Sentencia Penal Nº 32/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 83/2010 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMARA RAMIS, CELIA

Nº de sentencia: 32/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100117

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 83/10

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado núm. 2247/09

SENTENCIA núm. 32/11

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS

En PALMA DE MALLORCA, a 21 de marzo de 2011

VISTO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente Rollo de la Sala núm. 83/10, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2247/09, tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de los de Palma, por delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra Everardo con DNI NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido el 23 de septiembre de 1975, en libertad de la que estuvo privado por esta causa desde el día 18 de julio hasta el 25 de agosto de 2009, representado por la Procuradora Doña Esperanza Nadal Salom y defendido por el Letrado Don Gaspar Oliver Servera; contra Marina con DNI NUM001 , mayor de edad por cuanto nacida el 5 de febrero de 1950, en libertad de la que estuvo privada por esta causa desde el día 18 hasta el 21 de julio de 2009, representada por la Procuradora Doña Esperanza Nadal Salom y defendida por el Letrado Don Gaspar Oliver Servera; contra Rosaura con pasaporte bolivariano NUM002 , mayor de edad por cuanto nacida el 4 de mayo de 1976, en libertad de la que estuvo privada por esta causa desde el día 18 hasta el 21 de julio de 2009, representada por el Procurador Don Antonio Colom Ferrà y defendida por el Letrado Don Jaime Calvar Antón; contra María Inés con DNI NUM003 , mayor de edad por cuanto nacida el 5 de noviembre de 1987, en libertad de la que estuvo privada por esta causa los días 18 y 19 de julio de 2009, representada por la Procuradora Doña Esperanza Nadal Salom y defendida por el Letrado Don Gaspar Oliver Servera; contra Begoña con DNI NUM004 , mayor de edad por cuanto nacida el 21 de julio de 1988, en libertad de la que estuvo privada por esta causa desde el día 18 hasta el 21 de julio de 2009, representada por la Procuradora Doña María Ortiz Peñalver y defendida por la Letrada Doña Catalina Pou Mateu; contra Elvira con pasaporte paraguayo NUM005 , mayor de edad por cuanto nacida el 12 de diciembre de 1980, en libertad de la que está privada por esta causa desde el día 18 de julio de 2009, representada por el Procurador Don Luis Enríquez de Navarra y defendida por el Letrado Don Jaime Campaner Muñoz; contra Saturnino con DNI NUM006 , mayor de edad por cuanto nacido el 6 de julio de 1975, en libertad de la que está privado por esta causa desde el día 18 de julio de 2009, representado por la Procuradora Doña María Ortiz Peñalver y defendido por la Letrada Doña Catalina Pou Mateu; contra Luz con DNI NUM007 , mayor de edad por cuanto nacida el 17 de mayo de 1977, en libertad de la que está privada por esta causa desde el 18 de julio de 2009, representada por la Procuradora Doña María Ortiz Peñalver y defendida por la Letrada Doña Catalina Pou Mateu; contra Rafaela con carta de identidad paraguaya NUM008 , mayor de edad por cuanto nacida el 18 de mayo de 1967, en libertad de la que está privada por esta causa desde el día 18 de julio de 2009, representada por el Procurador Don José Luis Sastre Santandreu y defendida por el Letrado Don Miguel Mir Allende; contra Visitacion con carta de identidad paraguaya NUM009 , mayor de edad por cuanto nacida el 10 de marzo de 1963, en libertad de la que está privada por esta causa desde el día 18 de julio de 2009, representada por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda y defendida por la Letrada Doña Virginia Ginestra Martorell; contra Alberto con DNI NUM010 , mayor de edad por cuanto nacido el 26 de octubre de 1981, en libertad de la que estuvo privado por esta causa desde el día 18 hasta el 21 de julio de 2009, representado por la Procuradora Doña María Ortiz Peñalver y defendido por la Letrada Doña Catalina Pou Mateu; contra Carina con NIE NUM011 , mayor de edad por cuanto nacida el 26 de septiembre de 1964, en libertad de la que está privada por esta causa desde el día 18 de julio de 2009, representada por la Procuradora Doña Esperanza Nadal Salom y defendida por el Letrado Don Gaspar Oliver Salom; contra Eugenia con DNI NUM012 , mayor de edad por cuanto nacida el 29 de mayo de 1959, en libertad de la que estuvo privada por esta causa desde el día 18 hasta el 21 de julio de 2009, representada por el Procurador Don Gaspar Rul· lan Salom y defendida por el Letrado Don Antonio Albertí Caimari; y contra Magdalena con pasaporte paraguayo NUM013 , mayor de edad por cuanto nacida el 7 de septiembre de 1963, en libertad de la que estuvo privada por esta causa desde el día 18 de julio hasta el 21 de diciembre de 2009, representada por la Procuradora Doña Esperanza Nadal Salom y defendida por el Letrado Don Gaspar Oliver Servera. Como representante del Ministerio Fiscal ha actuado el Ilmo. Sr. Don Julio Cano Antón. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña CELIA CÁMARA RAMIS.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos del modo que sigue:

A) Everardo y Marina como autores de un delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 368 CP , en su modalidad de posesión para la venta y distribución de sustancias que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud. Concurriendo en el acusado Everardo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 CP . Procede imponer al acusado Everardo las penas de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, salvo que la pena de prisión finalmente impuesta fuese inferior a los cinco años de prisión, en cuyo caso se interesa una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad. Procede imponer a la acusada Marina las penas de cinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de privación de libertad.

B) María Inés como autora de un delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 368 CP , en su modalidad de posesión para la venta y distribución de sustancias que causan grave daño a la salud. Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada María Inés la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 150 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de privación de libertad.

C) Begoña y Elvira como autoras de un delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 368 CP , en su modalidad de posesión para la venta y distribución de sustancias que causan grave daño a la salud. Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada Begoña las penas de tres años y tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad. Procede imponer a la acusada Elvira la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

D) Saturnino " Avispado ", Luz , Rafaela y Visitacion como autores de un delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 368 CP , en su modalidad de posesión para la venta y distribución de sustancias que causan grave daño a la salud. Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado Saturnino las penas de tres años y tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad. Procede imponer a la acusada Luz las penas de tres años y tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad. Procede imponer a la acusada Rafaela la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad. Procede imponer a la acusada Visitacion la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

E) Alberto como autor de un delito de encubrimiento, tipificado en el artículo 451.1º CP en relación con el artículo 368 del mismo texto legal. Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado Alberto la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

F) Carina como autora de un delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 368 CP , en su modalidad de posesión para la venta y distribución de sustancias que causan grave daño a la salud. Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada Carina la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

G) Eugenia e Magdalena como autoras de un delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 368 CP , en su modalidad de posesión para la venta y distribución de sustancias que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud. Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada Eugenia las penas de cinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de privación de libertad. Procede imponer a la acusada Magdalena la pena de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

Retirando, por otra parte, la acusación que había sostenido contra Rosaura a la vista de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Debido a un pacto de conformidad, las Defensas de los acusados Begoña , Elvira , Saturnino , Luz , Rafaela , Visitacion , Alberto y Carina , modificando sus conclusiones provisionales, concordaron las calificaciones jurídicas del escrito definitivo del Ministerio Fiscal y se adhirieron a las peticiones de pena en él formuladas.

TERCERO.- El acto del juicio principió el lunes 28 de febrero 2011 y se prolongó en diferentes sesiones hasta el lunes 14 de marzo, teniendo lugar en la Sala de vistas de este Tribunal; y practicándose, por el orden relacionado, las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, testifical de los Policías Nacionales con carné profesional nº NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , testifical de los Policías Locales de Palma con carné profesional nº NUM029 , NUM030 , NUM031 , testifical de los compradores de sustancia estupefaciente Juan Pablo , Modesta , Amadeo , Benjamín , Vicenta , Eduardo , Federico , Higinio , Laureano , Modesto , Rogelio , Tomás , Carlos Francisco , Juan Francisco , Alejandro , testifical de los Policías Nacionales con carné profesional nº NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 y NUM041 . Finalmente, se practicó la documental consistente en los folios 3 (llamada telefónica al Juzgado de Guardia dando cuenta del fallecimiento de Franco ), 14 a 18 (autopsia), 33 (parte de asistencia al fallecido), 44 a 52 (actas de intervención de estupefacientes), 62 a 67 (ibidem), 75 a 84 (ibidem), 125 a 127 (acta de entrada y registro en casa y anexo de la casa NUM042 calle NUM043 ), 128 y 129 (acta de entrada y registro en anexo de la casa NUM044 calle NUM045 ), 130 y 131 (acta de entrada y registro en casa NUM044 calle NUM045 ), 132 (acta de entrada y registro en casa NUM046 calle NUM045 ), 133 (acta de entrada y registro en casa NUM047 calle NUM048 ), 134 y 144 (acta de entrada y registro en el anexo de la casa NUM047 calle NUM048 ), 135 a 137 (acta de entrada y registro en casa y anexo NUM049 calle NUM045 ), 138 a 140 (acta de entrada y registro en casa y anexo NUM050 calle NUM045 ), 141 a 143 (acta de entrada y registro en anexo de la casa NUM050 calle NUM045 ), 178 (certificado de carencia de antecedentes penales de Eugenia ), 256 (informe de urgencias de Eugenia ), 252 (cartulinas halladas en el anexo casa NUM050 calle NUM045 ), 274 a 295 (reportaje fotográfico obtenido en las entradas y registros), 317 (boletín de viaje de Marina de Valencia a Palma), 318 (certificado médico de que el marido de Marina es adicto a la cocaína y a las benzodiacepinas), 319 (análisis positivo en cocaína del marido de Marina ), 777 a 779 (HHP Everardo ), 801 (HHP Marina ), 904 a 913 (análisis de sanidad de lo intervenido en las entradas y registros), 914 a 916 (acta de recepción de la sustancia decomisada en las entradas y registros), 918 a 933 (tasación de la sustancia), 993 (análisis de sanidad de la sustancia intervenida a Laureano ), 994 (acta de recepción de la sustancia anterior), 997 (análisis de sanidad de la sustancia intervenida a Higinio ), 998 (acta de recepción de la sustancia anterior), 1013 a 1016 (tasación de estupefaciente), 1021 a 1023 (análisis de sanidad de la sustancia intervenida a Modesto y otros y acta de recepción de la sustancia anterior), 1026 a 1029 (análisis de sanidad de la sustancia intervenida a Tomás y otros y acta de recepción de la sustancia anterior), 1050 a 1084 (testimonio de la sentencia dictada contra Everardo por la Sección Segunda de 22 de noviembre de 2007 y testimonio del auto de aclaración de la anterior, firmeza y auto de liquidación de condena a efectos de reincidencia), 1104 a 1106 (análisis de sanidad de la sustancia intervenida a Eduardo y otros y acta de recepción de la sustancia anterior), 1109 a 1111 (análisis de sanidad de la sustancia intervenida a Federico y otros y acta de recepción de la sustancia anterior), 1126 a 1135 (tasación de los anteriores decomisos), 1153 y 1154 (análisis de sanidad de la sustancia intervenida a Julio y acta de recepción de decomisos), 1157 y 1158 (análisis de sanidad de la sustancia intervenida a Amadeo y acta de recepción de la sustancia anterior), 1161 y 1162 (análisis de sanidad de la sustancia intervenida a Modesta y acta de recepción de la sustancia anterior). Más documental sita en la Pieza de Situación Personal de Everardo consistente en contrato de trabajo y nómina. Todos ellos introducidos en debida y legal forma. El resto de pruebas propuestas y no practicadas fueron renunciadas por las partes.

Hechos

Probado y así se declara que:

"PRIMERO .- En la vivienda y en el anexo de la casa NUM042 de la calle NUM043 del Poblado de Son Banya, propiedad del acusado Everardo , se vinieron desarrollando durante la primavera de 2009 y hasta el mes de julio del mismo año, labores de venta de sustancias estupefacientes.

El día 20 de abril de 2009 Franco , acompañado en coche por su tío Juan Pablo , intentó comprar cocaína en las dependencias referidas, como había hecho en ocasiones anteriores, no siéndole fiada ese día la sustancia estupefaciente.

El día 5 de junio de 2009 Augusto adquirió de persona no identificada en las dependencias referidas 0,221 gramos de heroína al 23% de pureza y valor en el mercado ilícito de 20,62 euros.

El día 18 de julio de 2009 se practicó entrada y registro en las dependencias reseñadas. Everardo fue detenido en el interior del domicilio. La también acusada Marina , que había llegado a Mallorca el 11 de julio de 2007 procedente de Castellón, fue hallada reposando en un lecho del anexo. En cuanto al estupefaciente hallado, tan sólo en el anexo, consistió en dos papelinas de cocaína con peso de 1,373 gramos, pureza del 27,29% y valor en el mercado ilícito de 65,46 euros, así como dos botes del medicamento conocido como trankimazín -principio activo alprazolam- conteniendo 72 pastillas con peso total de 18,261 gramos y valor en el mercado ilícito de medicamentos de 271,44 euros. Tales sustancias se integraban en el equipaje de viaje de Marina e iban a ser destinadas a subvenir la adicción de su marido.

SEGUNDO .- La acusada María Inés , mayor de edad en cuanto nacida el día 5 de noviembre de 1987, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, esposa de Juan Antonio "Ico" que se encontraba en prisión en la época de los hechos e hijo de Gracia " Graciosa ", durante la primavera del año 2009, y hasta el mes de julio del mismo año, dispuso de un anexo -especialmente acondicionado para la venta de droga con puerta blindada y caja fuerte en su interior- a su domicilio sito en casa NUM046 calle NUM045 del Poblado de Son Banya para que una persona no identificada vendiera bajo su dependencia sustancias estupefacientes.

El día 30 de abril de 2009, a las 19:50 horas, Modesta adquirió de persona no identificada en las dependencias referidas 0,355 gramos de heroína al 17% de pureza y valor en el mercado ilícito de 25,04 euros.

El día 8 de junio de 2009, a las 18:45 horas, Alejandro adquirió de persona no identificada en las dependencias referidas 0,230 gramos de heroína al 33% de pureza y valor en el mercado ilícito de 31,50 euros.

El día 18 de julio de 2009, a las 15:15 horas, se practicó entrada y registro en las dependencias reseñadas, hallándose María Inés en la vivienda y varias decenas de bolsas de plástico -de las habitualmente usadas en el Poblado- para el preparado de dosis, en el anexo.

TERCERO .- La acusada Begoña , mayor de edad en cuanto nacida el día 21 de julio de 1988, sin antecedentes penales, esposa de Felix , que se encontraba en prisión en la época de los hechos, y sobrino de Gracia " Graciosa ", durante la primavera del año 2009, y hasta el mes de julio del mismo año, se vino dedicando a la preparación de dosis, venta y distribución de sustancias estupefacientes entre terceras personas, tanto directamente a consumidores de las indicadas sustancias como utilizando al efecto a terceras personas, normalmente aprovechando la precariedad económica de las mismas derivada de su situación administrativa irregular en España y dificultad para acceder al mercado laboral, que actuasen por cuenta de ellos en la distribución de las señaladas sustancias a cambio de un pequeño salario, utilizando dependencias anejas al domicilio de propiedad de Felix y de la acusada Begoña , sito en el número NUM050 de la calle NUM045 del Poblado de Son Banya.

Para la venta de sustancias estupefacientes en dicho domicilio y anexo, la acusada se servía habitualmente de la también acusada Elvira , mayor de edad en cuanto nacida en Paraguay en fecha de 12 de diciembre de 1980, en situación administrativa irregular en España, que realizaba materialmente las transacciones con los consumidores de las sustancias indicadas, a cambio de un módico salario mensual.

Así, en fecha de 4 de mayo de 2009, sobre las 20:20 horas, la acusada Begoña , por sí, o por medio de Elvira o de otra persona no identificada, vendió en el domicilio antedicho a Eduardo un envoltorio que contenía 0,621 gramos de cocaína con una pureza del 45%, valorada en el mercado ilícito de tal sustancia en 47,47 euros. Del mismo modo, en fecha de 19 de mayo de 2009, sobre las 19:30 horas, la acusada Begoña , por sí o por medio de Elvira o de otra persona interpuesta no identificada, vendió en el domicilio antedicho a Higinio un envoltorio que contenía 0,146 gramos de cocaína, con una pureza del 34%, valorada en el mercado ilícito de tales sustancias en 8,43 euros. Del mismo modo, en fecha de 5 de junio de 2009, sobre las 19:30 horas, la acusada Begoña , por sí o por medio de Elvira o de otra persona interpuesta no identificada, vendió en el domicilio antedicho a Piedad un envoltorio que contenía 0,199 gramos de cocaína, con una pureza del 23%, valorada en el mercado ilícito de tales sustancias en 7,77 euros.

En fecha de 18 de julio de 2009 se practicó entrada y registro en el domicilio y anexo anteriormente reseñados, lugares en que se detuvo en ese momento a las acusadas Begoña y Elvira , hallándose en la vivienda una pastilla de cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 104,69 gramos y una pureza del 8,06%, que habría alcanzado en el mercado ilícito de tal sustancia un precio de 508,79 euros, así como un total de 3.685 euros en efectivo metálico, procedentes de las anteriores transacciones ilícitas de estupefacientes realizadas en dicho inmueble, cantidades todas ellas que sólo pueden proceder de la ilícita actividad de tráfico de estupefacientes llevada a cabo por las acusadas, dado que las mismas no pueden justificar los mismos con ingresos por actividad alguna de carácter lícito. Del mismo modo, se halló un baúl conteniendo cannabis sativa tipo hierba, y en el patio se hallaron 13 pequeñas plantas de cannabis sativa tipo hierba, todo ello de un peso total de 1063,2 gramos y una pureza del 17,05%, que hubiesen alcanzado en el mercado ilícito de tal sustancia un precio total de 825 euros, a razón de 784 euros el kilogramo. Del mismo modo, en el anexo de la vivienda reseñada se hallaron un total de 6.155 euros en efectivo metálico, procedentes de las anteriores transacciones ilícitas de estupefacientes realizadas en dichos inmuebles, cantidades todas ellas que sólo pueden proceder de la ilícita actividad de tráfico de estupefacientes llevada a cabo por las acusadas, dado que las mismas no pueden justificar los mismos con ingresos por actividad alguna de carácter lícito. E igualmente se halló un plato con una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso total de 40,88 gramos y una pureza del 24,94%, que habría alcanzado en el mercado ilícito de tales sustancias un precio de 1.781,35 euros; además se hallaron numerosos útiles de los habitualmente usados para la confección de dosis estupefacientes, como recortes de bolsas de plástico, una balanza de precisión marca Tanita, y diversos efectos con restos de cocaína.

CUARTO .- Igualmente, los acusados Saturnino " Avispado ", mayor de edad en cuanto nacido el día 6 de julio de 1975, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hijo de Gracia " Graciosa ", y su esposa Luz , mayor de edad en cuanto nacida el día 17 de mayo de 1977, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puesto de común acuerdo, durante la primavera del año 2009, y hasta el mes de julio del mismo año, se vinieron dedicando a la preparación de dosis, venta y distribución de sustancias estupefacientes entre terceras personas, tanto directamente a consumidores de las indicadas sustancias como utilizando al efecto terceras personas, normalmente aprovechando la precariedad económica de las mismas derivada de su situación administrativa irregular en España y dificultad para acceder al mercado laboral, que actuasen por cuenta de ellos en la distribución material de las señaladas sustancias a cambio de un pequeño salario, utilizando dependencias anejas al domicilio de propiedad de ambos, sito en el número NUM044 de la calle NUM045 del Poblado de Son Banya.

Para la venta de sustancias estupefacientes en dicho domicilio y anexo, ambos acusados se servían habitualmente de las también acusadas Rafaela , mayor de edad en cuanto nacida en Paraguay en fecha de 18 de mayo de 1967, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España, y Visitacion , mayor de edad en cuanto nacida en Paraguay en fecha de 10 de marzo de 1963, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España, que realizaban materialmente las transacciones con los consumidores de las sustancias indicadas a cambio de un módico salario mensual.

Así, en fecha de 4 de mayo de 2009, sobre las 19:20 horas, los acusados Saturnino y Luz , por sí o por medio de Rafaela , Visitacion u otra persona interpuesta no identificada, vendieron en el domicilio antedicho a Luis Pablo un envoltorio que contenía 0,233 gramos de cocaína con una pureza del 49%, valorada en el mercado ilícito de tal sustancia en 19,39 euros. Del mismo modo, en fecha 8 de junio de 2009, los acusados Saturnino y Luz , por sí o por medio de Rafaela , Visitacion u otra persona interpuesta no identificada, vendieron en el domicilio antedicho a Modesto un envoltorio que contenía 0,685 gramos de cocaína, con una pureza del 76%, valorada en el mercado ilícito de tales sustancias en 88,44 euros.

En fecha 18 de julio de 2009 se practicó entrada y registro en el domicilio y anexo anteriormente reseñados, lugares en que se detuvo en ese momento a los acusados Saturnino , Luz , Rafaela y Visitacion , hallándose en la vivienda un total de 250 euros, cantidad toda ella que sólo puede proceder de la ilícita actividad de tráfico de estupefacientes llevada a cabo por los acusados, dado que los mismos no pueden justificar los mismos con ingresos por actividad alguna de carácter lícito, así como unos 200 recortes de plástico de los usados para confeccionar dosis de estupefacientes y otros útiles empleados al efecto, así como una roca de lo que debidamente analizado resultó ser heroína, con un peso total de 85,41 gramos, de una pureza del 11,92% y un precio en el mercado ilícito de 1979,86 euros.

Del mismo modo, en el anexo de la vivienda reseñada se encontraron 3.725 euros en efectivo metálico, cantidad toda ella que sólo puede proceder de la ilícita actividad de tráfico de estupefacientes llevada a cabo por los acusados, dado que los mismos no pueden justificar los mismos con ingresos por actividad alguna de carácter lícito, así como recortes de plástico para confeccionar papelinas, una balanza de precisión y un plato, una cuchara y un cuchillo usados para el corte de estupefacientes todos los cuales presentaban restos de cocaína, así como dos bolsitas conteniendo sustancia blanca, que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso total de 0,83 gramos y una pureza del 28,57%, con un valor en el mercado ilícito de tales sustancias de 41,43 euros; dos bolsas conteniendo una sustancia en roca blanca, que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso y pureza, respectivamente de 75,21 gramos al 84,36% y de 74,65 gramos al 25,13%, con un precio en el mercado ilícito de tales sustancias de 3.277,66 euros y 3.277,66 euros, respectivamente; una bolsita conteniendo una sustancia amarillenta que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso total de 9,13 gramos y una pureza del 23,22%, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito de la indicada sustancia un precio de 370,40 euros; un plato conteniendo una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso de 44,63 gramos y una pureza del 39,91%, con un precio en el mercado ilícito de la indicada sustancia de 3.112,07 euros. Todas ellas sustancias que los acusados tenían dispuestas para ser destinadas a su distribución entre terceras personas.

QUINTO .- En el momento de la práctica de la diligencia de entrada y registro, se encontraba en el inmueble reseñado en el epígrafe anterior el acusado Alberto , mayor de edad en cuanto nacido el día 26 de octubre de 1981, que, sin que conste que colaborase directamente en la actividad de venta de estupefacientes o se lucrase con la misma, tan pronto advirtió que entraban funcionarios policiales la presencia policial comenzó a gritar "agua, agua", con el fin de advertir a los otros acusados de la presencia de los agentes de la autoridad, para que estos pudieran esconder las sustancias estupefacientes de su propiedad y evitar así sus responsabilidades penales.

SEXTO .- Igualmente, personas no identificadas, durante la primavera del año 2009, y hasta el mes de julio del mismo año, se vinieron dedicando a la preparación de dosis, venta y distribución de sustancias estupefacientes entre terceras personas, tanto directamente a consumidores de las indicadas sustancias como utilizando al efecto terceras personas, normalmente aprovechando la precariedad económica de las mismas derivada de su situación administrativa irregular en España y dificultad para acceder al mercado laboral, que actuasen por cuenta de ellos en la distribución material de las señaladas sustancias a cambio de un pequeño salario, utilizando al efecto dependencias anejas al domicilio sito en el número NUM049 de la calle NUM045 del Poblado de Son Banya.

Para la venta de sustancias estupefacientes en dicho domicilio y anexo, estas personas no identificadas se servían habitualmente de la acusada Carina , mayor de edad en cuanto nacida en Ecuador en fecha de 29 de septiembre de 1964, en situación administrativa regular en España, que realizaba materialmente las transacciones con los consumidores de las sustancias indicadas, a cambio de un módico salario mensual.

Así, en fecha de 4 de mayo de 2009, sobre las 20:00 horas, Carina u otra persona no identificada, por cuenta de los propietarios del ilícito negocio, vendieron en el domicilio antedicho a Vicenta un envoltorio que contenía 0,409 gramos de cocaína con una pureza del 46%, valorada en el mercado ilícito de tal sustancia en 32,03 euros. Igualmente, en fecha de 19 de mayo de 2009, sobre las 18:30 horas, Carina u otra persona no identificada, por cuenta de los propietarios del ilícito negocio, vendieron en el domicilio antedicho a Laureano un envoltorio que contenía 0,309 gramos de cocaína con una pureza del 33%, cuya valor en el mercado ilícito de tales sustancias no ha sido establecido. Del mismo modo, en fecha de 5 de junio de 2009, se vendió en el domicilio antedicho a Tomás un envoltorio que contenía 0,553 gramos de cocaína, con una pureza del 20%, valorada en el mercado ilícito de tales sustancias en 18,78 euros. Igualmente, en fecha de 5 de junio de 2009, sobre las 18:54 horas, Carina u otra persona no identificada, por cuenta de los propietarios del ilícito negocio, vendieron en el domicilio antedicho a Vidal un envoltorio que contenía 0,226 gramos de heroína con una pureza del 21%, cuyo valor en el mercado ilícito de tales sustancias no ha sido establecido.

En fecha de 18 de julio de 2009 se practicó entrada y registro en el anexo del domicilio anteriormente reseñados, lugar en que se detuvo en ese momento a la acusada Carina , hallándose diversos útiles destinados a la preparación de dosis de sustancia estupefaciente, en concreto recortes de plástico, una balanza, una cuchara, dos cuchillas y un molinillo, estos cinco últimos efectos con restos de cocaína; tres trozos de una sustancia marrón que convenientemente analizada resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso total de 14,01 gramos, una pureza del 7,34% y un precio en el mercado ilegal de tal sustancia de 68,08 euros; un plato conteniendo una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso total de 19,88 gramos y una pureza del 81,73%, que habría alcanzado en el mercado ilícito de la indicada sustancia un precio de 2.838,83 euros; así como un total de 138 papelinas con una sustancia en polvo de color blanco que una vez analizada resultó ser heroína, con un peso total de 35,90 gramos y una pureza del 23,63%, que habría alcanzado un precio en el mercado ilícito de tales sustancias de 4.087,34 euros. Del mismo modo, se encontraron un total de 9.095 euros en efectivo metálico, cantidad toda ella que sólo puede proceder de la ilícita actividad de tráfico de estupefacientes llevada a cabo por la acusada, dado que la misma no puede justificar los mismos con ingresos por actividad alguna de carácter lícito.

SÉPTIMO .- La acusada Eugenia , mayor de edad en cuanto nacida el día 29 de mayo de 1959, y sin antecedentes penales, cuñada en el momento de los hechos de Joaquín " Verbenas " que se encontraba en prisión en la época de los hechos, se hallaba en el domicilio NUM047 de la calle NUM048 titularidad del citado " Verbenas " el día 18 de julio de 2009, apostada en el quicio de la puerta de entrada -abierta-, en compañía de su nieta y en actitud posesoria de la citada vivienda.

En fecha de 18 de julio de 2009 se practicó entrada y registro en el domicilio anteriormente reseñado, lugar en que se detuvo en ese momento a la acusada Eugenia en la actitud vigilante descrita, hallándose en el domicilio una bolsa conteniendo cannabis sativa tipo hierba con un peso total de 75,63 gramos y una pureza del 10,31%, que habría alcanzado en el mercado ilícito de tal sustancia un precio de 269,24 euros.

OCTAVO .- Igualmente, personas no identificadas, durante la primavera del año 2009, y hasta el mes de julio del mismo año, se vinieron dedicando a la preparación de dosis, venta y distribución de sustancias estupefacientes entre terceras personas, tanto directamente a consumidores de las indicadas sustancias como utilizando al efecto terceras personas, normalmente aprovechando la precariedad económica de las mismas derivada de su situación administrativa irregular en España y dificultad para acceder al mercado laboral, que actuasen por cuenta de ellos en la distribución material de las señaladas sustancias a cambio de un pequeño salario, utilizando al efecto el anexo de color amarillo anaranjado situado frente a la casa número NUM047 de la calle NUM048 .

Para la venta de sustancias estupefacientes en dicho anexo, estas personas no identificadas se servían habitualmente de la acusada Magdalena , mayor de edad en cuanto nacida en Paraguay en fecha de 7 de septiembre de 1963, en situación administrativa irregular en España, que realizaba materialmente las transacciones con los consumidores de las sustancias indicadas, a cambio de un módico salario mensual.

Así, en fecha de 30 de abril de 2009, sobre las 21:15 horas, Magdalena u otra persona no identificada, por cuenta de los propietarios del ilícito negocio, vendió en el anexo del domicilio antedicho a Julio un envoltorio que contenía 1,693 gramos de cocaína con una pureza del 44%, valorada en el mercado ilícito de tal sustancia en 126,54 euros. Del mismo modo, en fecha de 30 de abril de 2009, sobre las 20:20 horas, Magdalena u otra persona no identificada, por cuenta de los propietarios del ilícito negocio, vendió en el anexo del domicilio antedicho a Federico un envoltorio que contenía 0,551 gramos de cocaína, con una pureza del 46%, valorada en el mercado ilícito de tales sustancias en 43,05 euros. Del mismo modo, en fecha de 30 de abril de 2009 sobre las 20:30 horas, Magdalena u otra persona no identificada, por cuenta de los propietarios del ilícito negocio, vendió en el anexo del domicilio antedicho a Efrain un envoltorio que contenía 0,461 gramos de cocaína, con una pureza del 45%, valorada en el mercado ilícito de tales sustancias en 35,24 euros. Del mismo modo, en fecha de 4 de mayo de 2009 sobre las 19:50 horas, Magdalena u otra persona no identificada, por cuenta de los propietarios del ilícito negocio, vendió en el anexo del domicilio antedicho a Mario un envoltorio que contenía 0,217 gramos de cocaína, con una pureza del 48%, valorada en el mercado ilícito de tales sustancias en 17,69 euros. Del mismo modo, en fecha de 5 de junio de 2009 sobre las 18:30 horas, Magdalena u otra persona no identificada, por cuenta de los propietarios del ilícito negocio, vendió en el anexo del domicilio antedicho a Rogelio un envoltorio que contenía 0,405 gramos de cocaína, con una pureza del 33%, cuyo valor en el mercado ilícito de tales sustancias no ha sido establecido. Del mismo modo, en fecha de 5 de junio de 2009 sobre las 20:00 horas, Magdalena u otra persona no identificada, por cuenta de los propietarios del ilícito negocio, vendió en el anexo del domicilio antedicho a Jesús Luis un envoltorio que contenía 0,673 gramos de cocaína, con una pureza del 32%, valorada en el mercado ilícito de tales sustancias en 36,58 euros. Del mismo modo, en fecha de 5 de junio de 2009, sobre las 21:00 horas, Magdalena u otra persona no identificada, por cuenta de los propietarios del ilícito negocio, vendió en el anexo del domicilio antedicho a Carlos Francisco un envoltorio que contenía 0,489 gramos de cocaína, con una pureza del 36%, valorada en el mercado ilícito de tales sustancias en 29,90 euros. Del mismo modo, en dicho domicilio, el día 20 de abril de 2009, compró allí heroína Franco , quien ya la había adquirido en tal lugar en ocasiones previas.

En fecha de 18 de julio de 2009 se practicó entrada y registro en el anexo anteriormente reseñado, lugar en que se detuvo en ese momento a la acusada Magdalena , en compañía de varios compradores de sustancia estupefaciente y en pleno acto de venta, hallándose 30 bolsitas conteniendo cannabis sativa tipo hierba con un peso total de 50,71 gramos y una pureza del 5,90%, que habrían alcanzado en el mercado ilícito de tal sustancia un precio de 180,52 euros; 14 trozos de cannabis sativa tipo resina de haschís con un peso total de 44,87 gramos y una pureza del 6,10%, que habría alcanzado un precio en el mercado ilícito de tal sustancia de 218,06 euros; un plato conteniendo una sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína con un peso total de 85,43 gramos y una pureza del 79,72%, que habría alcanzado en el mercado ilícito de tal sustancia un precio de 11.899,25 euros; una bolsita conteniendo una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso total de 4,2 gramos y una pureza 81,64% y un precio en el mercado ilícito de 599,09 euros; además de ello dos balanzas de precisión marca Tanita, un plato y una cucharilla, todos ellos efectos con restos de cocaína, así como recortes de plástico y un total de 6.795 euros en efectivo metálico, procedentes de las anteriores transacciones ilícitas de estupefacientes realizadas en dicho anexo, cantidad toda ella que sólo puede proceder de la ilícita actividad de tráfico de estupefacientes llevada a cabo por la acusada, dado que la misma no puede justificar los mismos con ingresos por actividad alguna de carácter lícito.

NOVENO .- El acusado Everardo ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 18 de julio de 2009 al día 25 de agosto de 2009. La acusada Marina ha permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa los días 18, 19, 20 y 21 de julio de 2009. La acusada Rosaura ha permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 18 de julio de 2009 al día 21 de septiembre de 2009. La acusada María Inés permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa los días 18 y 19 de julio de 2009. La acusada Begoña ha permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa los días 18, 19, 20 y 21 de julio de 2009. La acusada Elvira permanece privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 18 de julio de 2009. El acusado Saturnino permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 18 de julio de 2009. La acusada Luz permanece privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 18 de julio de 2009. La acusada Rafaela permanece privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 18 de julio de 2009. La acusada Visitacion permanece privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 18 de julio de 2009. El acusado Alberto ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa los días 18, 19, 20 y 21 de julio de 2009. La acusada Carina permanece privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 18 de julio de 2009. La acusada Eugenia ha permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa los días 18, 19, 20 y 21 de julio de 2009. La acusada Magdalena ha permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 18 de julio de 2009 al día 21 de diciembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Al concurrir respecto de Begoña , Elvira , Saturnino , Luz , Rafaela , Visitacion , Alberto y Carina el supuesto prevenido en el artículo 787.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal , es procedente, de conformidad con tal precepto y la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado, dictar sentencia sin más trámites y de acuerdo con la calificación mutuamente aceptada por las partes, lo que hace innecesario expresar los fundamentos legales y doctrinales relativos a la calificación del hecho, participación y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, responsabilidad civil y costas, empero sólo al presente de los acusados conformados. Sin perjuicio de recordar que el efecto vinculante no es absoluto y que pueden los Tribunales facultativamente imponer la pena que estimen procedente, atenuarla, o incluso absolver para salvaguardar el predominio de la verdad real sobre la convenida.

De ello se colige que los hechos probados tercero, cuarto, quinto y sexto quedan amparados por la conformidad libremente prestada con asistencia Letrada en el plenario. Conformidad que, en cualquier caso, se afianza en la prueba practicada en el plenario con ocasión de los acusados no conformados, y también, al respecto de los conformados, con toda la prueba documental practicada relativa a las actas de intervención de estupefaciente a los compradores, a las actas de entrada y registro en los puntos de venta, actas de entrega y análisis de sanidad.

SEGUNDO.- En cuanto a Rosaura , en virtud del principio acusatorio, y al haber retirado el Ministerio Público, tras la práctica de la prueba y en conclusiones definitivas, la acusación contra ella formulada, procede por imperativo legal su libre absolución.

TERCERO.- Por cuanto a los acusados Everardo y Marina (hecho probado primero), debe proclamarse que valorando en su conjunto y del modo ordenado por la LECrim las pruebas practicadas en el juicio oral no se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos relatados con la cualidad de probados sean constitutivos de un delito contra la salud pública y ello a pesar de las severas sospechas que han posibilitado el ejercicio de una acusación fundada. Nuestras conclusiones exculpatorias se obtienen considerando que la prueba de cargo presentada por la Acusación Pública no lo es en grado suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara a los acusados y ello pese a que dicha prueba ha sido practicada de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, por lo que resulta procesalmente válida para el fin que se pretendía. Esto es así porque la condena únicamente podía fundamentarse en prueba indiciaria y los hechos base que se tienen por acreditados no confluyen en una conclusión de culpabilidad unívoca sino tan sólo en una sospecha -poderosa- pero inhábil para fundar una sentencia de condena de acuerdo a los cánones constitucionales.

Al respecto de Everardo , el mismo sólo quiso contestar a su Letrado Defensor, y en tal trámite, nos dijo que en julio de 2009 se hallaba en tercer grado penitenciario -pues cumplía condena por delito contra la salud pública tal y como obra en la documental introducida a instancias del Ministerio Fiscal a efectos de reincidencia-; que salía de prisión a las 6:30 horas y que volvía a la cárcel a las 19:00 horas de la tarde; que no ha permitido que en su casa de Son Banya se vendan drogas; que tampoco tiene conocimiento de que eso se haya hecho en su ausencia; que cuando llegó la policía el día de las entradas y registros estaba durmiendo; que le pareció una canallada, y así se lo manifestó a la policía, que alguien hubiera dado un chivatazo según el cual en su casa se venderían drogas; que su suegro estaba en su domicilio porque había llegado de viaje desde Castellón hacía pocos días con su mujer Marina para pasar un tiempo en familia; y, finalmente, que su suegro sí es consumidor y tiene severos problemas con las drogas.

En idéntico trámite, Marina explicó que ella y su marido habían llegado con el barco el domingo; que el coacusado Everardo es su yerno y que vino a ver a su hija y nietos; que es verdad que su marido tiene problemas con las drogas; que ella y su esposo habían traído cocaína y trankimazines en su bolso para subvenir la adicción durante esos días de visita; que se encargaba de administrarle la droga a su cónyuge; que nunca ha sido condenada por tráfico; y, por último, que dormía la siesta en un cuartito donde su hija tiene mantas apiladas cuando irrumpió la policía para hacer el registro.

De tales manifestaciones, no otorgamos absoluta credibilidad a las vertidas por Everardo en relación a que en su casa jamás se han vendido drogas, en tanto que colisionan aparentemente con los hechos declarados probados por conformidad de la Sentencia núm. 92/06, de 22 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial (folios 1050 a 1084). Creemos que tales actividades de narcotráfico bien podrían haberse reiterado y que ello ha suscitado que el acusado se haya visto involucrado en el presente proceso penal. Cuestión distinta es que la prueba practicada permita penar al acusado como autor según la tesis ejercitada por el Ministerio Fiscal. Decimos que hemos alcanzado la natural conclusión de que su casa es un habitual punto de venta de estupefacientes en el Poblado de Son Banya y ello por cuanto existe una testifical, si bien que de referencia, pero procesalmente admisible a causa del fallecimiento del testigo directo, que así lo corrobora. Es el testigo referencial Juan Pablo quien nos ha permitido acceder al conocimiento de actos de compra de droga por parte de su sobrino Franco en la casa NUM042 de la calle NUM043 del Poblado de Son Banya. Es precisamente de ese modo como se iniciaron las investigaciones que dan origen a esta causa: no cabe duda de que el día 20 de abril de 2009 tío y sobrino fueron al más conocido "supermercado" de droga de Mallorca, conduciendo Juan Pablo y bajando a adquirir sustancia Franco , intentándolo primero en la casa NUM042 de la calle NUM043 donde no le fiaron, y comprando por fin en una de las casas regentada por una acusada - Magdalena - que confesó los hechos en juicio incluso sin mediar aparente conformidad. Por más que Juan Pablo se mostrara equívoco en sus manifestaciones en el acto del juicio, e incluso poniendo en duda la autoría de sus firmas, por sus previas declaraciones policiales (folios 29 y 30) e instructoras (894 y 895), debidamente introducidas en el plenario con absoluta contradicción, y precisamente porque la inmediación permitió vislumbrar un ánimo de deponer con escasa claridad a los efectos de evitar eventuales represalias -no cabe olvidar que algunos de los acusados son personas que exhiben cierta peligrosidad criminal y que han estado en prisión provisional en un período al parecer coincidente con cumplimientos de condena de Juan Pablo - y también un estado de nerviosismo por lo delicado del contenido de las manifestaciones a ratificar, es, por todo ello, por lo que nos hallamos íntimamente convencidos que el testigo sólo dijo la plena verdad en sede policial. Esto es así porque, aunque el testigo nos dijo que "iba muy drogado" ese día, disponemos de la corroboración del Policía Instructor que le tomó declaración -PN NUM033 - y de la propia apreciación del Juez Instructor que ya interrogó sobre contradicciones al respecto de la declaración policial. Contradicciones, todas ellas, sobre las que se ha debatido cumplidamente en el plenario llegando estos Juzgadores a la convicción de que la casa NUM042 de la calle NUM043 es un punto de venta de drogas en el archiconocido Poblado de Son Banya.

Ahora bien, de ello no fluye la esperada condena del acusado Everardo y mucho menos la de Marina . Esto es así porque se carece del menor dato probatorio tendente a identificar a la persona que ejecutaba materialmente los actos de venta y que permita, a través de él/ella, la conexión del titular o morador de la casa con el dominio funcional del tráfico de drogas. De los tres actos de venta en la casa NUM042 de la calle NUM043 dilucidados en el plenario tan sólo pueden extraerse las siguientes conclusiones: Amadeo (acta de intervención en el folio 45) verificó un acto de compra erróneamente identificado por la fuerza actuante como en el domicilio NUM042 de la calle NUM043 y ello por cuanto en el plenario el testigo comprador, que ofreció claridad y sinceridad en su testimonio a ojos del Tribunal, señaló con cruz verde el mapa (folio 30) un lugar bien distinto al del domicilio y anexo donde fueron hallados los acusados -circunstancia que motivó que incluso el Ministerio Fiscal eliminase de su escrito de conclusiones provisionales este acto de venta-; Augusto (acta de intervención en el folio 8) no acudió al plenario, fue prueba pacíficamente renunciada y, aunque se introdujo este acto de compra por la testifical de los policías encargados de las vigilancias, se consignó información imposible en el acta referida, pues físicamente inviable es acceder a la caseta NUM042 por la calle NUM045 del Poblado de Son Banya, circunstancia sobre la cual no existió aclaración expresa en el plenario, atendida la incomparecencia del citado testigo, y los no unívocos recuerdos en este punto del PN nº NUM040 que es quien radiaba de dónde salían los compradores a los policías que posteriormente los detenían para incautar la droga y confeccionar las actas, no sabiéndose, tampoco, por la fragmentaria introducción del acto de compra, de qué persona adquirió el referido consumidor, dato de imposible introducción sin la comparecencia del testigo directo; y, por último, está el testimonio de Juan Pablo del que, como ya hemos dicho, se desprende una multiplicidad de adquisiciones de cocaína en la casa NUM042 de la calle NUM043 .

Inidentificada la persona que directa y materialmente preparaba las dosis y las vendía a los adictos que acudían al poblado, la cuestión estriba en determinar si se han ofrecido datos incriminadores que permitan ligar a Everardo y a Marina como autores mediatos, esto es, como los titulares del dominio funcional del hecho de narcotráfico que actuaban según la tesis del Ministerio Fiscal, como los que hacían uso de ciudadanos sudamericanos en precarias condiciones económicas, a los efectos de someterlos a una suerte de dependencia laboral en la venta de droga. Pues bien, de la prueba practicada en el plenario, no existe el menor dato identificador del vendedor que nos permita conducirnos hasta el responsable del negocio. Si bien es cierto que Everardo es el propietario de la casa NUM042 de la calle NUM043 , no puede desconocerse que en los meses de abril y junio en los que tuvieron lugar las ventas anteriormente referidas -no así en el mes de julio de las entradas y registro-, el mismo se hallaba cumpliendo pena privativa de libertad en la Penitenciaría de Palma. Sin incurrir en la ingenuidad de considerar esta Sala que no pueden dirigirse este tipo de negocios desde prisión, se reclama sin embargo algún dato incriminador que permita acreditar la administración de un negocio que tenía lugar en una vivienda no poseída por el acusado, pues lo cierto es que a diferencia de lo que sucederá con María Inés , eran otras personas quienes habitaban y poseían la casa convertida en punto de venta. Personas que, al parecer, no han sido sujetas a la presente causa. Corolario, el principio in dubio pro reo impide dictar sentencia de condena al respecto de Everardo . No cabe olvidar que cuando Everardo fue detenido en su casa el día de las entradas y registros, ninguna sustancia ilícita fue hallada en su domicilio. Si bien es cierto que el mismo espetó que "todo lo que encontréis es mío" ante los policías y una suerte de queja a los vecinos por una eventual delación más o menos fundada son éstas manifestaciones espontáneas del acusado no ratificadas en sentido incriminador por el acusado en el plenario y que no pueden constituirse en prueba de nada más que una tendencia exculpatoria del acusado al respecto de su familia y/o un estado de exhaltación momentánea.

Tampoco se supera la existencia de una duda razonable al respecto de Marina . La misma nace para la investigación el día de las entradas y registros, sin que ningún comprador la haya identificado como quien regentaba el negocio en los meses de autos, y consta documental aportada a instancias de su Defensa Letrada (folios 317 a 319) acreditativa de que Marina y su marido llegaron a Mallorca el día 11 de julio de 2009 procedentes de Castellón, así como que el esposo es consumidor abusivo de cocaína y benzodiacepinas desde hace más de cinco años. No es físicamente imposible que la acusada hubiera estado en los meses previos vendiendo droga en Son Banya empero los datos de los que se dispone no parecen sugerir que así sucedieran los hechos. Corolario, y acogiendo la existencia de una tesis exculpatoria verosímil, es de aplicación el principio in dubio pro reo , según el cual, la falta de prueba de culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

CUARTO.- Distinta suerte ha de correr la acusada María Inés (hecho probado segundo) sin que ello suponga, como postula su Defensa Letrada, una suerte de responsabilidad penal objetiva. Se justificará, además, la diferencia de trato al respecto del acusado Everardo .

Nos relató María Inés , queriendo tan sólo contestar a su Letrado, que en julio de 2009 no vivía en Son Banya; que es cierto que su marido es el "Ico", hijo de " Graciosa ", ambos en prisión por delitos contra la salud pública; que desde entonces vivía con su madre; que cuando llegó la policía el día de las entradas y registros ella había ido un momento a su casa de Son Banya para coger ropa de los niños; que de su casa había más gente que tenía llaves como su vecina María Antonieta ; y, por último, que no vende drogas ni lo permite en su domicilio.

Frente tal actitud procesal de exculpación, si bien que amparada por el constitucional derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpables recogido en el derecho de defensa del artículo 24.2 CE78 , se alzan plurales y concomitantes hechos base directamente acreditados los cuales, mediante robusta y unívoca inferencia, aditada con la actitud silente de la acusada, y el insuficiente afianzamiento de una tesis exculpatoria verosímil, permiten llegar a la paladina conclusión de que la acusada era, tal y como postula el Ministerio Fiscal, quien con pleno dominio funcional, por sí o por personas no identificadas quizá sudamericanas, regentaba el punto de venta sito en la casa NUM046 de la calle NUM045 .

En idéntico sentido a lo ocurrido en la casa NUM042 de la calle NUM043 es llano que en la casa NUM046 de la calle NUM045 existía un punto de venta de droga. Son dos los testigos compradores que comparecidos en el plenario permiten llegar a esta conclusión: Modesta (acta de intervención en el folio 44) relató en el acto del juicio oral que creía haber comprado a un chico sudamericano y que el día 30 de abril en que fue detenida señaló en el plano que le mostraron "la casa que creía que era" y "que si tenía que señalar una casa era ésa", por más que quisiera explicarnos que el plano que le señalaron tuviera "más de 30 años" -no vislumbrando la Sala que la testigo rebasara notoriamente esa edad y, por tanto, sin estar en condiciones de saber cómo era Son Banya hace esos 30 años-, a la par que, inquieta y nerviosa -lo que llamó la atención de los miembros del Tribunal-, insistentemente mirase a los Letrados de las Defensas; también Alejandro (acta de intervención en el folio 77) reconoció su firma en el documento donde las fuerzas actuantes fielmente consignaron el día 8 de junio que el lugar de compra había sido la "casa numero NUM046 perteneciente a la calle NUM045 ", reforzando nuestra interpretación y desechando las dudas manifestadas por el testigo en el plenario, el hecho de que Magín se reconociera consumidor habitual y fiel comprador del Poblado, explicándose perfectamente las dudas y supuestas sanciones pecuniarias que habrían de removerse previa firma del acta incriminadora de las que la Defensa de la acusada quiere hacerse valer para restar fuerza suasoria al testimonio, por la reiteración de actos de compra a lo largo del tiempo del testigo, circunstancia que -naturalmente- impide indubitadamente atribuir a la memoria humana lugares de compra a fechas ciertas, atendido el patrón de habitualidad de compra de los testigos. Así ocurrió también con el testigo comprador Benjamín (acta de intervención en el folio 75) quien en su día sólo dijo haber comprado la cocaína en Son Banya y en el plenario fue absolutamente errático a la hora de señalar el punto de venta de lo adquirido por él el día 8 de junio (ver marca amarilla en la foto aérea del folio 31). Pero es más, el hecho de que en esta acta de intervención la fuerza actuante sólo escribiera que el lugar de adquisición fue Son Banya, y no la casa NUM046 de la calle NUM045 , refuerza la veracidad de los testimonios de todos los funcionarios del UDYCO, al explicar éstos en el plenario que "sólo consignaban lo que el testigo les relataba", es decir, sin pretender extraer ni forzar soluciones favorables a la investigación policial.

Es cierto que en ni en el domicilio de la acusada ni el anexo se halló sustancia estupefaciente. Empero la peculiar configuración de ese anexo nos pone sobre la pista de un habitáculo efectivamente dedicado a las labores de venta acreditadas por los anteriores testigos. Todos los funcionarios que participaron en su entrada y registro (particularmente la muy contundente PN nº NUM035 que también participó en vigilancias e incautaciones previas), así como el Instructor PN nº NUM033 , relataron que ese anexo estaba protegido por una puerta blindada mientras que la de la casa era de simple madera, que les llevó muchísimo tiempo derribarla teniendo incluso que demoler parte de la pared, que dentro no había agua corriente ni acondicionamientos de vivienda, que en el interior había una caja fuerte abierta, bolsas de las usualmente utilizadas en el poblado para formar dosis, un cubierto o cuchara no intervenido y mobiliario de reposo como un sofá y una cajonera. Preguntado el PN nº NUM033 por la Defensa de la acusada por si las bolsas de plástico pudieren ser para contener bocadillos, dijo el Instructor que eran iguales a las incautadas en el resto de puntos de venta del Poblado. Concluimos diciendo que el anexo fue reconocido por la acusada como de su propiedad y que ni siquiera al responder a las preguntas de su Letrado no quiso explicarnos si alguien más tenía las llaves del mismo.

Frente a tal acervo probatorio de cargo y sentido incriminador la acusada tan sólo acertó a decir que ese día había ido a recoger ropa de los niños a su casa de Son Banya y que una vecina llamada María Antonieta -ignota en esta causa- "tenía las llaves de su casa". Según la tesis defensiva, el haber sido hallada morando en su casa de Son Banya no obedeció a la natural circunstancia de estar viviendo en ella, sino a una fatal coincidencia. Se deja así a sospecha de la Sala la posibilidad de que pudiera ser esa vecina quien organizaba el tráfico de estupefacientes. Pero la acusada no quiso explicarnos si conocía la actividad de tráfico desarrollada desde la primavera, o si, conociéndola, sólo la toleraba o de ella se lucraba. Tampoco interesó, si es que sabía que esa vecina traficaba en su casa, con o sin acuerdo entre ambas, que la misma viniera al plenario como testigo de descargo. Y mucho menos la incriminó en previas fases procesales sin que la amparara ningún derecho a no declarar a su respecto. Ante tal actitud procesal se alza la muy conocida jurisprudencia sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Murray, Averill, Blanca Rodríguez Porto y Condrom) seguida por nuestro Tribunal de Garantías (STC núm. 300/05 ) acerca de la posibilidad de valoración del silencio del acusado bajo tasadas circunstancias. En síntesis, estas reglas son: la previa advertencia al acusado de las consecuencias eventuales de su silencio, la valoración de estas consecuencias por un Juez experimentado, la posibilidad de revisión vía recurso y la existencia de un material fáctico probatorio serio e introducido por las acusaciones que permita apreciar que la convicción de culpabilidad no se asienta de manera principal o destacada en el silencio o la estrategia elusiva a las preguntas de la acusación.

En nuestro caso, se está en perfectas condiciones de aplicar la citada jurisprudencia. Paladinamente fluye de la prueba practicada que en el anexo de la casa NUM046 de la calle NUM045 se vendía droga gravemente dañosa para la salud -heroína compraron Modesta (análisis de sanidad y acta de recepción del decomiso en los folios 1161 y 1162) y también Alejandro (análisis de sanidad y acta de recepción del decomiso en los folios 1021 a 1023)- y palmario es que ello se hacía directamente por, o mediatamente por cuenta de, la acusada María Inés . Y no se trata de una responsabilidad objetiva dimanada de la simple titularidad como defiende su Letrado. La acusada era la única persona que a tenor de la prueba practicada tenía los medios para poseer la vivienda y el anexo y ordenar las actividades que en ellos tenían lugar. Ya hemos dicho que ni siquiera se ha traído al plenario a esa supuesta vecina con capacidad para disponer lo que en esa casa y anexo sucedía. Tampoco la acusada interpuso ninguna denuncia por allanamiento de morada. Y menos existía, como en el caso de Everardo un derecho a no inculpar a los familiares que traficaban en el domicilio familiar -de ahí que el distinto fallo no obedezca a una situación de desigualdad constitucionalmente vedada-. En la casa de la acusada se vendía droga y cabalmente no se ha ofrecido, ni la Sala vislumbra, una conclusión distinta a la consistente en que era la propietaria de la vivienda quien tenía el dominio funcional del punto de venta en que su morada se erigía. Resulta irrazonable pensar que en la casa del hijo de "La Graciosa ", persona harto conocido en la isla y muy poderosa en el Poblado de Son Banya, eran terceras personas distintas a su nuera quienes disponían todo lo que ocurría en del domicilio de su hijo "Ico" marido de la acusada. El silencio no viene sino a corroborar que las repetidas compras de droga, la peculiar configuración del anexo y las bolsas para preparar dosis, se alzan como prueba de cargo con sentido incriminador contra la acusada María Inés .

QUINTO.- Por cuanto hace a la acusada Eugenia (hecho probado séptimo) deviene inviable, a tenor de la prueba practicada, recoger la tesis acusatoria según la cual ésta era la persona responsable de dirigir a la coacusada Magdalena en el anexo amarillo-anaranjado sito enfrente de la casa NUM047 de la calle NUM048 .

Esto es así porque, fundamentalmente, es la propia Magdalena quien al evacuar su confesión dice que las primeras veces que fue a trabajar a Son Banya lo hizo para limpiar a cambio de 20 euros diarios pero que, contratada por un gitano robusto y viejo llamado Alberto , decidió vender droga a cambio de 60 euros diarios. Explicó que en el momento de la detención, una mujer que no sabe quien es, pero que, en cualquier caso no era Eugenia , salió corriendo del punto de venta. Que las personas que la acompañaban al entrar la policía eran compradores. También dijo nada saber del domicilio NUM047 de la calle NUM048 situado enfrente del anexo donde ella se ubicaba porque cuando iba a trabajar vendiendo droga tenía terminantemente prohibido salir del anexo. Que ella y otras personas cuya identidad no desveló hacían turnos de doce horas vendiendo droga, que el dinero se recogía en el cambio de turno, que tenían vedado tocarlo, y, por último, que la droga ya estaba preparada para vender aunque las papelinas las hacía ella misma. En definitiva, no ofreció ningún dato que permitiere vincular a Eugenia con la droga incautada en el anexo amarillo-anaranjado. Sin embargo, queda aún por analizar prueba practicada al respecto.

También se barajó -y finalmente fue apreciado en conciencia- la posibilidad de que la acusada hubiere faltado a la verdad al explicarnos que no tiene ninguna relación con la vivienda NUM047 de la calle NUM048 ni tampoco con su anexo amarillo-anaranjado. Según Eugenia , ese día y a esa hora estaba caminando por el poblado en busca de su nieta porque había llegado la hora de irse a su casa de "La Soledad" con el autobús. Su presencia en Son Banya la justificó porque, según relató, su madre vive en la casa NUM051 de la calle NUM051 y va todos los sábados a visitarla quedándose hasta el anochecer. Sin embargo, en este punto, incurrió en contradicción. Cuando la Presidenta de este Tribunal, al hilo argumental del interrogatorio practicado por el Ministerio Fiscal, indagó acerca de por qué si ese día la detuvieron sobre las tres de la tarde estaba ya buscando a su nieta para irse cuando antes dijo que se iba de noche, Eugenia trató de justificarse diciendo que ese día tenía que irse antes porque la había llamado su hijo enfermo que la necesitaba. Sobre los hechos nucleares objeto de acusación, dijo la acusada no conocer de nada a Magdalena ni saber que en la casa que está enfrente de la de su ex cuñado se vende droga, así como tampoco que fuera de " Verbenas " ese anexo amarillo-anaranjado. También quedó desvirtuado que la acusada estuviera buscando a su nieta atendida la presencia de otros niños pequeños porque estas manifestaciones se oponen a las testificales de los PN nº NUM024 y NUM025 , quienes depusieron que Eugenia estaba apostada en el quicio de la puerta de la vivienda NUM047 de la calle NUM048 y que no era correcto que Eugenia llegara preguntando por su nieta cuando ya estaban registrando la casa ni tampoco que hubiera otros niños por el lugar. En definitiva, los operativos descartaron expresa y tajantemente el sentido exculpatorio de la declaración prestada por Eugenia .

Finalmente, a través del testimonio del PN nº NUM033 se conoce también que el día de autos Eugenia dijo que ella vivía en la casa sita en el NUM047 de la calle NUM048 -aunque en el acta de entrada y registro el Secretario Judicial dio fe de que la acusada negaba vivir allí (reverso folio 133)-, que por confidencias se sabía que el anexo amarillo-anaranjado ilegal era del cuñado de Eugenia -" Verbenas "- y, por otra parte, que la nieta de la acusada manifestó al referido Instructor que esa noche habían dormido las dos en el anexo amarillo-anaranjado. Sin embargo, y descartado que las confidencias policiales se erijan como fuente de prueba, tampoco la veracidad de las afirmaciones auditio alieno , pueden asentar fehaciencia del contenido de lo manifestado en los términos presentes, esto es, sin previa instrucción de derechos, sin asistencia Letrada y existiendo duda sobre si son fruto de la indagación o libre manifestación de una acusada que en el plenario las niega y una niña menor incomparecida. Todo ello de acuerdo a la más alta jurisprudencia en la materia ( SSTS de 25 de junio de 1997 Pte: Marañón Chávarri , de 17 de octubre de 2000 Pte: Conde-Pumpido Tourón y de 5 de noviembre de 2008 Pte: Berdugo Gómez de la Torre).

Del haz probatorio descrito constituyen prueba de cargo las manifestaciones de los PN nº NUM024 y NUM025 en tanto que acreditan la pacífica posesión de Eugenia de la casa NUM047 de la calle NUM048 y todo su contenido. Ya hemos dicho que en el Poblado de Son Banya existen familias poderosas, como la de " Graciosa " o en este caso la de " Verbenas ", y que sería más que rayano en la ingenuidad pensar que terceros no autorizados, mediante actos de allanamiento o usurpación, se hallan poseyendo los domicilios de estos clanes. No cabe duda de que quien posee una vivienda en "Son Banya" o es propietario o goza de plena confianza y autorización del mismo. El testimonio poroso de la acusada, en el sentido de nada saber de por qué esa casa estaba abierta, y estar merodeando por allí de casualidad, no desvirtúa la inequívoca apreciación de los citados agentes. Aunque las testificales descritas tan sólo permiten imputar la droga incautada en el domicilio NUM047 de la calle NUM048 a Eugenia y no todo el estupefaciente incautado en el anexo amarillo-anaranjado situado a su enfrente.

Como decimos, en el acta de entrada y registro (folio 133 anverso y reverso) de la casa poseída por Eugenia , la NUM047 de la calle NUM048 , se halló una bolsa conteniendo cannabis sativa tipo hierba con peso total de 75,63 gramos y pureza del 10,31% que habría alcanzado en el mercado ilícito el valor de 269,24 euros. Acreditada la posesión, la cuestión verdaderamente litigiosa es la de fijar el destino que tenía la sustancia porque, dado que no se ha observado ningún acto de venta a terceros de la droga, la construcción de la condena pasa forzosamente por la prueba indiciaria - STS de 30 de octubre de 2006 -. No puede olvidarse que la intención, al formar el elemento subjetivo del delito, no es susceptible de ser probada de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Así, reiterada jurisprudencia del TS viene induciendo el ánimo de traficar a partir de la cantidad de sustancia aprehendida unida a otras circunstancias como pueden ser:

- las modalidades de posesión

- el lugar en que se encuentra

- la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin

- la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga

- la actitud adoptada al producirse la ocupación

- su condición o no de consumidor de tales sustancias

- y otras semejantes

De este modo, acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico. Y en el presente caso, contamos no sólo con que en ningún momento la acusada ha manifestado ser consumidora de hachís, sino que la cantidad incautada en sí misma es superior al acopio para el autoconsumo, además se halla custodiada en una casa que es precisamente del cuñado de Eugenia y la actitud adoptada por la acusada al producirse la ocupación es inconsistente tal y como lo fue su testimonio en el plenario.

La lógica consecuencia de lo expuesto es que ha quedado acreditado que la acusada moraba en un domicilio donde custodiaba sustancia estupefaciente que iba a ser destinada al tráfico. Esta conducta supone un acto encuadrable en el artículo 368 CP en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud. En el folio 910, partida 33, se halla el análisis de sanidad de la citada sustancia y su valoración en el mercado ilícito a los efectos de la fijación de la pena de multa en el folio 921.

Entendemos que esta condena no vulnera el principio acusatorio en tanto que el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud consumía una condena por sustancia no gravemente dañosa pero igualmente del artículo 368 CP y que en el relato fáctico ofrecido en el acta acusatoria ya se imputaba a Eugenia la marihuana hallada en el domicilio NUM047 de la calle NUM048 ; habiendo sido sometido, por fin, el relato fáctico y la condena que se dictará a su amparo -ambos de menor entidad y claramente beneficiosos para la acusada-, al debate plenario que permite el ejercicio del derecho de defensa.

SEXTO.- Respecto a la acusada Magdalena (hecho probado octavo) su participación en el relato fáctico declarado a su respecto acreditado, emana de su libre y voluntaria confesión en el acto plenario, si bien que no se trata de un supuesto de estricta conformidad.

El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior (artículo 24.2 CE78 ), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum , favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario:

a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y

b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.

El propio Tribunal Supremo, en Casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15 de octubre de 2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14 de abril de 2005 y 29 de noviembre de 2007 ).

La prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la confesión de Magdalena , aquietamiento el suyo que viene tanto complementado como corroborado por todo el haz de prueba practicada con ocasión de la ausencia de conformidad/confesión de los acusados Everardo , Marina , María Inés y Eugenia .

Cumple con decirse por la Sala, por último, que la acusada palmariamente ha reconocido en el juicio oral que el día de las entradas y registros se hallaba vendiendo droga por cuenta ajena sin que este testimonio se vea perjudicado por ningún dato que nos haga pensar en una autoincriminación espuria.

SÉPTIMO.- Del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (artículo 368 CP ) responden: la acusada María Inés , Begoña , Elvira , Saturnino , Luz , Rafaela , Visitacion , Carina e Magdalena en concepto de autores, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud (artículo 368 CP ) responde: la acusada Eugenia , por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Del delito de encubrimiento (artículo 451.1º CP , en relación con el artículo 368 del mismo texto legal) responde: Alberto , por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

OCTAVO.- No concurren en ninguno de los anteriores acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

NOVENO.- Respecto a las penas solicitadas a todos aquellos acusados que finalmente serán condenados aunque no prestaron su inicial conformidad:

María Inés . Por aplicación del artículo 66.1.6ª CP , teniendo en cuenta que tan sólo se han tenido por probadas a su respecto dos ventas de heroína y la incautación de bolsas para el preparado de dosis, y que no se ha solicitado ni argumentado por la Defensa la aplicación del tipo atenuado que rebajaría el marco penológico de la tipicidad, sino tan sólo abogado por la libre absolución, la pena privativa de libertad se fija en el mínimo legal de tres años de prisión y la de multa se impone en cuantía de 150 euros -poco menos del triplo proporcional- atendida la infraestructura inmobiliaria utilizada. Con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Eugenia . Por aplicación del artículo 66.1.6ª CP , teniendo en cuenta que tan sólo debe responder de poco más de 75 gramos de marihuana que es sustancia que no daña gravemente la salud, en idéntico sentido al anterior en cuanto al tipo privilegiado, la pena privativa de libertad se fija en un año y tres meses y la de multa se impone en cuantía de 500 euros -poco menos del duplo proporcional- atendida la infraestructura inmobiliaria utilizada. Con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Magdalena . Por aplicación del artículo 66.1.6ª CP , en idéntico sentido al anterior en cuanto al tipo privilegiado, la pena privativa de libertad se fija en tres años y seis meses de prisión y la de multa se impone en cuantía de 15.000 euros, todo ello conforme a lo pedido por el Ministerio Fiscal y desechando el alegato de su Defensa de que lo confesado debe penarse como lo conformado en el caso de los acusados de origen sudamericano, atendido que por la cantidad de droga incautada a la acusada aparece congrua la exasperación por encima del límite del mínimo legal, debiendo reservarse los mínimos punitivos para supuestos de escasa magnitud o estrictas conformidades en las que rige severamente el principio acusatorio. Con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Imponiéndose a todos los acusados conformados las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y por sus Defensas por esplendor del principio acusatorio.

Se decreta así mismo el comiso de las cantidades intervenidas, al tener todas ellas un origen ilícito y provenir de la venta de sustancias estupefacientes. Devuélvanse sin embargo a Marina los 1.195 euros que le fueron incautados en el momento de su detención.

DÉCIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también, por ministerio de la Ley, del pago de las costas procesales, conforme a los artículos 123 CP y 240 LECrim. Conforme a la doctrina jurisprudencial que los interpreta, se imponen: a María Inés 2/16 partes de las costas procesales, a Begoña 1/16 partes de las costas procesales, a Elvira 1/16 partes de las costas procesales, a Saturnino 1/16 partes de las costas procesales, a Luz 1/16 partes de las costas procesales, a Rafaela 1/6 partes de las costas procesales, a Visitacion 1/6 partes de las costas procesales, a Carina 1/16 partes de las costas procesales y a Magdalena 1/16 partes de las costas procesales; a Alberto 2/16 partes de las costas procesales; y las 3/26 partes de las costas procesales restantes se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados María Inés , Begoña , Elvira , Saturnino , Luz , Rafaela , Visitacion , Carina e Magdalena , como autores responsables de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: para María Inés , tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago más 2/16 parte de las costas procesales; para Begoña , tres años y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.200 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago más 1/16 parte de las costas procesales; Elvira , tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.200 euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago más 1/16 parte de las costas procesales; Saturnino , tres años y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.500 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago más 1/16 parte de las costas procesales; Luz , tres años y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.500 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago más 1/16 parte de las costas procesales; Rafaela , tres años y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.500 euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago más 1/16 parte de las costas procesales; Visitacion , tres años y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.500 euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago más 1/16 parte de las costas procesales; Carina , tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.100 euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago más 1/16 parte de las costas procesales; e Magdalena , tres años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago más 1/16 parte de las costas procesales.

Debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada Eugenia como autora responsable de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: un año y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago más 1/16 parte de las costas procesales.

Debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Alberto como autor responsable de un delito de encubrimiento, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Más condena a pagar 2/16 partes de las costas procesales.

Y debemos absolver y ABSOLVEMOS a los acusados Everardo , Marina y Rosaura de los delitos contra la salud pública de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal. Se declaran de oficio 3/16 partes de las costas procesales.

Se decreta así mismo el comiso de todas las cantidades intervenidas excepto los 1.195 euros que le fueron incautados en el momento de su detención a Marina .

Dése a las sustancias intervenidas el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los condenados el tiempo por el cual han estado privados de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.- MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.- CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.- CELIA CÁMARA RAMIS.-

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