Sentencia Penal Nº 32/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 40/2010 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 32/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100266

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00032/2011

Rollo Núm. ............... 40/2010.-

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Illescas.-

Procedimiento Abreviado Núm. ............. 25/2007.-

SENTENCIA NÚM. 32

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de junio de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 25 de 2007, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, por Tráfico de Drogas, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Ruperto , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Francisco Javier y de Francisca, nacido en Madrid, el 20 de octubre de 1.974, y vecino de San Martín de Valdeiglesias, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 , planta NUM002 , sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, el 23 de octubre de 2004; representado por el Procurador de los Tribunales Srª. García de la Torre y defendido por el Letrado Sr. Martín Hernández.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en sus conclusiones modificadas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 368 párrafos 1ª y 2ª redactados conforme a la Ley O. 5/2010 , en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal. En relación con las Listas I y IV anexas al Convenio único de Estupefacientes de las Naciones Unidas, aprobando en Viena el 30 de marzo de 1961 , ratificado por España en Instrumento de 3 de febrero de 1966, y Lista I del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Ruperto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial del derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE 3.246 €, con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago de NUEVE MESES, y pago de costas.

SEGUNDO: Tanto el acusado como su defensor mostraron su conformidad con la calificación jurídica del hecho, la autoría y la pena impuesta, por lo que se hizo innecesaria la continuación del juicio.-

Hechos

Se declara probado, por conformidad de las partes, que "Quien se dedica al tráfico de estupefacientes, utilizando para ello el bar "Madison" situado en la carretera de Valmojado de la localidad de Cedillo del Condado [Toledo), donde contacta con consumidores a los que proporciona, a cambio de dinero, pequeñas dosis de la sustancia denominada cocaina, que causa grave daño a la Salud pública.

Concretamente, el día 23 de octubre de 2.004, sobre las 1:30 horas, debido al establecimiento de un dispositivo de vigilancia los agentes de la Guardia Civil con TIP n° NUM003 y NUM004 acudieron al citado establecimiento, procediendo el acusado, ante el cacheo, de los agentes arrojar al suelo una cartera color granate, conteniendo en su interior dos bolsas de plástico con sustancia color blanco, que debidamente analizada resultó ser cocaína, una bolsa con un peso total de 12'25 grs. con una riqueza media expresada en cocaína base del 76,7% y otra bolsa con un peso total de 0531 grs. con una riqueza media expresada en cocaína base del 81,2%, sustancias que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1.623,01 € y que iba a ser suministrada a terceras personas.

Igualmente, se encontró en poder del acusado 150 € en billetes, fruto de su ilícita actividad."

Fundamentos

PRIMERO: De acuerdo con el párrafo primero del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes". Vista la conformidad prestada por los acusados y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito, previsto y penado en el artículo 368, del Código Penal .

SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , el acusado Ruperto , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

TERCERO: En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO: Conforme con el art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.

El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.

Por lo expuesto procede decretar el comiso de la droga, y dinero y intervenidos.

QUINTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

Fallo

Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ruperto , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido Contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 368 párrafos 1ª y 2ª redactados conforme a la Ley O. 5/2010 , en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal. En relación con las Listas I y IV anexas al Convenio único de Estupefacientes de las Naciones Unidas, aprobando en Viena el 30 de marzo de 1961 , ratificado por España en Instrumento de 3 de febrero de 1966, y Lista I del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con las accesorias de suspensión derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y MULTA DE 3.246 €, con responsabilidad personal subsidiaria de NUEVE MESES en caso de impago o insolvencia, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Se acuerda el comiso de la droga, y 150 € intervenidos, procediendo la destrucción de la droga.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes desde la notificación y cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au­ diencia pública. Doy fe.- En Toledo a veintinueve de junio de dos mil once.

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