Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 12/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 32/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100452
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00032/2011
Rollo: 12/2.011
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Número Uno de Tomelloso.
Proc. Origen: Diligencias Previas 479/2.004, P. A. 8/2.005
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 32
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ILMOS SR.
Presidente
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
Magistrados
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Doña Encarnación Luque López.
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En Ciudad Real a quince de noviembre de dos mil once.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 12/2.011, procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Tomelloso y seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado por varios delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas, resistencia y una falta de lesiones contra:
Jesús Ángel , cuyas circunstancias personales constan en autos, con D. N. I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña María José Cuesta Jiménez y defendido en juicio por la Letrada Doña, Carmen María Botija Corrales, en libertad provisional por esta causa.
Genoveva , cuyas circunstancias personales constan en autos, con N. I. E. NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Don José Meneses Navarro y defendido en juicio por la Letrada Doña Matilde R. Díaz de Rada, en libertad provisional por esta causa.
Damaso , cuyas circunstancias personales constan en autos, con D. N. I. NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña Adelina Palop Fernández y defendido en juicio por la Letrado Doña Victoria Garnica Paquet, en libertad provisional por esta causa.
Vicenta , cuyas circunstancias personales constan en autos, con nº de pasaporte NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Don Jorge Martinez Navas y defendida en juicio por el Letrado Don Antonio Fernández Duque, en libertad provisional por esta causa.
Landelino , cuyas circunstancias personales constan en autos, con D. N. I. NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña María de las Viñas Sánchez y defendido en juicio por el Letrado Don Miguel C. Bolos Márquez, en libertad provisional por esta causa.
Elvira , cuyas circunstancias personales constan en autos, con D. N. I. NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Don Adolfo Palop Fernández y defendido en juicio por la Letrado Doña María Victoria Garnica Paquet, en libertad provisional por esta causa.
Juan Enrique , cuyas circunstancias constan en autos, con pasaporte NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña Adelina Palop Fernández y defendido en juicio por el Letrado Doña Elena Daza Olmedo, en libertad provisional por esta causa.
Ha interviniendo el ministerio fiscal en ejercicio de la función que tiene reconocidas legalmente, siendo ponente el Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos componentes que se expresan anteriormente.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Tomelloso, con el número del margen, en virtud de atestado instruido por la Brigada de Policía Judicial de la Guardia Civil de Tomelloso de 2 de febrero de 2.004 , en el que tras formularse escrito de acusación por el ministerio fiscal se decretó la apertura de juicio oral presentándose escritos de calificación por las defensas, en los términos que constan en el Procedimiento, y tras declarar la pertinencia de las pruebas propuestas se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, acto que tuvo lugar en el día de la fecha no compareciendo los acusados Eutimio y Carina .
SEGUNDO.- Presentes en el día y hora señalados el resto de acusados y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, el ministerio fiscal manifestó que se había llegado a una conformidad en cuanto a las responsabilidades penales y modificó su escrito de acusación y petición de pena, todo ello en el sentido que consta en el acta, en los mismos términos se expresaron las defensas, solicitando del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con las modificaciones presentadas en cuanto a la responsabilidad penal.
Así, el ministerio fiscal interesó la condena de los acusados en los siguientes términos:
- a Vicenta por el delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de veinte mil euros (20.000 €), con tres meses de responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago.
- a Jesús Ángel e Genoveva , por el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a cada uno de ellos, la pena de un año y cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doscientos euros (200 €) y tres días de responsabilidad civil en caso de impago.
- a Juan Enrique , por el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de cinco mil euros (5.000 €), con un mes de responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago.
- a Landelino ; a) por el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, la pena de un año y cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de ciento cincuenta euros (150€), con tres días de responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago; b) por el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) por la falta de lesiones, la pena de 6 días de localización permanente .
- a Damaso ; a) por el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de cinco mil euros (5.000€), con un mes de responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago; y b) por el delito de tenencia ilícita de armas pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
- y a Elvira por el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de cinco mil euros (5.000€), con un mes de responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago".
TERCERO.- Expresada la plena conformidad de los acusados con los hechos y pena, la Sala acordó tener por formulada la conformidad, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Por expresa conformidad de las partes, así se declara " ÚNICO.- "Por agentes del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Tomelloso, se tuvo conocimiento de que en el domicilio sito en la C/ BARRIO000 , Bloque NUM006 NUM007 NUM008 en que residían el acusado Jesús Ángel con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, e Genoveva , cuya situación administrativa no consta en España, de nacionalidad colombiana con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se estaban desarrollando actividades de distribución a terceros de sustancias estupefacientes lo que motivo la intervención, previa autorización judicial habilitante del teléfono móvil de Landelino con número NUM009 . Tras las escuchas de las conversiones mantenidas por Landelino , y como consecuencia de sendos dispositivos de vigilancia policial, la fuerza instructora tomó conocimiento de la posible participación en las mentadas actividades ilícitas además de los reseñados de los también acusados Damaso con DNI NUM002 , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y su compañera sentimental Elvira con DNI NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Vicenta de nacionalidad colombiana cuya con nº de pasaporte NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Juan Enrique de nacionalidad colombiana con pasaporte nº NUM010 , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuya situación administrativa de residencia en España no consta y Landelino con DNI NUM004 , mayor de edad, sin antecedentes penales, lo que motivo la practica de diversos registros domiciliarios donde se encontraron distintas sustancias estupefacientes que estaban destinadas a ser introducidas en el mercado ilícito.
Así en fecha 8 de marzo de 2004 miembros del Equipo de Policía Judicial antedicho procedieron, previa habilitación judicial concedida por Auto de fecha 7 de marzo de 2004, al registro del domicilio habitual de Jesús Ángel y de Genoveva sito en la C/ BARRIO000 , Bloque NUM006 NUM007 NUM008 así como al registro del "Bar Mediterráneo" regentado por Jesús Ángel , ambos en Tomelloso. En el domicilio de la BARRIO000 fueron hallados entre otras sustancias y objetos precursores los siguientes: un monedero conteniendo envoltorio de plástico termosellado con 5 gramos de cocaína con una riqueza media del 71,1/%, una tarjeta " Serviseat" conteniendo restos de cocaína, caja de compact-disc conteniendo restos de cocaína, dos trozos de plástico blanco conteniendo restos de cocaína, varios trozos de sustancia pardusca de peso neto 3,05 gramos que resultó ser hachís, cuchara de metal con restos de cocaína, cuchillo de mesa con restos de cocaína, trozo de plástico blanco conteniendo restos de cocaína, billete de 50.000 pesos de Colombia enrollado en forma de tubo conteniendo restos de cocaína, tubo de plástico de color blanco conteniendo restos de cocaína, tarjeta de débito 4B con restos de cocaína, tarjeta de videoclub con restos de cocaína, cuchara con mango de plástico con restos de cocaína, trozo de papel cuadriculado con restos de cocina, plato conteniendo restos de cocaína, así como dos básculas de precisión una modelo N0 FX 100 y otra marca TANGENT-102 ambas con restos de cocaína, varios teléfonos móviles, dos cuadernos con nombres y cantidades anotadas y 225 euros distribuidos en 3 billetes de 50 euros, 3 billetes de 20 euros un billete de 10 euros y un billete de 5 euros, así como una bolsa de plástico conteniendo 37,10 euros distribuidos en un billete de 20 euros, un billete de 10 euros, 3 monedas de 2 euros, 1 moneda de 1 euro y una moneda de 10 céntimos de euro. En el " Bar mediterráneo" fueron encontrados un plato con restos de cocaína, un trozo de papel enrollado para esnifar con restos de cocaína, 2 trozos de plástico para envolver cocaína y una libreta con anotaciones.
El valor en el mercado ilícito de la sustancias estupefacientes descritas en tasación al por menor para el primer semestre del año 2004 en venta por gramos asciende a 445,44 euros y en venta por dosis a 626,14 euros en el caso de la cocaína y a 13,359 euros para el hachís.
Con igual habilitación judicial concedida por Auto de fecha 7 de marzo de 2004, se procedió al registro del domicilio utilizado habitualmente por los también acusados Damaso y su compañera sentimental Elvira , sito en el número NUM011 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Tomelloso, donde se hallaron las siguientes sustancias y objetos preparados para el tráfico ilícito: Sustancia vegetal envuelta en plástico transparente en forma de torta de peso neto 837,9 gramos con un principio psicoactivo del 9,4%, resultando ser cananbis sativa, sustancia vegetal envuelta en plástico transparente, en forma de torta, de peso neto 755,3 gramos resultando ser cannabis sativa con un principio psicoactivo del 13,5%, sustancia vegetal envuelta en plástico verde en forma de torta, de peso neto 766,1 gramos resultando ser cannabis sativa con un principio psicoactivo del 11,5%, envoltorio de plástico blanco conteniendo 47,20 gramos de Cannabis Sativa con un principio psicoactivo del 11,1%; una báscula GRAM pocket-Tech 300 con restos de cocaína, una agenda dietario del año 1987 con tapas negras con anotaciones de nombres y cantidades, una agenda dietario 2003 con tapas negras con anotaciones.
El valor en el mercado ilícito de la sustancias estupefacientes descritas en tasación al por menor, venta por gramos asciende a la cantidad de 7.000,91 euros .
De igual forma en el domicilio referido se encontraron un revolver detonador marca "ARMINIUS" modelo "HW 7GR" del calibre 22 con número de identificación borrado, transformado para disparar munición real de proyectil único del calibre 22 y una pistola semiautomática marca " UNIQUE" modelo "E-3" del calibre 22 Short, con número de identificación NUM012 , encontrándose ambas en eficaz estado de funcionamiento así como 150 cartuchos del calibre 22, un cartucho del calibre 9 mm corto y diversas navajas y machetes propiedad del acusado Damaso , quien carecía de cualquier tipo de permiso que habilitase la posesión de dichas armas.
De las escuchas telefónicas antedichas así como del establecimiento de sendos dispositivos de vigilancia se tuvo conocimiento de la implicación en actividades de venta de drogas de la también acusada Vicenta y de Juan Enrique , practicados sendos registros en los domicilios sitos en el número NUM013 de la C/ DIRECCION001 de Tomelloso, DIRECCION001 nº NUM013 escalera nº NUM014 , NUM014 NUM008 de Tomelloso utilizado habitualmente por la primera, y en el domicilio emplazado en el número NUM015 , NUM014 NUM016 de la C/ DIRECCION002 de la referida localidad que operaba como residencia habitual del segundo, se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes y precursores para su adecuada preparación y distribución y que eran poseídas por los acusados, con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito mediante su introducción en el mercado ilícito : - en el domicilio de la DIRECCION001 fueron encontrados una caja de cartón conteniendo un envoltorio de plástico con 245,7 gramos de peso neto de cocaína con una riqueza media del 62,8%, un envoltorio de plástico con 108,4 gramos de peso neto de cocaína con una riqueza media del 77,7%, un envoltorio de plástico con sustancia que resultó ser cocaína con peso neto de 43,7 gramos y una riqueza media del 75,9 % así como un envoltorio de plástico con sustancia que resultó ser cocaína con peso neto de 150,3 gramos y una riqueza media del 77,0%, conforme a análisis y pesaje efectuado por laboratorio oficial así como 3 teléfonos móviles marca Motorota, uno marca Nokia, uno marca Siemens y uno marca Alcatel así como la cantidad de 3.040 euros en billetes de 200, 100, 50 y 20 euros; - en el domicilio de la DIRECCION002 fueron encontradas un bote de plástico conteniendo líquido transparente con 570 ml de Acetona, caja de plásticos "multiusos" conteniendo restos de cocaina, bolsa de papel conteniendo sustancia blanca en polvo, de peso neto 460 gramos resultando ser Fenacetina y una bolsa de plástico conteniendo sustancia blanca aterronada, de peso neto 99,20 gramos que resultó ser cocaína con una riqueza media del 76,6% tras análisis y pesaje practicado por laboratorio oficial.
Las sustancias intervenidas en el domicilio de Vicenta tenían un valor en el mercado ilícito al por menor por dosis en el primer semestre de 2004 de 37.810,99 euros y por gramos de 32.166,29 euros y las encontradas en el domicilio la DIRECCION002 tenían un valor en el mercado ilícito en tasación al por menor por dosis de 13.375,05 euros y por gramos 9.527,50 euros.
Fruto del estudio de las intervenciones del teléfono del acusado Jesús Ángel , la fuerza actuante tuvo conocimiento de la posible implicación en los hechos investigados del también acusado Landelino , quien mantuvo diversos encuentros y conversaciones con Landelino que reflejaban su posible colaboración con aquél en el suministro de sustancias estupefacientes, lo que motivo que, por agentes de la GC, se procediera a su detención el día 18 de marzo de 2004 sobre las 4,10 horas en el Pub "Karaoke" sito en la estación de tren de Alcázar de San Juan, resultando que tras el oportuno cacheo le fueron encontradas entre otras objetos, diversas papelinas de cocaína, que portaba ocultas en los calzoncillos así como la cantidad de 314,45 euros que portaba en una cartera así como una hoja manuscrita conteniendo nombres y cantidades de dinero. Dicha actuación motivo que se practicase, con autorización judicial concedida por Auto de fecha 18 de marzo de 2004 registro en el domicilio radicado en el nº NUM017 NUM014 NUM016 de la C/ DIRECCION003 de Alcázar de San Juan donde fueron halladas las siguientes sustancias estupefacientes que eran poseídas igualmente para su introducción lucrativa en el mercado ilícito: caja de compact- disc con restos de cocaína, lámina de cobre con restos de cocaína, monedero con cinco bolsitas de plástico anudadas con alambre verde conteniendo cocaína con peso neto de 1,8 gramos y con una riqueza media del 55,3%, un plato de vidrio con restos de cocaína adherida, un papel de aluminio conteniendo tres comprimidos ovalados de peso neto 2,5 gramos resultando ser Piracetam y polvo suelto q resultó ser cocaína de peso neto 0,9 gramos con una riqueza media del 48,3%, envoltorio de plástico conteniendo 2,3 gramos de peso neto de cocaína con una riqueza media del 71,1%, envoltorio de plástico blanco conteniendo 0,4 gramos de peso neto de cocaína, una caja metálica cilíndrica con 40 euros en monedas de 2 euros 91 euros en moneda de 1 euro, 30 euros aproximadamente en monedas de céntimos de euro, un caja de caudales roja conteniendo 5.715 euros en billetes así como un pagare de 500 euros con fecha de vencimiento 10-12-03 y una bascula de precisión marca TANITA modelo 1479 con restos de cocaína adherida.
El acusado Landelino fue detenido sobre las 4,10 horas del día 18 de marzo de 2004 en el pub " Karaoke" sito en la Estación de Tren de Alcázar de San Juan, ofreciendo tenaz y violenta oposición a la detención con menoscabo del principio de autoridad y de la integridad física del agente de la Guardia Civil con TIP NUM018 quien resultó lesionado, presentando lesiones consistentes en contusión y dolor a nivel de los dedos anulares de ambas manos, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa.
Las sustancias referenciadas tenían un valor total en el mercado ilícito al por menor por gramos en el primer semestre de 2004 de 383,37 euros y en venta por dosis de 538,57 euros.
Genoveva , Juan Enrique Y Vicenta tienen permiso de residencia legal en España.
Jesús Ángel tenía dependencia de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos de forma que tenía ligeramente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas.
Landelino ha pagado el importe de la responsabilidad civil en cantidad de 170 euros.
El acusado Landelino permaneció en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de marzo de 2004 hasta el día 20 de marzo de 2004, en que quedó en libertad tras constituir la fianza que le fue impuesta.
El acusado Jesús Ángel , ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 10 de marzo de 2004 hasta el día 16 de diciembre de 2004.
Genoveva ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 10 de marzo de 2004 hasta el día 26 de noviembre de 2004.
Damaso , ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 10 de marzo de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.
Elvira ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 10 de marzo de 2004 hasta el día 30 de agosto de 2004.
Juan Enrique desde el día 12 de marzo de 2004 hasta el día 23 de marzo de 2005".
Fundamentos
ÚNICO.- Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones penales: a) UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DEL ART. 368 del CP en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; b) UN DELITO CONTRA LA SALÚD PÚBLICA del art. 368 del CP en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud; c) Dos DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA del art. 368 1. y 2 en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; d) UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del Art. 564.1.1º del CP ; e) UN DELITO DE RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD de los Art. 556 en relación con los arts. 550 y 551.1 del CP y f) una FALTA DE LESIONES DEL ART. 617.1 DEL C. P ., concurriendo en todos los acusados la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (art. 21.6 en la actual redacción del texto punitivo), y en Landelino la atenuante de reparación del daño (art. 21.5 del Código Penal ), y en Jesús Ángel la analógica de drogadicción (art. 21.7 en relación con el 21.2 y 20.2 del citado texto penal), tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los diferentes acusados, que han mostrado su conformidad con las acusaciones contra ellos formulada, las penas solicitadas y sus accesorias en función de sus distinta participación en los hechos. No siendo las penas solicitadas superiores a seis años de prisión y dada la conformidad presentada por las defensas de todos los acusados, debidamente aceptadas por éstos, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 789.2 en relación con los artículos 655, 688, 690 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sin más trámite la sentencia según la calificación mutuamente asentida, toda vez que los hechos son constitutivos de los referidos delitos, siendo la pena solicitada la adecuada y correspondiente según dicha calificación, la participación de los acusados y las atenuantes que les alcanzan a cada uno de ellos.
VISTOS los preceptos legales citados y los artículos 1 a 9, 10, 13, 15,16, 27, 28, 33, 36, 58, 61, 66, 70 , a 79, 109, a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los artículos 142, 239 a 241, 741, 742 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Condenamos por su propia conformidad a los acusados en los siguientes términos:
- a Vicenta , como autora responsable criminalmente de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del citado texto punitivo en la redacción dada por LO 5/2.010 , a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de veinte mil euros (20.000 €), con tres meses de responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago.
- a Jesús Ángel como autor responsable criminalmente de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368.1 y 2 del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción (art. 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal ) y la muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del citado texto punitivo en la redacción dada por LO 5/2.010 , a la pena de la pena de un año y cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doscientos euros (200 €) y tres días de responsabilidad civil en caso de impago.
-a Genoveva , como autora responsable criminalmente de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368.1 y 2 del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del citado texto punitivo en la redacción dada por LO 5/2.010 , a la pena de la pena de un año y cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doscientos euros (200 €) y tres días de responsabilidad civil en caso de impago.
- a Juan Enrique , como autor responsable criminalmente de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del citado texto punitivo en la redacción dada por LO 5/2.010 , a la pena de la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cinco mil euros (5.000 €) y un mes de responsabilidad civil en caso de impago.
- a Landelino , como autor responsable de las siguientes infracciones penales; a) un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 y 2 del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del citado texto punitivo en la redacción dada por LO 5/2.010 , a la pena de un año y cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ciento cincuenta euros (150 €), con tres días de responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago; b) por el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad , previsto y penado, en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia de reparación del daño (art. 21.5 del Código Penal ) y la muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del citado texto punitivo en la redacción dada por LO 5/2.010 , la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) por la falta de lesiones , prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , la pena de 6 días de localización permanente .
- a Damaso como autor responsable de las siguientes infracciones penales; a) por el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, 368.1, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del citado texto punitivo en la redacción dada por LO 5/2.010 , la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de cinco mil euros (5.000€), con un mes de responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago; y b) por el delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 del C.Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del citado texto punitivo en la redacción dada por LO 5/2.010 , la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
- y a Elvira como autora responsable criminalmente de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del citado texto punitivo en la redacción dada por LO 5/2.010 , a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de cinco mil euros (5.000€), con un mes de responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago.
Se acuerda el decomiso de las sustancias intervenidas y de los medios, instrumentos y ganancias intervenidos a los acusados, conforme a lo dispuesto en el art. 127 del CP .
Procédase, firme que sea la sentencia, conforme al inciso segundo de la regla primera del artículo 374.1 Código Penal , a la destrucción definitiva de las diferentes partidas de sustancias estupefacientes intervenidas en las presentes, así como los útiles empleados para su manipulación.
Costas a todos los condenados.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS , a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
