Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 19/2011 de 04 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 32/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100050

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00032/2011

SENTENCIA Nº 32/2011

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de febrero de dos mil once.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 19/2011, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 119/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Yecla, seguido por una falta de lesiones contra D. Feliciano , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 18 de octubre de 2010 , recurrida en apelación por la Defensa del denunciado/condenado.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Yecla, se dictó sentencia el 18 de octubre de 2010 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así se declara que sobre 6.30 horas del día 24 de enero de 2009, Feliciano se hallaba ejerciendo sus funciones de portero de la discoteca Manix sita en la calle Maestro Polo de Yecla. A la entrada de la discoteca se hallaba esperando Leonardo , quien pretendía acceder al local de ocio, pese a que con anterioridad había sido desalojado de la misma. Así intentó acceder a la discoteca, cada vez que Feliciano abría la puerta, utilizando el pie a modo de tope para conseguir entrar cuando, en un momento dado, se agarró a la puerta con su mano izquierda, aprovechando ese instante el denunciado para cerrar aquella de golpe, atrapando de forma deliberada la mano de Leonardo . A consecuencia del atropamiento de la mano, el denunciante sufrió lesiones consistentes una (sic) inflamación de la mano y un hematoma a nivel de 4º y 5º metas de la mano izquierda sin limitación funcional, de las que tardó en curar 10 días, de los cuales estuvo impedido durante 7 días para el desempeño de sus ocupaciones habituales, siendo el resto no impeditivos, y sin restarle secuelas.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Feliciano como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 4 euros (resultando un total de 120 euros), con imposición de las costas que se devengaren en este procedimiento. Si no abonare, voluntariamente o por vía de apremio, las penas de multa impuestas quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación en libertad (sic) , por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Feliciano a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Leonardo en la cantidad de 510 euros por las lesiones sufridas.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, en ambos efectos por la Defensa del denunciado/condenado, en escrito registrado el 12 de noviembre de 2010, que se fundaba en error en la apreciación de las pruebas, al señalar que no ha quedado debidamente acreditado que su defendido "pillase" la mano con la puerta al denunciante de forma intencionada o dolosa, dado que lo que se desprende de los hechos es que ante el cierre de la puerta, el denunciado, de forma sorpresiva, metió la mano para evitar que se cerrase, en lugar del pie, como siempre había efectuado hasta ese momento. El portero, su defendido, no podía esperar un gesto tan irresponsable como el que se hizo por parte del denunciante, y mucho menos cuanto la puerta estaba prácticamente cerrada. Se plantea literalmente: "¿Dónde está la prueba que mantenga la afirmación de que el portero vio la mano y aun así cerró la puerta?" . Y señala a continuación: " En el peor de los casos, y como mucho, habría que concluir que el denunciante tuvo una participación en la producción de sus lesiones y este dato tenerlo en consideración tanto para la calificación de los hechos (lesiones imprudentes) como para el cálculo de la responsabilidad civil. La juzgadora no tiene en cuenta que el denunciado ha participado en la causación de sus lesiones, es más, que su comportamiento ha sido decisivo ". Interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva a su defendido.

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 15 de diciembre de 2010, impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, al señalar que el denunciado actuó con el dolo de lesionar (al menos, eventual), pues tuvo necesariamente que representarse como posible la idea de que alguno de los portazos que repetidamente ejecutó impactara en la cara de Leonardo , o, en su caso, en el pie, o en la mano, con la puerta.

TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 19/2011 (el 28 de enero de 2011 ).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente supuesto el recurrente no discute la existencia de un conflicto en la puerta de la discoteca entre el portero de ésta y denunciado, con el denunciante lesionado, ni los repetidos intentos de acceder al local por parte del denunciante y que eran impedidos por el denunciado, utilizando a modo de instrumento eficaz la puerta del local y con un despliegue de energía física relevante para salvar la oposición física del denunciante.

El denunciado, portero del local, utilizaba así de modo consciente y voluntario su energía física directamente sobre el denunciante (empujándole hacia el exterior) y tras ello, desplegando un inmediato ejercicio de fuerza física sobre la puerta para cerrarla, evitar que el denunciado reanudara el intento de entrar en el local.

Incluso el propio recurrente señala que el comportamiento del denunciante era de molestar a su defendido durante un lapso temporal amplio, incordiándole en su trabajo. En ese clima de tensión y enfrentamiento físico, el denunciado repetidas veces actuó de forma enérgica, utilizando un instrumento físico contundente como es la puerta, que no sólo puede ser empleada para golpear (aumentando así de modo consciente la intensidad del impacto sobre una persona) sino también para aprisionar (al presionarse de forma intensa el borde de la puerta sobre el marco de la misma, tratándose de superficies duras y de ángulos rectos que al incidir en masa o superficie corporal pueden provocar un relevante resultado lesivo y traumático).

La Juzgadora de instancia, en este caso, ha considerado todos esos factores, así como la plenitud del caudal informativo y explicativo que en el juicio verbal de faltas le han transmitido denunciante y denunciado, y de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia para alcanzar la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión (especialmente en un supuesto como el presente, en que el acta del juicio oral es documentada de forma mecanográfica, y, por lo tanto, limitada y parcial en cuanto a los datos aflorados en el desarrollo del juicio verbal de faltas).

No puede obviarse, se insiste, que es la Juzgadora de instancia la única que cuenta con las ventajas de la inmediación: ha visto y oído directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testimonio (salvo que se aprecie incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en la sentencia, lo que manifiestamente no cabe aplicar en este supuesto, en que la argumentación es precisa y rigurosa, considerando la credibilidad de la versión del denunciante, corroborada con el parte de asistencia médica e informe médico-forense, además de por el propio reconocimiento del denunciado en cuanto a la realidad del enfrentamiento físico).

En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por denunciante y denunciado, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, sin que se aprecie irracionalidad o defecto en esa forma de razonar por parte de la Juez a quo .

Como refiere la Juzgadora, al menos cabe atribuir un dolo eventual en el comportamiento del denunciado, por cuanto su repetida actuación, con despliegue físico relevante y enérgico, utilizando en apoyo del mismo un objeto (la puerta) contundente y peligroso, que dirigía de forma reiterada contra el denunciante (quien presentaba una cierta afectación alcohólica, lo que obviamente ralentizaba su coordinación psico-motriz), hacía concebir sin especial dificultad que en una de esas actuaciones repetidas se produciría una lesión corporal al denunciante, y frente a esa probabilidad racional el denunciado, lejos de extremar sus precauciones o de intentar otros medios alternativos frente a la actitud del denunciante, prosiguió su comportamiento.

Es manifiesto que el denunciado niega que fuera consciente de esa eventualidad, como también lo es que no es obligado ni asumible esperar que el denunciado o acusado exprese o reconozca verbalmente ese factor subjetivo, perteneciente al arcano de su conciencia, pero que puede ser apreciado por el Juzgador atendiendo a los extremos indiciarios acreditados, de los que cabe inferir ese elemento subjetivo, tal y como aprecia la Juzgadora y se infiere de lo plasmado con anterioridad.

En este sentido procede recordar la doctrina jurisprudencial del dolo eventual, tal y como se plasma en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010 (Pte. Delgado García): las dos conocidas teorías de la representación y del consentimiento y sus derivadas no han de ser consideradas como opuestas o irreconciliables entre sí. Ambas nos proporcionan pistas acumulables para poder detectar en el caso concreto si nos hallamos o no ante un dolo de esta clase y, además, pueden considerarse una complementaria de la otra, pues la primera (teoría de la representación) nos proporciona un dato, el de la probabilidad del resultado, cuya constatación en el caso concreto nos puede conducir, por vía de una inferencia o prueba indiciaria, a la realidad del consentimiento o aceptación eventual que constituye la esencia de la segunda (teoría del consentimiento).

De tal forma es así, que en la doctrina actual han adquirido singular importancia las denominadas fórmulas mixtas que, para el dolo eventual, exigen elementos tomados de una y otra de tales dos teorías tradicionales.

Siguiendo la línea marcada por tales fórmulas mixtas, podemos decir que para que haya dolo eventual han de concurrir los elementos siguientes:

1º. Previsión del resultado. El autor del hecho ha de reflejar en su mente la posibilidad de que se produzca el resultado del delito de que se trate. Elemento común al dolo eventual y a la culpa consciente.

2º. Previsión del resultado como probable. Tomárselo en serio, dicen ahora algunos autores con una expresión singularmente gráfica.

No basta que objetivamente sea probable el resultado como consecuencia del comportamiento de que se trate, medida tal probabilidad por los datos que la experiencia nos ofrece. Es necesario que dicha probabilidad esté en la mente del autor. Pero si tal probabilidad objetiva no existe será difícil acreditar que se la pudo representar el sujeto en su mente en el caso concreto.

El grado de tal probabilidad es un extremo discutido en la doctrina.

3º. Que sobre ese resultado, que aparece como probable en la mente del sujeto, intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él. Cuando nuestro Código Penal castiga los delitos dolosos, lo que sanciona es la voluntad del autor rebelde al mandato que toda norma de este carácter implica.

Véanse las sentencias de esta sala de 23.4.1992 (la del síndrome tóxico ), 7.4.1995 , 24.11.1995 , 25.3.1996 y 20.1.1997 , entre otras muchas).

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta, pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva), ni debilita, y mucho menos tampoco puede sustituir a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia, dada su justificación.

Es significativo que el propio recurrente admita que el denunciante utilizó repetidas veces el pie (una parte de su cuerpo, aunque protegido por el calzado) para evitar el cierre de la puerta, es decir, que el denunciado conscientemente ejercía una fuerza física relevante contra una parte del cuerpo del denunciado, despreciando el efecto que sobre esa parte corporal pudiera producirse (sólo la protección del zapato pudo evitar el daño previsible), lamentándose sólo que el denunciante hubiera introducido la mano en lugar del pie.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del denunciado/condenado D. Feliciano contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Yecla, en Juicio de Faltas Nº 119/2010 -Rollo Nº 19/2011 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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