Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 6/2011 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 32/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00032/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Tercera
ROLLO número: 6/2011 PP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 39/10
JUZGADO DE LO PENAL número 6 de Murcia
SENTENCIA número: 32/2011
Iltmos. Srs.:
Presidenta: Dª María Jover Carrión
Magistrados:
D. Augusto Morales Limia
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero del año dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de impago de pensiones derivadas de resolución judicial de familia, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Fernando García Morcillo en nombre y representación de doña Sandra contra la sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2010 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "En virtud de sentencia dictada el 13 de septiembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Murcia en los autos 968/2006 se decretó el divorcio de los cónyuges Sandra y Prudencio , determinándose en la misma que este último debía satisfacer en concepto de alimentos a favor de los hijos menores del matrimonio la cantidad de 1.000 euros mensuales. Prudencio no ha satisfecho en su totalidad dichas prestaciones, habiendo efectuado pagos parciales que no logran satisfacer las necesidades básicas de los hijos menores. Asimismo ha venido abonando los gastos de luz y comunidad de la vivienda en la que residen sus hijos que vendió a Sandra en escritura de 2 de noviembre de 2009 por precio consistente en la subrogación en el préstamo hipotecario que la grava, sin que esta última se haya hecho cargo efectivo del pago de las cuotas que al parecer sigue satisfaciendo Prudencio "
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada absuelve al acusado.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas impuestas por resolución judicial es recurrida por la representación y asistencia técnica de doña Sandra , acusación particular, invocando error en la valoración de la prueba por entender que el acusado debía tener capacidad económica para pagar y, sin embargo, no ha pagado las cuantías a que venía obligado entendiendo que el pago parcial de la prestación económica impuesta por resolución judicial de familia también abarcaría el dolo necesario. El Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Alegado ese supuesto error en la valoración de la prueba, lo primero que hay que señalar es que la parte recurrente no concreta en su escrito de recurso qué prueba o pruebas son las que pudieran haber sido valoradas erróneamente por el juez a quo , con lo que difícilmente la sala podría pronunciarse sobre las mismas.
La sentencia de instancia ha valorado las declaraciones de la reclamante, las del acusado y la prueba documental obrante en autos sin que dicha parte apelante concrete a qué prueba se está refiriendo; y a partir de dicha valoración llega a la conclusión de que no queda acreditado el necesario dolo del acusado en el caso que nos ocupa, o, al menos establece que existen dudas al respecto; es decir, cuestiona su capacidad económica para hacer frente a sus obligaciones. Se valora que aunque ha pagado aproximadamente el 50% de la cuantía dineraria a que venía obligado ha asumido en cambio gastos de la vivienda donde vive doña Sandra que no le correspondían, puesto que el acusado vendió a la que fue su mujer la vivienda familiar por el precio consistente en que ésta se subrogara en la hipoteca que gravaba la misma, y, sin embargo, es el acusado el que paga la luz y los gastos de comunidad de la misma y también, al parecer, las cuotas del préstamo hipotecario. Y por esas razones no aprecia una voluntad recalcitrante en el acusado de querer dejar de pagar la cantidad a la que viene obligado sino que entiende que pudiera no tener capacidad para hacerlo en atención a la decadencia del sector inmobiliario donde trabajaba el acusado.
El delito de que se trata no puede cometerse a título imprudente, a tenor de lo que se deduce de los arts. 5 y 12 CP ; por tanto requiere de la concurrencia de dolo, o sea, el conocimiento de la obligación - en este caso el acusado la tenía - y la posibilidad efectiva de poder pagar y no hacerlo - que en este caso no está acreditada según lo que expone la sentencia de instancia a resultas de su propia valoración probatoria -. Y desde luego es difícil pregonar que la conducta del acusado fuese nítidamente dolosa en un supuesto como éste en que estuvo pagando y paga cantidades variables y otros gastos que no le corresponden y cuando se desconoce si tiene verdadera y suficiente capacidad económica para hacerlo. En este sentido es el propio Tribunal Supremo el que matiza la aplicación del art. 227 CP en el sentido de que no caben automatismos precisamente en aquellos casos en que el acusado ha venido pagando parte de la deuda ( STS. 13 de febrero de 2001 ), que es algo que también cuestiona la parte apelante.
TERCERO: Pero es que, en segundo lugar, la sala no puede revocar fácilmente una sentencia absolutoria en base a razones conectadas con la libre valoración de las pruebas de índole personal sin haber dispuesto de la necesaria inmediación en la alzada para efectuar dicha valoración personal, lo que sería obligado en el caso de autos dado que la sentencia de instancia valora declaraciones personales junto a la documental.
Y ello con base a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre, B .O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.
Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".
En esa misma sentencia, continúa afirmando que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)".
Y tenemos igualmente la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre. Insiste el TC en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".
Ocurre, además, que hablamos de una línea interpretativa del Tribunal Constitucional que es constante, siendo expresión de las últimas dictadas en igual sentido las SSTC. 103/2009, de 28 de abril (2ª); 120 / 2009, de 18 de mayo (1 ª); 132/09, de 1 de junio (4ª); 94/2010, de 15 de noviembre (2 ª); y 127/2010, de 2 de diciembre (2 ª).
En conclusión, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.
Se desestima el recurso.
CUARTO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sandra contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2010 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 39/2010 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos especiales previstos por la ley, doy fe.

