Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 162/2010 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 32/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100186


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de febrero de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 162/2010, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 40/2010 del Juzgado de Primera Instancia no 2 de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, dona Piedad , y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y dona Begoña .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción no 2 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas Inmediato no 40/2010, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Piedad sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 2 euros como autora responsable de una falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del Código Penal y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, Piedad debe abonar a la perjudicada-denunciante la cantidad de 16 euros."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Piedad , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de estafa por la que fue condenada, a cuyo efecto aduce como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, por lo que, tal y como declaró en Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La Juez de instancia, según se expone en el segundo fundamento de derecho de la sentencia apelada, considera acreditado que el día de autos la denunciada abandonó la estación de servicios sin pagar previamente el importe (16 €) del combustible repostado, otorgando credibilidad a la declaración de la denunciante, quien manifestó que la denunciada se fue sin abonar el suministro, senalándose, que todo ello quedó grabado en las cámaras de seguridad del establecimiento, y, que también se ha acompanado ticket de la referida operación, por importe de 16 euros. Asimismo, la Juez tiene en cienta que la denunciada ha admitido que frecuenta la estación de servicios para repostar combustible.

El recurso ha de ser necesariamente estimado. Así:

En primer lugar, porque los hechos declarados probados no pueden integrar la falta de apropiación indebida por la que ha sido condenada la denunciada, pues dicha falta, al igual que el delito del mismo nombre, requiere que se hayan recibido dinero u otros bienes por títulos que generen la obligación de devolverlo, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa.

Y, en segundo lugar, aunque dichos hechos podrían integrar una falta de estafa, prevista y penada en el mismo artículo que la de apropiación indebida (623.4 del Código Penal ), la valoración probatoiria efectuada plasmada en la sentencia no es apta para acreditar la comisión de dicha infracción penal, pues, con independencia de que la grabación de la cámara de seguridad de la estación de servicios no ha sido aportada a la causa, y, por tanto, no puede ser valorada como medio de prueba, el análisis que se hace de la declaración de la denunciante es parcial y, por tanto, incompleto.

En efecto, la denunciante no se limitó a decir que la denunciada se fue sin pagar el importe del combustible, sino que, según se refleja en el acta del juicio oral, manifestó, por un lado, que reconocía a la denunciada como la persona que se fue sin pagar la gasolina, y, por otro, que la denunciada entró y pagó un chicle y se fue, que le dio un billete de 20 euros y ella le devolvió 19, yéndose la denunciada sin pagar los 16 euros de la gasolina.

Pues bien, esta segunda parte de la declaración de la denunciante es decisiva para la acreditación o no de la falta de estafa, que requiere para su integración un elemento esencial, cual es el engano determinante del desplazamiento patrimonial, pues no es lo mismo irse de la estación de servicios sin abonar el importe del combustible a que se haya entregado por la denunciada una cantidad de dinero suficiente para cubrir dicho importe y que, sin embargo, la denunciante no lo cobrase. En este segundo supuesto cabría apreciar la existencia de infracción penal únicamente en el caso de que la denunciada, habiéndose percatado del error, se hubiese aprovechado del mismo, hecho que no podemos presumir en su contra.

Por todo ello, procede la estimación del motivo analizado, y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia al objeto de absolver al denunciante de la falta de apropiación indebida prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal , por la que ha sido condenada la apelante.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación en los términos expuestos, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias (artículos 239 y 240.1o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Piedad contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción no 2 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas Inmediato no 40/2010, REVOCANDO dicha resolución y ABSOLVIENDO a dona Piedad de la falta de apropiación indebida prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal por la que fue condenada, declarando de oficio el pago de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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