Última revisión
19/01/2011
Sentencia Penal Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 8/2011 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 32/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100030
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0000109
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000008/2011- -
Dimana del Juicio Oral - 000305/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
a pa 72/08
Apelante Sofía con la adhesión del MINISTERIO FISCAL
Abogado JUAN FRANCISCO POMARES SORIANO
SENTENCIA Nº 32/2011
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Diecinueve de enero de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 223, de fecha 18 de octubre de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000305/2009 , habiendo actuado como parte apelante Sofía con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, dirigido por el Letrado Sr./a. POMARES SORIANO, JUAN FRANCISCO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Sofía con la adhesión del MINISTERIO FISCAL el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 18/1/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta Sentencia absolutoria en la pretensión de la acusación particular de que se condenara al acusado por un delito de maltrato habitual por el Juzgador penal por entender que no ha quedado acreditado, al decir de la juez penal, el hecho de maltrato habitual, aunque sí que declara probado que hubo vejación injusta por los insultos proferidos, efectuando un detallado y prolijo examen de la prueba practicada con todo lujo de detalles en cuanto al desarrollo de la práctica probatoria.
Sin embargo , la cuestión que subyace en el presente caso radica en si las expresiones proferidas en las ocasiones en las que la ha visto, integran un maltrato psicológico habitual que merezcan una respuesta punitiva de dos años y seis meses de prisión, y la juez llega a una respuesta negativa apelando al desvalor de las mismas, ya que aunque sí puedan integrar una falta de vejación injusta por su contenido, lo cierto es que la juez explicita que la prueba practicada evidencia que la no convivencia actual determina que el régimen punitivo vaya más acorde con la penalidad impuesta , con la que esta sala no puede opinar al respecto por ser materia ex lege, pero sí en cuanto a confirmar que los hechos probados no evidencian la posibilidad de acudir a la vía del art. 173.2 CP que sí tiene un ámbito de aplicación en supuestos de reiteración de una conducta por la que por su gravedad se pueda elevar a la condición de un delito de habitualidad específicamente tipificado para sancionar conductas que demuestren una perversidad por su reiteración, lo que no es predicable de la forma en que la juez relata los hechos probados y que tienen un mayor encaje en la falta por la que es condenado el acusado, además de no concretarse las ocasiones en las que se produjeron los insultos y que de la elevada cifra de los mismos se desprenda la posibilidad de acudir al tipo del art. 173.2 CP caracterizado por la perversidad que se tiene en la conducta reiterada hacia la víctima. Por ello, la pretensión de elevar la tipificación tiene su rechazo en la juez penal ante la escasa gravedad de los hechos que considera la juez como falta.
SEGUNDO.- El recurrente postula que existe error en la valoración de la prueba, pero ello supone nada más una visión diferente de la parte recurrente, ya que, como de forma excelente, detallada y prolija en el análisis de cada medio probatorio , señala la juez, la prueba practicada no evidencia en modo alguno que exista situación de maltrato, habitual como así lo analiza el Juzgador de la prueba practicada, ya que se pone el acento en el desvalor de la acción y el alcance de esta sumado a la no convivencia , que aunque no es dato exculpatorio, ya que la no convivencia está incluido en el tipo al adicionarse a "los que hayan sido", cierto es que para integrar la gravedad del tipo penal sancionado con pena de hasta tres años de prisión debe tratarse de una conducta que le haga merecedora de esta sanción, no sin observar la necesidad del acusado de abstenerse en lo sucesivo de llevar a cabo estas conductas, al tener condena previa por hechos de maltrato habitual y poder incidir en supuestos de entidad que podrían llevar respuesta de mayor gravedad , más aún contando con la existencia del alejamiento y la necesidad de respetar la posición de la mujer evitando tener esta que soportar cualquier tipo de menosprecio como el que se ha declarado probado por la actitud del acusado absolutamente reprochable y que es objeto de sanción por la juez por no tener que ser soportado en modo alguno por ninguna mujer por el hecho de haber roto su relación con el acusado, siendo exigido y exigible que sea respetada por este en cualquier caso.
Por ello, pese a estas alegaciones, lo cierto y verdad es que la argumentación de la juez penal, presidida por la inmediación, no es absurda, ilógica , o distinta de la real prueba practicada.
Además en los casos de absolución de tipos penales objeto de acusación que sea recurrida, se insiste por el T.C. que el rigor es máximo en estos casos cuando se revoca una Sentencia absolutoria sin haber practicado con inmediación la prueba impidiendo al órgano ad quem revisar la prueba practicada y entender que existen elementos objetivos que corroboren la existencia del delito de violencia de género al asumirlos por encima de la valoración que de la declaración de la víctima ha realizado el juez penal, ya que al hacer primar aquellos sobre esta valoración esta vulnerando la tesis del TC mantenida desde la S.T.C. 167/2000 . Con ello , se aprecia que el rigor es máximo y las posibilidades de revocación por un tribunal de apelación de una sentencia absolutoria, que lo es en este caso en lo que afecta al maltrato habitual , son mínimas por no decir absolutas, salvo que exista craso error jurídico de apreciación. Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia de instancia.
TERCERO .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sofía y la adhesión de la fiscalía debemos confirmar la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de elche, en el Juicio Oral nº 305/09, de que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

