Última revisión
26/01/2011
Sentencia Penal Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 8/2011 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 32/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011100028
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:71
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00032/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: N54550
N.I.G.: 10195 41 2 2009 0201232
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000008 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000044 /2010
RECURRENTE: Dionisio
Procurador/a: JUAN CARLOS AVIS ROL
Letrado/a: BORJA LOZANO ALIA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 32 - 2011
En Cáceres, a veintiséis de enero de dos once.
El Ilmo. Sr. , D. PEDRO V. CANO MAILLO REY , Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 8/2011 , dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 44/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de TRUJILLO, por una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: como apelante D. Dionisio ; como apelados MAPFRE SEGUROS y D. Mauricio y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo, se dictó Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Único.- Probado y así se declara que el 23 de Junio de 2009, a las 9,15 horas en Torrecillas de la Tiesa cuando D. Mauricio se encontraba organizando una carga de lana en su vehículo mediante la colocación de las sacas en un aparato que disponía de un brazo hidráulico en su camión que servía para elevar los sacos de lana desde la altura del suelo hasta la parte alta del camión, en un momento dado, y tras manifestar a D. Dionisio que no sabía como funcionaba comenzó tocar un mando o botón que servía para darle al brazo hidráulico mayor fuerza. Seguidamente, indicó a D. Dionisio que probara para ver si en esa ocasión funcionaba, poniendo este sus manos sobre el montacargas, haciendo presión sobre el mismo disparándose el brazo hidráulico hacia arriba golpeando violentamente a D. Dionisio . Como consecuencia de tal golpe D. Dionisio sufrió traumatismo facial abierto con fractura compleja abierta de ángulo mandibular derecho con herida inciso-contusa en región submandibular derecha con afectación de ramas nerviosas, habiendo precisado para su curación ingreso hospitalario, intervención quirúrgica, osteosíntesis de la fractura, sutura de la herida y reposo y habiendo invertido en su curación 77 días, 7 días de hospitalización y 70 de carácter impeditivo."
FALLO. "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Mauricio de la falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE por las que ha sido denunciado, declarando de oficio las costas procesales".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dionisio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas el día 10 de enero del corriente año y dictar la oportuna resolución.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se opongan a las de esta resolución.
Primero.- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son constitutivos de una falta de imprudencia leve incardinada en el artículo 621.3 del Código Penal , respondiendo de la misma en concepto de autor (Art. 28 del Cuerpo sancionador) el denunciado D. Mauricio , sin que concurran en el hecho circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
De acuerdo a lo obrante en autos, a las alegaciones de las partes y al contenido del disco enviado a esta Sala se opina que el factum de la sentencia apelada conduce a la figura delictiva reseñada. Recordemos los argumentos de la apelante (adecuadas al caso) y preguntémonos por qué el lesionado Dionisio presionaba el brazo elevador; la respuesta es inmediata: porque el denunciado Mauricio se lo dijo en repetidas ocasiones mientras estaba tumbado debajo del camión manipulando los mandos del montacargas, manipulación que no se realizó una vez sino varias, ya que el brazo no funcionaba bien, dando prueba de ello el que en una ocasión se pusiera una saca de lana en el mismo y la catapultara hasta el techo de la nave.
Pero no es aquí en lo que reside la imprudencia de Mauricio , sino en un dato que recoge el factum de la sentencia y al que luego no se le ha dado importancia. Nos referimos (folios 128) a que nada más llegar Mauricio a la nave conduciendo el camión, hace saber a los allí presentes que no sabía como funcionaba el brazo hidráulico instalado en el mismo. Prueba de ello es lo ya reseñado de la saca de lana catapultada hasta el techo. Ante ese mal funcionamiento del aparato Mauricio se mete debajo del camión (con el motor en marcha) a fin de tocar los mandos del cargapacas y así lograr que éste funcionara correctamente.
Segundo.- La imprudencia de Mauricio empieza a bosquejarse desde el momento en que no sabe cómo funciona el cargapacas instalado en el camión que conducía. Hasta ahí todo se mantiene en una situación sin relevancia jurídica. Es entonces cuando Mauricio inicia el iter que le lleva a cometer la imprudencia. Recordemos que Mauricio aparece y se presenta allí para cargar el camión con la lana de las personas que le están esperando. Recordemos que para cargar la lana en el camión este tenía instalado un cargapacas. Recordemos (dato básico y de gran relevancia) que Mauricio ignoraba el funcionamiento del cargapacas, lo que se constata con lo tan repetido del saco de lana lanzado a las alturas; y recordemos que la obligación básica (y natural) de Mauricio era saber cómo funcionaba ese cargapacas a fin de que la estiba de la lana se realizara sin daño para las personas y para las cosas; tampoco olvidemos que las personas que esperaban a Mauricio (llamémosles cargadores) confiaban en el hacer de éste y daban por sentado que éste sabía lo que se traía entre manos (conducir el camión hasta allí y cargar el mismo valiéndose del cargapacas y de la plataforma del mismo).
Pero Mauricio desconoce como funciona el cargapacas y así se lo hace saber a las personas que le están esperando, dando fe de ello el testimonio de los comparecientes a la vista oral. A pesar de ello Mauricio ha de cargar el camión de lana utilizando el cargapacas, porque para eso ha sido ha ido hasta allí, siendo entonces cuando el ilícito comienza a perfilarse y a tomar forma. Y decimos que empieza la imprudencia y a concretarse porque Mauricio se echa debajo del camión (allí están los mandos del cargapacas) y empieza a manipular los mismos. Hasta aquí la situación fáctica no entra en la ilegalidad, ya que Mauricio estaba en esa posición manejando los mandos de la máquina a ver si daba con el funcionamiento exacto de la misma.
Como pese a tocar los mandos del cargapacas no se mueve el brazo hidráulico del mismo, Mauricio le dice a Dionisio que presione sobre el mismo a ver si así el brazo se movía; Así lo hace éste en varias ocasiones siguiendo las indicaciones que Mauricio le daba cuando le decía "ahora". En una de ellas se dispara el brazo hidráulico y golpea a Dionisio causándole las lesiones que en autos figuran.
Tercero.- La imprudencia de Mauricio es evidente y debe de sancionarse porque al desconocimiento total del funcionamiento del cargapacas (dato primordial) se une otro de igual trascendencia: ponerse a manipular al "buen tuntún" los mandos del aparato a ver si éste funcionaba. Y el corolario de esa conducta arriesgada y por demás imprudente es cuando se sirve de Dionisio para que le ayude a que el brazo hidráulico funcione. Alguien que no sabe cómo funciona ese cargapacas se arriesga a ponerlo en funcionamiento de forma "aventurada", manipulando los mandos del mismo. Como aquello no daba resultado, Mauricio le dice a Dionisio que presione el brazo hidráulico cuando él le diga mientras él sigue tocando los botones.
La actitud de Mauricio se incardina en el tipo penal citado sin esfuerzo alguno a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia. Un aparato de esas características (recordemos que lanzó al techo una saca de lana ) y con esa potencia no se puede manejar así como así por una persona inexperta, a ver si de una manera o de otra (tocando aquí o allí), ésta lograba que el brazo hidráulico funcionara. Rememoremos a estos efectos las declaraciones de los testigos en la vista oral, calmadas, claras y mantenidas, sin olvidar aquello de que nunca habían visto nada igual, refiriéndose a la rapidez con que el brazo hidráulico se disparó y a la potencia conque lo hizo, dando prueba de ello el resultado habido y concretado en las lesiones de Dionisio .
Cuarto. - Son diáfanos los testigos cuando comentan que Mauricio les dijo que no sabía manejar el aparato y que les pidió ayuda, añadiendo que Dionisio apretaba el brazo cuando Mauricio les dijo que no sabía manejar el aparato y que les pidió ayuda, añadiendo que Dionisio apretaba el brazo cuando Mauricio se lo decía, mientras echado debajo del camión seguía tocando los mandos del cargapacas intentando regular el funcionamiento del brazo hidráulico, cuyo funcionamiento es (naturalmente) lento a fin de facilitar su elevación y evitar accidentes. Recordando esas declaraciones, así cómo que la plataforma del brazo hidráulico estaba vacía, se entenderá que la conducta de Mauricio fue imprudente a la vista de las circunstancias del caso, ampliamente expuestas líneas arriba. Si no sabía el denunciado como funcionaba el cargapacas (era su obligación, ya que estaba instalado en su vehículo para servirse del mismo), lo que debió de hacer fue coger el libro de instrucciones o llamar o buscar a quien le asesorara o le ayudara; pero lo que nunca debió de hacer fue lo que hizo de una manera arriesgada e imprudente, primero tanteando en los mandos; luego pedir ayuda a Dionisio ; y por último poner a esta persona en la situación de riesgo latente y potencial que suponía el apretar el brazo hidráulico siguiendo sus ordenes, mientras él ( Mauricio ) seguía tanteando los mandos de forma aleatoria y por demás aventurada.
El que el brazo se disparara con esa velocidad, potencia y contundencia fue debido a la manipulación que Mauricio hacía de los mandos del cargapacas, algo que elevó la aceleración del brazo hidráulico hasta (lo dice la apelante) un limite sólo justificable por su propio desconocimiento del funcionamiento de la máquina (sic, folio 160). De mantenerse la tesis de que el brazo del cargapacas funcionaba y se controlaba presionando el mismo, no se entiende la existencia de los mandos del aparato ni que el denunciado se echara debajo del camión para manipular los mismos, como tampoco se comprende (si el brazo hidráulico funcionaba presionando sobre él) que Mauricio no lo hiciera por sí mismo (era el conductor del camión y el cargador), presionando el brazo las veces que hiciera falta, evitando así riesgos para ninguna otra persona, y en concreto para Dionisio .
Quinto.- La pena a imponer al denunciado Mauricio debe de ser la pedida por la acusación particular: veinte días de multa a razón de diez euros diarios, atendiendo a sus circunstancias personales y patrimoniales) posee su propio camión (folio 99) y su propia postulación procesal en el trámite (folios 98 y 95), con el apercibimiento correspondiente en caso de impago (artículo 53 del Código Penal ), debiendo indemnizar a Dionisio en la cantidad total (lesiones personales, secuelas, incapacidad y daños materiales) de 12.954?99 euros, de acuerdo al baremo del año 2009, no al del 2010 cuál hace la apelante, aplicándose a la misma lo dispuesto en le artículo 576 de la norma procesal civil, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada; se establece la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mapfre, a la que contestamos a continuación.
Sexto.- Al folio 37 es requerido Mauricio para que presente la documentación del camión matrícula .... CVB , lo que hace a los folios siguientes. Al folio 41 figura el recibo del seguro con Mapfre Familiar S.A. con vigencia del once de mayo del año 2009 al once de noviembre del mismo año, seguro vigente porque los hechos ocurrieron el día veintitrés de junio de ese año.
Al folio 40 y vuelto figura la tarjeta de inspección técnica del vehículo y al siguiente el permiso de circulación. La tarjeta de inspección dice que el vehículo tiene instalado un dispositivo porta-estructura intercambiables para alojar contenedor frigorífico.... En la quinta línea y marcado en rotulador se dice: instalado cargapacas marca Aníbal ... equipado con Intarder ZF y enganche RINGFEDER 92CX .... Cumple directiva ... .
Desde el año 2007 ese camión tenía instalado un carga-pacas de esas características, y el día del accidente el camión se presentó en la nave con esa cargapacas.
Al folio 104 figura un documento acreditativo del aseguramiento del camión por la aseguradora Mapfre en el que no se excluye el cargapacas que el camión tenía instalado desde el año 2007, sabienda la aseguradora que así era, pues no en vano la entidad no asegura un vehículo de esas características sin antes saber su estado y con lo que cuenta. Si desde el año 2007 el camión tenía incorporado un cargapacas, cuándo la entidad acepta el seguro de ese vehículo lo sabe porque examina el mismo. Y si ese cargapacas estaba instalado en el camión desde el principio y el camión se asegura sin ninguna mención a ese aparato, una interpretación finalista y teleológica de la normativa lleva a entender que lo que acaeciera con ese cargapacas estaba cubierto también por el seguro del camión. Otra cosa es la situación que pueda haber o existir tras esta resolución entre asegurado y asegurador, situación que resolverán entre ellos y que no afecta al tercero perjudicado. Y por último digamos algo en relación a la tesis mantenida por el letrado de la entidad en la vista oral cuándo preguntaba a los comparecientes que el camión estaba parado, que no circulaba; el camión estaba allí y no circulaba, pero tenía el motor en marcha, quizás (apreciación personal) para que el cargapacas pudiese funcionar.
La lógica más elemental nos hace ver que para que el cargapacas funcione es necesario que el camión esté detenido, ya que si no sería imposible subir la carga al mismo, a no ser que nos imaginemos situaciones en las que los cargadores corren tras el camión a ver si depositan en el mismo las pacas. Si ese camión lleva incorporado un cargapacas desde el año 2007; si cuándo el camión se asegura no se dice nada de ese aparato; si la aseguradora sabe que ese aparato forma parte del camión (recordemos en derecho romano aquello de la casa y sus pertenencias) y asegura el mismo sin reserva alguna; si la aseguradora es consciente de que esa incorporación del aparato al vehículo forma parte del mismmo y se integra con él, ¿cómo se alega que los hechos ocurrieron cuándo el vehículo no circulaba y por tanto la aseguradora nada tiene que ver con el resultado habido, aunque el cargapacas forme parte integrante del camión asegurado y no se haya hecho reserva ni mención alguna de ese adminículo incorporado al mismo? ¿Cómo pretende la aseguradora desligarse de ese resultado- artículos 1281 y ss del C. Civil si es consciente de que para que ese aparato funcione es de todo punto necesario que el camión no circule? ¿ Cómo pretende la entidad que cuándo el cargapacas funcione su actividad y resultados queden al margen del seguro del camión si el aparato forma parte del mismo y no encontramos en el pacto asegurador estipulación ninguna sobre ese tema?
Cuándo el letrado de la parte dice que la responsabilidad de la aseguradora no ha nacido porque el camión no circulaba, está haciendo un juicio de valor inaceptable por varias razones: a) Por todo lo que precede en lo relativo a una cosa como tal en lo relativo a lo que la íntegra y a sus pertenencias. b) Porque para que la máquina incorporada al camión funcione es obligado que el mismo no circule a fin de que el cargapacas pueda manejarse. c) Porque si el camión circula el cargapacas no puede funcionar al requerir que el camión no circule; de seguir la tesis de la parte, el camión circularía y en pos de él irían las personas (acarreando) los bultos que pretendían depositar a bordo del vehículo d) Porque Mauricio incorporó el cargapacas al camión sabiendo (al igual que la aseguradora) que el mismo trabajaría cuando el vehículo estuviera detenido, dando cuenta de ello que ese camión había cargado lana otras veces.
Resumiendo: la aseguradora es responsable civil directa de lo ocurrido, con independencia de las relaciones internas entre ella y su asegurado.
Sexto.- De nada demasiado. Es hora ya de finalizar nuestra escritura a fin de revocar la Sentencia de instancia y de estimar la apelación del recurrente, con base precisamente en el factum de la Sentencia cuestionada; se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Dionisio contra la Sentencia de catorce de septiembre del presente año dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Trujillo y SE REVOCA la misma en el sentido de condenar a don Mauricio como autor responsable de una falta de imprudencia leve ya definida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de diez euros con el apercibimiento correspondiente en caso de impago, debiendo indemnizar a don Dionisio en la cantidad total de doce mil novecientos cincuenta y cuatro euros con noventa y nueve céntimos (12.954?99), aplicándose a la misma lo dispuesto en el artículo 576 de la norma procesal civil, y declarándose la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mapfre familiar, S.A.; se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

