis mantenida por su defensa de que
Jacinta intentó suicidarse-. Como tampoco mereció, incomprensiblemente, la atención de los componentes del Jurado el hecho de que aquélla presentara diversos arañazos, tal como se colige de la prueba pericial del Instituto Nacional de Toxicología, al verificar la
presencia de ADN del acusado en las uñas de
Jacinta,
al objeto de valorar la existencia de una previa discusión.
6.En segundo lugar, los componentes del Tribunal de Jurado entienden
'que las palabras de
Jacinta,
acusando a su pareja de ser el autor de haberla rociado con gasolina, no son creíbles, bien por no haberlas pronunciado, o bien simplemente por carecer ésta de consciencia cuando las pronunciaba'.
Al respecto, es de señalar que los miembros del Jurado argumentan sus conclusiones -que, por su interés, se transcriben a continuación- sobre la base de que:
'Después de los hechos que son objeto de este veredicto, en el jardín de la comunidad del edificio
DIRECCION000
existía un cierto desconciertoque podía distorsionar la realidad.
El Jurado entiende que debido al tiempo pasado, los hechos, el resumen mediático, etc., los testimonios aportados pueden estar distorsionados, prueba de ello son las manifestaciones a la testifical del Sr.
Leoncio.
El Jurado piensa en
tres hechosque pueden
corroborar el nerviosismo:
1.-Los
testigos del apartamento 20 del edificio, los Sres.
Juan Carlos,
Aureliano,
Eutimio y
Adoracion, manifiestan haber percibido un
olor aquemado(a barbacoa), a una distancia aproximada de 42 metros en horizontal y 3 en vertical, proveniente del exterior y 5 minutos aproximadamente antes de una explosión.
El Jurado entiende que es difícilmente perceptible un olor a quemadoo a barbacoa
a esta distancia y propagado por el exterior, y que nadie más cercano lo hubiese percibido.
2.-En el momento de los hechos
elacusado relata que oyó una explosióny salió del baño.
Esta explosión no es ratificada por el vecino(del piso)
de abajo
Ezequiel, por tanto debía ser de poca entidad, por el que
dudamos de las declaraciones del Sr.
Juan Carlos y el resto de compañeros del apartamento nº 20
, situado a 45 metros aproximadamente de los hechos,
y la Sra.
Adriana
a 35 metros del lugar de los hechos.
3.-Las palabras de
Jacinta. a diferentes vecinos que han declarado en la testifical de diferentes formas y maneras
, que van desde 'ME HAN QUEMADO' a 'QUE HA VENIDO BORRACHO Y ME HA HECHADO (sic) GASOLINA ENCIMA Y ME HA QUEMADO Y AL VER QUE ESTABA ARDIENDO ME HA TIRADO POR LA VENTANA' que manifiesta la Sra.
Adriana.
Hay un gran abanico de posibilidades.
El Jurado entiende que el estado en que se encontraba la Sra.
Jacinta, con quemaduras en el 97% del cuerpo
y con voz débil,
no podía tener una gran capacidad de razonamiento.
El Jurado entiende que las palabras de la Sra.
Jacinta. a la Doctora.
Azucena, médico del SEM
, que le dice 'ME HA ROCIADO CON GASOLINA Y ME HA PRENDIDO FUEGO', debido a la experiencia de la doctora en este tipo de hechos o similares
puede ser más o menos ajustada a la realidad,
si bien el Jurado entiende que la Sra.
Jacinta. podría deformar los hechos ocurridos pocos momentos antes
...'.
Pues bien, en virtud de los elementos de convicción que se acaban de exponer, resulta que el Tribunal de Jurado, de una parte, hace mención de la existencia de
'un cierto desconcierto que podía distorsionar la realidad', cuando las situaciones de desconcierto suelen ser consustanciales a cualquier tragedia, y máxime cuando en el caso examinado apareció en el jardín del inmueble una vecina quemada, pidiendo ayuda y diciendo que
le había rociado con gasolina y le había prendido fuego, y, de otra, que no valora, ni considera, las declaraciones contestes de siete testigos vecinos del inmueble, que dijeron recordar perfectamente, pese al transcurso del tiempo, las palabras mencionadas por
Jacinta, entre las que constaban con toda claridad -si bien no con expresiones idénticas, aunque sí similares, dado que fueron pronunciadas en momentos temporales distintos-, las antes transcritas (
que le había rociado con gasolina y le había prendido fuego), frente a las manifestaciones de un sólo testigo,
Leoncio, que dijo en el plenario que, ante el paso del tiempo y el eco de la prensa -véase que declaró el día después del resto de los vecinos-, no sabría precisar que es lo que escuchó de
Jacinta y que es lo que se enteró por terceros.
Asimismo es de reseñar, que una de las testigos, concretamente
Adoracion -que tras los hechos de autos se trasladó a vivir a Andalucía, y que, por tanto, el supuesto eco mediático, puesto de relieve por los componentes del Jurado, le tuvo, en su caso, que afectar en menor medida, máxime cuando desde aquél entonces no volvió a tener contacto con el resto de los vecinos del inmueble-, declaró por videoconferencia, de forma clara y rotunda, que ella
escuchó de la boca de
Jacinta que su novio le había rociado con gasolina y le había prendido fuego
.
Pero es más, la Mosso d'Esquadra núm.
NUM003, que tomó declaración a la práctica totalidad de los vecinos en sede policial, recogió sus manifestaciones, coincidiendo éstas exactamente con las vertidas en el acto del juicio oral, es decir, declaró lo que los testigos le manifestaron en aquél momento, ratificándolo en el plenario, siendo de destacar a tal efecto, que en aquél primer momento, ni había paso del tiempo, ni resumen mediático, puesto que algunas de las declaraciones fueron incluso tomadas
in situa mano.
A todo ello hay que añadir, que la médico del SEM, Doña.
Azucena, cuando llegó, junto a la enfermera, al lugar de los hechos,
Nieves, para atender a
Jacinta, declaró que ésta le dijo:
'
mi novio me ha rociado con gasolina y me ha prendido fuego'
, que es exactamente la misma frase que escuchó la enfermera
Nieves, que se encontraba al lado de la doctora. Dicho ello, es de precisar que el Jurado en la argumentación del veredicto, en este particular, olvida incluir el autor, pues a diferencia de lo recogido por los miembros del Tribunal del Jurado, la médico del SEM -al igual que la mentada enfermera que le acompañaba (respecto de la que nada mencionan)- no escucharon
'me ha rociado con gasolina y me ha prendido fuego', sino
'
mi noviome ha rociado con gasolina y me ha prendido fuego'
, añadiendo
que lo que oyó no se lo dijo nadie antes de oírlo de la boca de
Jacinta
, y no sólo esto, sino que la Dra.
Azucena, a preguntas de la defensa del acusado acerca de si
Jacinta le dijo quien era su novio, la médico respondió, que cuando ella le preguntó
'y tu novio',
Jacinta le dijo
'está allí',señalando a la zona donde se encontraba el imputado
Basilio.
En definitiva, esta Sala considera absolutamente ilógico, irracional, desatinado y absurdo no tener en cuenta las declaraciones coincidentes de siete vecinos del inmueble y de dos profesionales sanitarios -que ninguna relación tenían con la víctima y el acusado, ni con el resto de los vecinos, con anterioridad al suceso de autos-, por el mero hecho de que un vecino dijera en el juicio oral -al día siguiente de haber declarado los demás-, que no recordaba las palabras pronunciadas por
Jacinta, por el eco mediático vivido, así como por el período temporal transcurrido, cosa que si recordaban perfectamente los otros vecinos, al igual que la Mosso d'Esquadra referida, que expuso las declaraciones de esos vecinos y de las dos profesionales sanitarias que había tomado en sede policial, en un momento en que, cual antes se ha indicado, ni había paso del tiempo, ni eco mediático.
Así las cosas, es de añadir, en esta misma línea, que los argumentos utilizados por los miembros del Jurado para desvirtuar las declaraciones de los primeros testigos que llegaron a estar junto a la víctima, y singularmente de la médico y enfermera de urgencias, amén de ilógicos e irrazonables, son arbitrarios, sin poder obviar que algunos de los elementos utilizados por el Jurado resultan del todo punto intrascendentes a los efectos de dejar de valorar dichas declaraciones testificales.
Asimismo
'el Jurado-tras indicar que los testigos del apartamento 20 del edificio, Don.
Juan Carlos,
Aureliano,
Eutimio y
Adoracion, manifestaron haber percibido un olor a quemado (a barbacoa), a una distancia aproximada de 42 metros en horizontal y 3 en vertical, proveniente del exterior-
entiende que es difícilmente perceptible un olor a quemado o a barbacoa a esta distancia y propagado por el exterior'.
Tal argumento es del todo punto ilógico e irracional y no sólo porque de acuerdo a máximas de experiencia a 50 metros de distancia puede olerse perfectamente la barbacoa del vecino, especialmente si el viento es favorable, sino porque los miembros del Jurado no se basan en ninguna prueba pericial relativa a la percepción del olor, ni sobre el cálculo de la distancia, siendo simplemente una valoración carente de fundamento alguno.
Pero es más, los componentes del Jurado añaden
'que dudan de las declaraciones del Sr.
Juan Carlos y el resto de compañeros del apartamento nº 20, situado a 45 metros aproximadamente de los hechos, y la Sra.
Adriana a 35 metros del lugar de los hechos',
porque
'en el momento de los hechos el acusado relata que oyó una explosión',y que
'ésta explosión no fue ratificada por el vecino de abajo
Ezequiel, por tanto debía ser de poca entidad'.
En base a ello, el Jurado tampoco da veracidad a las declaraciones de los testigos Doña.
Adriana, Don.
Juan Carlos,
Aureliano,
Eutimio y
Adoracion, porque dicen haber oído
una explosión, la cual, no obstante, ser descrita por el acusado, añaden,
tuvo que ser de poca entidad,ya que el vecino de abajo no la oyó.
Pero, la realidad de lo manifestado, es que de estas cinco personas, sólo a una le pareció que el ruido fuese una explosión, concretando, además, que
le pareció comouna explosión de sprayy que
el ruido provenía del jardín, lo que demuestra lo ilógico del razonamiento de los componentes del Jurado, quienes basan sus dudas acerca de las declaraciones de dichos testigos en algo que realmente ninguno de ellos dijo -
la existencia de una explosión procedente del interior de la vivienda-, especificando incluso la testigo Sra.
Adoracion, que
el ruido que oyó fue un golpe contra una barandilla, porque resonó,y la testigo Doña.
Adriana mencionó que
Jacinta se golpeó contra la barandilla y que
el ruido venía de fuera del jardín,manifestando el testigo Don.
Eutimio que oyó el ruido, el cual
provenía claramente del exteriory que
le pareció un golpe seco pudiendo ser la caída de algo.
Finalmente, el Tribunal estima preciso remarcar la afirmación vertida por los componentes del Jurado a los efectos de desvirtuar las expresiones mencionadas por la víctima, cuando en su argumentación plasman que ésta debía carecer de consciencia en el momento de pronunciar dichas palabras.
Así,
'el jurado entiende que el estado en que se encontraba la Sra.
Jacinta, con quemaduras en el 97% del cuerpo y con voz débil, no podía tener una gran capacidad de razonamiento'
y que
'el jurado entiende que la Sra.
Jacinta. podría deformar los hechos ocurridos pocos momentos antes',
todo y reconocer que
'las palabras de la Sra.
Jacinta. a la Doctora... del SEM, que le dice '
ME HA ROCIADO CON GASOLINA Y ME HA PRENDIDO FUEGO'
,
pueden ser más o menos o totalmente ajustadas a la realidad'.
O sea, que los miembros del Tribunal de Jurado realizan un razonamiento ajeno al conjunto de la prueba practicada, amén de totalmente ilógico y absurdo, pues estiman que
Jacinta, por el hecho de tener el cuerpo quemado, ya no razonaba correctamente y podía estar imputando a su pareja como la persona que le había rociado con gasolina y prendido fuego sin haber acontecido así, es decir, consideran que la situación física de la víctima le afectó a su capacidad mental.
Tal conclusión resulta también del todo punto arbitraria, porque no sólo todos los vecinos respondieron afirmativamente a la cuestión de si
Jacinta estaba consciente cuando hablaron con ella y de que ésta contestaba a aquello que se le preguntaba, sino también y singularmente el personal médico especializado, pues tanto la Dra.
Azucena, como la enfermera
Nieves, que acudieron al lugar en la ambulancia del SEM, dijeron que
Jacinta estaba completamente consciente, especificando dicha doctora, que
'cuando nosotros llegamos hablaba perfectamente, coherentemente, estaba consciente y se le entendía todo lo que decía, otra cosa es que después la intubáramos porque se empezó a ahogar', versión que fue corroborada por la mencionada enfermera, que expresó en el acto del juicio oral,
'quemantenía una conversación coherente', 'que se le preguntó su nombre y respondió',así como
'le dijo que estaba embarazada'y
'que ya no tenía dolor'.
Pero es más, si la víctima no tenía capacidad de razonamiento como afirman los miembros del Jurado, no le hubiera dicho a una de las vecinas,
Paloma, cuando le va a dar agua,
que no se la dé, porque tiene gasolina en la boca, cosa que también dijo a otra vecina,
Adoracion, quien además afirmó que le había dicho,
que estaba embarazada, lo que se correspondía con la realidad, como se pudo comprobar con posterioridad, así como, a preguntas de qué había pasado,
que su novio la roció con gasolina y le prendió fuego,lo que coincide también con lo declarado por otra vecina del inmueble,
Adriana, a idéntica pregunta,
que él había llegado a casa le había echado gasolina y le había quemado y luego se había arrepentido y la había intentado apagar.
En definitiva, según el Jurado,
Jacinta no tenía capacidad de razonamiento, aunque todos los vecinos y profesionales sanitarios que acudieron al lugar del suceso dijeron que
estaba conscientey que
mantenía una conversación coherente, contestando a las preguntas que le hacían,y siendo, además, sus respuestas ajustadas a la realidad, como lo evidencia que diga a algún vecino que
estaba embarazada, que
no le dieran agua porque tenía gasolina en la boca, para lo cual, no obstante, si que considera el Jurado que tenía capacidad de raciocinio.
Al respecto, los componentes del Tribunal del Jurado argumentan:
'Diferentes testigos manifiestan que la Sra.
Jacinta. tenía gasolina en la boca,
'TENGO GASOLINA EN LA BOCA',
'NO ME DEIS AGUA QUE TENGO GASOLINA EN LA BOCA',
'TENGO LA BOCA LLENA DE GASOLINA',
'HE TRAGADO GASOLINA', han sido las diferentes formas en que lo han manifestado los diferentes miembros de la testifical, así como las pruebas periciales practicadas y descritas también en el informe de la autopsia realizada por el INSTITUTO MÉDICO FORENSE (folio 57), detectan que la Sra.
Jacinta. tiene quemadas las vías respiratorias (folio 10) con productos de la combustión en cavidad bucal, paladar y vías respiratorias, lo que corrobora que tenía líquido inflamable en su interior'
.
Sobre la base de lo anteriormente indicado:
'El Jurado entiende que
la ingesta de líquido inflamable no es consecuencia de tirarle gasolina a distancia a un cuerpo, por acto reflejo, al recibir un producto cierras la boca, por tanto
no puedes ingerir una cantidad sustancial de líquido, por esto entendemos que la gasolina en las vías respiratorias únicamente puede llegar por actos de violencia, a la fuerza, o bien cuando uno está durmiendo con la boca abierta o bien de forma voluntaria, ninguna de estas circunstancias han sido probadas'
.
Pues bien, lo primero que debe destacarse de la conclusión negativa alcanzada por los miembros del Jurado, es decir, la imposibilidad de que
Jacinta fuera rociada con gasolina por el mero hecho de tener dicho fluido en la boca, es que no tiene fundamento probatorio alguno, pues, pese a recoger el Jurado, en su argumentación, la presencia de
cantidad sustancial de líquido(gasolina) en las vías respiratorias, tal aserto no resulta de ninguna prueba, ni siquiera de la pericial forense de autopsia a la que se remiten los componentes del Jurado, pues en momento alguno los médicos forenses actuantes se pronunciaron en tal sentido, indicando concretamente en el folio citado por el Tribunal de Jurado que
'se observa presencia de negro de humo y productos de la combustión en cavidad bucal, paladar y vías respiratorias'y en los folios siguientes
'presencia de negro y humo y productos de la combustión en bronquios y bronquiolos'y
'presencia de restos de combustión y negro de humo en las vías respiratorias', sin que tampoco dichos peritos, en el acto del plenario, hubieren declarado que la víctima tuviera una
cantidad sustancial de líquido inflamable en las vías respiratorias. En consecuencia, los componentes del Jurado hacen un razonamiento y alcanzan una conclusión partiendo de una premisa falsa, pues en las vías respiratorias de
Jacinta no había una cantidad sustancial de gasolina, a diferencia de lo por ellos indicado, sino acelerantes de la combustión, según se colige de los términos utilizados por los peritos forenses, lo que podría perfectamente encajar con lo manifestado por la víctima, de haber sido rociada con gasolina, y hacer decaer la consecuencia y conclusión absurda e ilógica alcanzada por el Jurado, pues es del todo posible que una persona que va a ser o es rociada con cualquier producto inflamable, abra la boca para mostrar su disconformidad y en ese momento se cuele líquido en la cavidad bucal que provoque, precisamente, la presencia de acelerantes y restos de combustión en sus vías respiratorias; siendo de añadir, finalmente, en este extremo, que resulta jurídicamente irrelevante a los efectos que nos ocupan, las consideraciones realizadas por el Jurado relativas a la distancia, a la forma de ejecución o al estado en que pudiera encontrarse la víctima en el momento en que pudo ser rociada con un líquido inflamable.
Para concluir este punto, la Sala estima preciso destacar que tanto la Doctora del SEM,
Azucena, como la Doctora de la Unidad de Quemados del Hospital del Vall d'Hebrón de Barcelona,
Isabel, declararon que las lesiones que padecía
Jacinta eran compatibles con ser rociada con gasolina, como ella dijo a la propia médico del SEM, y no con la versión del acusado de que fueron fruto de una explosión.
Por último, es de constatar que la Sala debe descartar la tesis del suicidio por parte de
Jacinta, apuntada por la dirección letrada del acusado y que los componentes del Jurado entraron a valorar, aunque sin pronunciarse expresamente, si que mostraron dudas, por el hecho de que, al practicarse la autopsia, en el estómago de la víctima se encontró una concentración del principio activo de un fármaco, indicando al respecto que:
'No ha quedado probado si la ingesta del medicamento DORMICUM, que contiene el principio activo MIDAZOLAM, y que se encuentra en el estómago de la Sra.
Jacinta. en parámetros de 1,68 mg/l, cuando las dosis normales se aproximan a 0,078 mg/l, correspondiendo a más de 21 pastillas. En la pericial de los facultativos del 'INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES' que constan en los folios 208 y 209, manifiestan que
'PROBABLEMENTE LOS FÁRMACOS DETECTADOS PROCEDAN DE SU ADMINISTRACIÓN DURANTE EL TRATAMIENTO HOSPITALARIO'. Teniendo en cuenta que a la Sra.
Jacinta. se le suministró toda la medicación por vía intravenosa, declaraciones de la Doctora
Azucena,
este jurado tiene la duda de si es posible que esta concentración en el estómago de este principio activo sea posible que se haya efectuado por vía intravenosa y no por vía oral'
.
A pesar de las dudas de los miembros del Jurado, el medicamento que apareció en el jugo gástrico de
Jacinta es el mismo que le administraron vía intravenosa por SEM y Hospital del Vall d'Hebrón, y ante ello los peritos del Instituto Nacional de Toxicología declararon, como recoge el propio Jurado, que
'probablemente los fármacos detectados procedan de su administración durante el tratamiento hospitalario'.Además, como dijeron asimismo los peritos en el plenario, es un medicamento que sólo se obtiene con receta médica, y no sólo no se encontró ninguna pastilla de tal fármaco en la vivienda, sino que el propio acusado declaró que
Jacinta nunca estuvo sometida a tratamiento psiquiátrico, y que sólo la llevó una vez al médico de cabecera porque sufrió un desmayo. Por otra parte, es de reseñar que este fármaco apareció en el jugo gástrico sin poder determinar la cantidad, sólo su presencia, constando la cantidad únicamente en sangre. Y con todo ello, los peritos del Instituto Nacional de Toxicología expusieron que si dicho fármaco apareció en el contenido gástrico, ello pudo ser debido al hecho de que en el momento de la autopsia se hubiese producido un trasvase de la sangre al estómago. Pese a tales explicaciones de los peritos, los componentes del Tribunal de Jurado hacen alusión a una posible administración oral del fármaco referenciado y sin decirlo expresamente, deducen que entonces
Jacinta no tendría capacidad de raciocinio, sin ni siquiera indicar en que se basan para llegar a la conclusión de que este medicamento pudiera producir este efecto. Ello resulta totalmente absurdo, ilógico e irrazonable, si se tiene en cuenta no sólo la pericial mencionada, sino también y especialmente lo indicado por la doctora del SEM,
Azucena, quien expresó que
Jacinta, antes de ser intubada, hablaba coherentemente en todo momento.
7.En tercer y último lugar, los miembros del Tribunal de Jurado entienden
'que no ha quedado probada la causa del incendio'.
Al respecto es de señalar que el Tribunal del Jurado no analiza, ni considera ninguna de las dos periciales practicadas y se desconoce de donde extrae su conclusión referente a que
'no han estado suficientemente probadas ni las causas del fuego, ni el causante del mismo, ni el agente que lo inició'.
Frente a la pericial de la defensa, que se realizó sobre la base de las fotografías elaboradas por el Cuerpo de los Mossos d'Esquadra, sin haber estado nunca en el lugar de los hechos y en la que se indican varias posibles causas del fuego, existe la pericial realizada por la Unidad de Incendios Estructurales de los Mossos d'Esquadra, en la que, partiendo de una serie de datos totalmente objetivos, se indica de forma clara y rotunda que
el incendio fue provocadoy en el que
necesariamente han intervenido acelerantes de la combustión, y en concreto gasolina.
No puede obviarse, ni ignorarse, que el acusado había ido a comprar 5 litros de gasolina dos días antes de los hechos de autos, según declaración del empleado de la gasolinera, a pesar de que fue negado por aquél, diciendo que hacía varios meses que tenía la gasolina en casa, contradiciéndose asimismo en cuanto al uso de la misma, ya que primero dijo que la había adquirido para limpiar la pintura de los pinceles, dado que quería pintar una habitación, luego manifestó que en realidad los limpiaba con aguarrás y que la gasolina iba destinada a una moto vieja. También manifestó que guardaba la gasolina en el interior del apartamento y que la iba cambiando de habitación y que nunca había estado en la habitación de dormitorio, sino en la cocina, en la terraza, o en la habitación de la entrada -la de las niñas de
Jacinta, cuando pudiesen trasladar su residencia de Chile a España-, que es donde se encontraba el día del incendio, y cuya habitación, por cierto, no quedó afectada por el fuego.
Además, el origen del incendio, según la indicada pericial de la Unidad de Incendios Estructurales
se encuentra en el
colchón de la habitación de matrimonio,
sin que se haya localizado ninguna fuente de calor que de forma accidental haya podido provocar el incendio, descartándose también la electricidad y el gas, sufriendo el resto de la casa sólo afectación por humo, con la salvedad de que se produjo la
quema de la cortina del baño, la cual, según dicha pericial, sólo pudo acaecer
por haberse acercado a la misma una fuente directa de calor, que es compatible, según los peritos, con
una persona en llamas-que es la única fuente de calor hallada en la vivienda-, lo que viene a contradecir la versión del acusado que manifestó que él se encontraba en el baño y desde allí vio a
Jacinta ardiendo en el comedor y de ahí la cogió y directamente la sacó de la casa en llamas por el balcón; lugar harto curioso para intentar salir de la vivienda, cuando en el pasillo y en la puerta que da a la calle, no había obstáculo alguno, ni siquiera fuego, que lo impidiese. Pese a la alegada coherencia, según argumentación de los componentes del Jurado, de las declaraciones del acusado, lo cierto es que la versión dada por éste carece de toda verosimilitud, pues entonces no habría pelos de
Jacinta quemados en el baño ni en la habitación, ni tampoco se habría calcinado la cortina del baño porque nada la pudo quemar como no fuera la propia víctima prendida en llamas. Pero es más, según indica el aducido informe técnico, se encontró gasolina no sólo en la habitación de matrimonio y al lado de la puerta de la misma, sino también en la camiseta y ropa interior de la fallecida, como asimismo en la camisa del imputado, lo que innegablemente implica y evidencia, lo que ella misma afirmó a todos los vecinos y al personal sanitario que acudió de forma inmediata en su auxilio,
que había sido rociada con gasolina. Finalmente es de añadir, que tampoco resulta plausible la explicación dada por el acusado de que cuando vio que
Jacinta estaba ardiendo, la abrazó con la finalidad de apagarle o mitigar el fuego, de suerte que tanto los médicos del Valle d'Hebrón, como los forenses, afirmaron que el imputado no presentaba quemaduras en los brazos y antebrazos, sino en la cara y en las extremidades inferiores, lo cual es factible con el hecho de aquél se hubiese salpicado accidentalmente con la gasolina. No es óbice a lo anterior, el hecho recogido por los miembros del Tribunal de Jurado de que
en la vivienda no apareciesen los restos del contenedor del líquido inflamable, toda vez que los peritos de los Mossos d'Esquadra manifestaron al respecto en el plenario, que ello les conlleva a pensar que el acelerante de la combustión
-la gasolina-fue arrojada en el colchón con el recipiente y ambos se quemaron por completo, ya que de otro modo hubieran quedado restos del recipiente y el colchón de la cama de matrimonio no se hubiera consumido por entero.
CUARTO.-Consecuentemente con todo lo hasta aquí expuesto, procede, con estimación del segundo motivo del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, al que se ha adherido el Abogado del Estado, acordar la nulidad de la sentencia, veredicto y juicio oral celebrado contra
Basilio, y habiendo cesado el Jurado en sus funciones, de conformidad con el
artículo 66.1 L.O.T.J., devuélvase la causa al órgano jurisdiccional de procedencia, a fin de que se constituya otro Jurado, presidido por distinto Magistrado-Presidente, y se celebre nuevo juicio oral; sin que proceda, por ende, el examen de los restantes motivos esgrimidos por la acusación.
QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el
MINISTERIO FISCAL, al que se ha adherido el
ABOGADO DEL ESTADOcontra la
sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, en el Procedimiento de Jurado núm. 3/09, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Feliu de Guíxols, y
DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, DEL VEREDICTO Y DEL JUICIO ORAL, celebrado contra
Basilio,
ordenandola reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que, con validez de todo lo actuado precedentemente, se constituya otro Jurado y se proceda a la celebración de un nuevo juicio oral ante un Jurado integrado por miembros diferentes y presidido por un Magistrado-Presidente también diferente de los de la propia Audiencia Provincial de Girona. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al acusado
Basilio, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el
art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACION.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.