Sentencia Penal Nº 32/201...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 28/2011 de 04 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 32/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100300

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00032/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

-

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: N54550

N.I.G.: 37274 43 2 2010 0045600

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000028 /2011

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001148 /2010

RECURRENTE: Clemente

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A núm 32/11

En la ciudad de Salamanca a cuatro de mayo de dos mil once.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO , los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 1148/10 , ROLLO DE APELACIÓN núm. 28/11 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelante: Clemente ; y como apelados: Jacobo bajo la dirección del/la Letrado/a D. Eduardo Burés Fraile y el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 3-1-11 , que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Clemente , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES, a la pena de UN MES de MULTA a razón de 6 euros por día (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Jacobo con la cantidad de 210 euros e imponiéndole una quinta parte de las costas procesales.

Absuelvo a Clemente , ya circunstanciado, de la falta de AMENAZAS que se le imputaba, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.

Absuelvo a Jacobo , ya circunstanciado, de las dos faltas de LEISONES y de la falta de VEJACIONES que se le imputaba, declarando de oficio tres quintas partes de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Clemente solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, por el Ministerio Fiscal se interesa el mantenimiento de la sentencia recurrida por entenderla ajustada a Derecho, y por el apelado se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día tres de mayo.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Por el denunciado-denunciante Clemente se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad con fecha 31 de enero de 2.011 , la cual: a) condenó al referido recurrente Clemente como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de seis euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a Jacobo en la cantidad de 210,00 euros y al pago de una quinta parte de las costas; b) absolvió al recurrente Clemente de la falta de amenazas que se le imputaba, declarando de oficio una quinta parte de las costas; y c) absolvió asimismo al denunciado-denunciante Jacobo de las dos faltas de lesiones y de la falta de amenazas que igualmente se le imputaban, declarando de oficio las otras tres quintas partes de las costas. Y se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se le absuelva libremente de la falta de lesiones por la que ha sido condenado o subsidiariamente se condene también al denunciante-denunciado Jacobo como autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del Código Penal , a la pena e indemnización solicitadas en el juicio de faltas.

Segundo.- Como primer motivo de impugnación se viene a alegar, como fundamento de su pretensión de absolución de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, el error en la valoración de la prueba en que a su juicio se ha incurrido por el Juzgador "a quo" al estimar probado que el recurrente Clemente había agredido a Jacobo arañándole en el lado derecho del rostro, cuando consideraba por las razones que expone en el mencionado escrito que las declaraciones de los testigos que así lo habían afirmado en el juicio no podían ser consideradas como prueba de cargo por no hallarse dotadas de la necesaria y suficiente credibilidad.

En orden a la resolución de este motivo de impugnación se ha de señalar:

1º.-) Como ya hemos afirmado en forma reiterada, en relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, "ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 19931759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio».

2º.-) En el presente supuesto, como puede comprobarse mediante el visionado de la grabación del juicio, en el mismo comparecieron como testigos Bibiana , Constancio , Esperanza y Everardo , todos los cuales se encontraban asistiendo a la reunión de la comunidad de propietarios, presenciando por ello directamente los hechos. Y por todos ellos se ha afirmado con rotundidad y con coincidencia en lo sustancial que el ahora recurrente Clemente que se fue alterando, - como ya había ocurrido con ocasión de otras reuniones anteriores -, según el denunciante Jacobo , en su condición de presidente, iba exponiendo los diversos temas a tratar, en un determinado momento se acercó hasta éste, abalanzándose sobre éste y clavándole las uñas en la parte derecha del rostro. Y en manera alguna puede dudarse de la credibilidad de las manifestaciones realizadas por los referidos testigos con el único fundamento de ser vecinos del denunciante Jacobo , falta de credibilidad que tampoco puede fundarse en la existencia de alguna discrepancia o incluso contradicción entre ellos en algún aspecto accesorio, cuando todas ellas son coincidentes en lo sustancial de los hechos y cuando resulta evidente que en el desarrollo de un incidente no todas las personas que puedan encontrarse presentes necesariamente han de observar los mismos hechos y datos concretos.

Por consiguiente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, es indudable que por parte del Juzgado "a quo" no se ha incurrido en el error en la apreciación de las pruebas, toda vez que la afirmación que se contiene en la declaración de hechos probados de la misma referente a que el ahora recurrente Clemente se abalanzó sobre Jacobo arañándose con la mano izquierda en el lado derecho del rostro es plenamente conforme con el resultado de las pruebas que se practicaron en el juicio de faltas, por lo que este primer motivo de impugnación no puede ser acogido.

Tercero.- En el segundo de los motivos de impugnación se alega que no puede apreciarse en la conducta del denunciante- denunciado Jacobo la concurrencia de la eximente de legítima defensa, por lo que, al encontrarse en una situación de riña mutuamente aceptada, habría de ser igualmente condenado éste como autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de dos euros así como a indemnizar al recurrente Clemente en la cantidad de 482,76 euros, conforme solicitó en el juicio de faltas.

El artículo 20, número 4º , señala que está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1º) agresión ilegítima, añadiendo que en caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes, y que en caso de defensa de la morada o sus dependencias se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas; 2º) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3º) falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La doctrina jurisprudencial ha señalado de manera reiterada y uniforme que la circunstancia eximente de legítima defensa necesita inexorablemente para su apreciación del requisito de la agresión ilegítima sin la existencia de la cual no puede estimarse concurrente, aunque el hecho reúna las demás circunstancias de necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, agresión que igualmente, según constante y repetida doctrina jurisprudencial, ha de ser exteriorizada a través de una acción material que revista la forma de ataque o acometimiento físico, sin que basten a los fines de su admisión las frases ofensivas proferidas por la víctima por graves que fueran, cuando no pasaren a vías de hecho y siempre que no fueran indicio o anuncio inmediato de un ataque inminente. Para que haya agresión ilegítima es preciso un ataque a bienes jurídicos, actual, inminente, ilegítimo y real ( STS. de 12 de noviembre de 1.963 ), acometimiento real y efectivo inesperado, violento o injusto ( STS. de 15 de febrero de 1.963 ), acto de fuerza injustificada y directa contra la persona agredida ( STS. de 25 de noviembre de 1.964 , o finalmente empleo de fuerza, acometimiento o acción ofensiva con riesgo inminente y concreto ( STS. de 14 de febrero de 1.964 ).

En definitiva, como señaló la STS. de 18 de diciembre de 2.001 , de los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un "peligro real y objetivo con potencia de dañar" ( STS. de 6 de octubre de 1.993 ). Además ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la STS. de noviembre de 1.989. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse; la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa ( STS. de 2 de abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión, exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada caso ( STS. de 16 de diciembre de 1.991 ) y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio, que impide la apreciación de la eximente plena, pero no de la incompleta.

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser proporcionada y adecuada a la agresión. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impediría la apreciación de la eximente completa, pero no la de la eximente incompleta. La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS. de 15 de junio de 1.983 y 17 de octubre de 1.989 , entre otras).

Es cierto también que constituye doctrina jurisprudencial reiterada ya desde antiguo ( SSTS. de 12 de febrero , 22 de junio y 13 de octubre de 1.970 , 14 de octubre de 1.971 , 26 de octubre de 1.972 , 15 de febrero de 1.973 , 7 de junio de 1.977 , 7 de marzo de 1.980 , 30 de abril , 25 de junio y 22 de octubre de 1.981 , 30 de marzo de 1.984 , 5 de junio y 8 de octubre de 1.985 , 15 de noviembre de 1.986 , 11 de mayo de 1.987 y 7 de noviembre de 1.988 , entre otras muchas) la que señala que, cuando hay una situación de riña libremente aceptada, con mutuo acometimiento y recíproca agresión, no puede hablarse de legítima defensa ni completa, ni incompleta, pues falta el requisito esencial, alma y razón de ser de la legítima defensa, que es la agresión ilegítima, actual, inminente, material y peligrosa, constituyéndose los contendientes en aquella situación de riña aceptada en agresión recíproca, produciéndose mutuos acometimientos, lo que supone que ambos son atacantes de sus contendientes y con ello se produce la consecuencia indeclinable de no haber posibilidad de admitir la legítima defensa en grado alguno, ni completo, ni incompleto.

Pero también se ha afirmado por la doctrina jurisprudencial (así SAP de La Coruña (Sección 4ª, de 12 de diciembre de 2.003, entre otras) que, como señala la STS de 20 abril de 2001 , es preciso ponderar que, aunque no es de apreciar la legítima defensa en tales supuestos, tampoco cabe, conforme a la jurisprudencia más moderna, efectuar una aplicación automática e indiscriminada de dicha doctrina, sino que es necesario «averiguar en cada caso quién o quiénes iniciaron la agresión para evitar que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión; e igualmente quién fue el que sobrepasó los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios; o quién pudo aceptar el desafío por temor a pasar por cobarde». En definitiva, como síntesis de lo expuesto, exteriorizando la doctrina jurisprudencial al respecto, la STS de 14 de octubre de 1998 (RJ 19988062) proclama que «la jurisprudencia de esta Sala ha venido proclamando, en relación con los supuestos de existencia de situaciones de riña entre agresor y víctima, que el acometimiento mutuo voluntario y simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, del mismo modo mutuamente aceptado, excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa ( SSTS 3 julio 1944 [RJ 1944873 ], 25 noviembre 1953 [RJ 19532953 ], 17 diciembre 1964 [RJ 19645351 ] y 6 marzo 1968 [RJ 19681302], entre otras), por entender que en tales circunstancias los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( SSTS 23 junio 1967 [RJ 19673302 ] y 28 mayo 1969 [RJ 19693001]); excluyéndose de esta doctrina, lógicamente, los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima ( SSTS 14 octubre 1971 [RJ 19713803 ] y 17 enero 1972 [RJ 1972199]). Y, en esta línea, la jurisprudencia más moderna ha puesto el acento en la necesidad que el juzgador tiene de averiguar «la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión» ( SSTS 7 abril [RJ 19933057 ] y 22 mayo 1993 [RJ 19934251]). En tales supuestos, se admite la legítima defensa, como también en el caso de que la acción de uno de los contendientes sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios de la discusión, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (v. SS. 22 octubre 1990 [RJ 19908197 ], 20 septiembre 1991 [RJ 19916507 ] y 5 abril 1995 [RJ 19952821])».

Por consiguiente, en aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial, si fue el ahora recurrente Clemente quien primero se abalanzó y agredió al denunciante Jacobo y si éste lo que hizo fue repeler tal agresión, el hecho de que como consecuencia de ello ambos cayeran al suelo y allí continuaran forcejeando, no permite afirmar la existencia de una situación de riña mutuamente aceptada que pudiera excluir la concurrencia de la existente de legítima defensa apreciada por el Juzgador "a quo" cuando no se ha acreditado debidamente que en esta situación el referido Jacobo golpeara al recurrente Clemente con la directa finalidad de agredirle, ya que además las leves lesiones que éste sufrió bien pudieron ocasionársele en la caída, al ser plenamente compatibles con la misma. Por lo que ha de ser igualmente rechazado este motivo de impugnación y, por ende, su pretensión de que se condene al denunciante-denunciado Jacobo como autor de la falta de lesiones que le imputó en el acto del juicio.

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Clemente y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Clemente , debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad con fecha 31 de enero de 2.011 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

No tifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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