Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 97/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 32/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00032 /2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RAM) APELACION DE MENORES Nº 97/2010-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de Menores Nº 1 de A Coruña
PROCEDIMIENTO.: Expediente de Reforma Nº 475/2009
APELANTES.: Heraclio ; Justino Y Millán
Procurador.: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Letrado.: BERNARDO SILVA REGUEIRA
APELADOS.: MINISTERIO FISCAL
Pablo Jesús
Procurador.: LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Letrado.: VICTOR ESPINOSA GARCIA
Perjudicado: SERGAS
Letrado Asesoría Jurídica Sergas
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA-Ponente
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiocho de enero de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 32
En el recurso de apelación penal Nº 97/2010, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Menores nº 1 de A Coruña, en el Expediente de Reforma Núm.: 475/2009 , seguidas de oficio por un delito lesiones, figurando como apelantes los acusados Heraclio ; Justino Y Millán , representados por la Procuradora Mónica Vázquez Cruceiro y defendidos por el letrado Bernardo Silva Regueira y como apelados Pablo Jesús representado por el Procurador Luis Sánchez Gónzalez y defendido por el letrado Victor Espinosa García y MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA .
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 08-09-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: Imponer al menor Heraclio como coautor de un delito de lesiones y de falta de lesiones la medida de realización de tareas socioeducativas durante un mes con la finalidad de asumir su responsabilidad en los hechos, dotarle de habilidades sociales y de técnicas de resolución pacífica y dialogada de conflictos, aprenden a ponerse en lugar de los demás. Imposición de 1/3 de las costas procesales.
Imponer al menor Justino como coautor de un delito de lesiones y de falta de lesiones la medida de realización de tareas socioeducativas durante un mes con la finalidad de asumir su responsabilidad en los hechos, dotarle de habilidades sociales y de técnicas de resolución pacífica y dialogada de conflictos, aprenden a ponerse en lugar de los demás. Imposición de 1/3 de las costas procesales.
Imponer al menor Millán como coautor de un delito de lesiones y de falta de lesiones la medida de realización de tareas socioeducativas durante un mes con la finalidad de asumir su responsabilidad en los hechos, dotarle de habilidades sociales y de técnicas de resolución pacífica y dialogada de conflictos, aprenden a ponerse en lugar de los demás. Imposición de 1/3 de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil los tres menores expedientados, Heraclio ; Justino Y Millán solidariamente como responsables civiles directos y solidariamente sus respectivos progenitores D. Epifanio y Dª Luisa (padres de Millán ), D. Humberto y Sabina (padres de Heraclio ) y D. Melchor y Dª Adolfina (padres de Justino ), indemnizarán:
-Al SERGAS en 548,37 euros, por la asistencia sanitaria prestada a los lesionados.
-A Pablo Jesús en 1804,80 euros por las lesiones sufridas y 600 euros por la secuela.
-A Jose Augusto en 503,44 euros por las lesiones sufridas ".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal de los menores Heraclio ; Justino Y Millán , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 01-10-2010, dictado por la instructora, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por providencia de fecha 09-12-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza, la representación de Heraclio ; Justino Y Millán , invocando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, interesando la libre absolución de sus representados, o bien, subsidiariamente, se acuerde la condena de Millán como autor de un delito de lesiones y con absolución en todo caso de Heraclio y de Justino .
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Siendo como es la apelación una revisión de las actuaciones y decisiones vertidas en el juicio, que es objeto de recurso, no cabe la menor duda de las facultades que el juez tiene para no solo apreciar sino valorar, el material probatorio aportado a juicio, lo que es un derecho que la Ley otorga al juez, sino también un deber de inexcusable observancia, a fin de poder corregir los errores que en la apreciación de la prueba o en la aplicación del derecho se haya podido padecer en la sentencia. Así una vez constitucionalizada la presunción de inocencia por el artículo 24.2 de la Constitución Española, la imputación a una o varias personas de la comisión de un delito, ha de adoptarse con todas las garantías del procedimiento, de manera que el juicio de culpabilidad sea producto de la convicción de la juzgadora en una valoración en conciencia e las pruebas.
CUARTO .- Pues bien el recurso de apelación se formula en base a un motivo de impugnación de la sentencia recurrida, cual es la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia, que viene a expresarse que no se ha probado que los recurrentes sean los coautores del delito de lesiones y de la falta de lesiones por la que vienen condenados, por, entender que existe una supuesta errónea apreciación de la prueba practicada y alegada, pretendiendo llegar a una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, pues lo que alega la defensa de los recurrentes, no es otra cosa, que la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. Precisando el contenido del presente recurso, corresponde tratar la cuestión referente a la invocada vulneración del derecho de presunción de inocencia, debiendo verificarse, si de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional, de que la ponderación de la prueba realizada por la juzgadora de instancia pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual es preciso una mínima actividad probatoria practicada de acuerdo con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se puede deducir la culpabilidad de los acusados.
QUINTO.- A partir de estas premisas la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que se incorporan a la presente resolución, para que formen parte integrante de la misma, dados los hechos que se declaran probados, tras una correcta apreciación de los elementos de prueba que obran en la causa, y ello es precisamente mediante las declaraciones que emitieron los perjudicados Pablo Jesús y Jose Augusto , de ahí que un análisis pormenorizado y detallado de los mencionados testimonios nos permite afirmar con seguridad que dichos contenidos testimoniales han sido emitidos con claridad en el acto de juicio oral, en el que reconocieron a los tres acusados como las personas que participaron en la agresión. En efecto, las manifestaciones emitidas por dichos perjudicados, han sido valoradas y apreciadas con corrección por la juzgadora de instancia, siendo merecedoras de credibilidad al gozar de aptitud probatoria dada la coherencia, persistencia y seguridad, por lo que contienen veracidad suficiente, como para llegar al convencimiento, sin duda alguna de que los acusados Heraclio ; Justino Y Millán han tomado parte directa en los hechos que han sido enjuiciados al haber agredido a Pablo Jesús y Jose Augusto , causándoles las lesiones que constan en los informes médicos forenses.
SEXTO.- Estimamos que la referida actividad probatoria contenida básicamente por los testimonios que emitieron los perjudicados Pablo Jesús y Jose Augusto son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución Española, de ahí que las conductas de los acusados Heraclio ; Justino Y Millán , son merecedoras de reproche social y han de ser sancionadas penalmente en los mismos términos que aparecen recogidos en loa sentencia recurrida.
SEPTIMO.- Las consideraciones expuestas, nos llevan a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la representación de Heraclio ; Justino Y Millán y a la confirmación de la sentencia recurrida.
OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Heraclio , Justino Y Millán contra la Sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil diez, dictada por la magistrado-juez del Juzgado de Menores de A Coruña y su provincia en el expediente Nº 475/2009, y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
