Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 19/2011 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 32/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00032/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Rollo nº : 19/2011
J. Faltas nº : 89/2010
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente
sentencia nº 32
En la ciudad de Zamora a 12 de abril de 2011.
Luis Brualla Santos Funcia, Presidente de la Audiencia Provincial de Zamora, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 89/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, seguido por falta contra las personas por imprudencia en el que aparecen como partes apelantes y apeladas Arcadio , Doroteo y la entidad "Soliss Seguros".
Antecedentes
Se aceptan los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida, y
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, con fecha 24/12/2010, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en la que se establecen los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el día treinta de octubre de dos mil ocho, sobre las 07:50 horas, Doroteo se encontraba al frente del vehículo articulado compuesto de tractora marca Volvo FH12, matrícula VB-....-F y semirremolque matrícula F-....-FJD y procedió a incorporarse al carril derecho de la carretera N-630, sentido descendente por el punto kilométrico 220,00 efectuando para ello un giro antirreglamentario y haciéndolo a escasa velocidad, motivo por el que Arcadio , que iba circulando con el vehículo matrícula ....-PGN por el carril derecho de la carretera Nacional 630 se vio sorprendido por la presencia de ese vehículo articulado circulando, que se encontraba prácticamente parado, no pudiendo evitar la colisión por alcance contra la parte trasera del camión. Que como consecuencia de este accidente, Arcadio , de treinta y nueve años de edad, sufrió traumatismo de pie y tobillo derecho, para cuya curación preciso tratamiento facultativo, tardando en curar 236 días impeditivos y estuvo siete días hospitalizado, quedando como secuelas:
- En el tobillo: limitación de la movilidad, alrededor de un 43% (6 puntos), síndrome residual postalgodistrofia de tobillo, osteoporosis difusa síndrome de Sudeck (6 puntos), material de osteosíntesis (1 puntos).
- En el pie: limitación de movilidad, eversión e inversión, alrededor de un 30% (4 puntos), artrosis postraumática subastragalina, por similitud artrosis articulación de Chopart y Lisfranc (3 puntos) y deformidades postraumáticas del pie, pie plano (3 puntos).
- Perjuicio estético modera valorado en 8 puntos, quedando impedido para el ejercicio de su actividad laboral habitual".
Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez días, a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer la multa, voluntariamente o por vía de apremio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y a indemnizar a Arcadio en concepto de responsabilidad civil por las lesiones y gastos sanitarios, con la cantidad total de 103.384,48 de los cuales ha abonado 50.018,54 euros, por lo que resta por pagar 53.365,94 euros, de cuyo pago será responsable civil directo la compañía Soliss Mutua de Seguros y Reaseguros y al pago de las costas procesales".
Tercero- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron sendos recursos de apelación por Arcadio y por Doroteo y la entidad "Soliss Seguros", que fueron tenidos por interpuestos, dándose traslado del mismo a los mismos en concepto de contrapartes, que presentaron sendos escritos impugnándolos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Cuarto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, y formado Rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.
Fundamentos
I.- A la luz de los recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales del perjudicado Arcadio y de los condenados en la instancia, Doroteo y la entidad "Soliss Seguros", procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, en los que se califican jurídicamente los hechos que se declaran probados, y que han sido objetivados por la Juzgadora de instancia, que formó su convicción en lo actuado en el acto del juicio oral de faltas, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción que lo informan, valorando las alegaciones de las partes comparecidas, testifical practicada y documental aportada, por lo que no queda otra alternativa, sino la de coincidir substancialmente con lo resuelto en dicha sentencia, y estimar que, habiendo quedado acreditada la concurrencia de los elementos que configuran el tipo de la falta contra las personas, por lesiones por imprudencia leve, definida en el art. 621.3 del Código Penal , los hechos enjuiciados son constitutivos de la misma y procedente, también, la condena de Doroteo , como autor material de la misma, y a la entidad "Soliss Seguros", como responsable civil directa por contrato de seguro, debiendo ser desestimados, por tanto los recursos de apelación interpuestos tanto por el perjudicado como por los condenados.
II.- Por la representación procesal del lesionado Arcadio se ha formulado recurso de apelación por entender que la sentencia de instancia vulnera preceptos jurisprudenciales (sic) y preceptos legales y terminar suplicando se dicte sentencia por la que se eleve la indemnización acordada a su favor a la cantidad total de 138.702 euros y se condene a la entidad aseguradora al pago de los intereses devengados desde la fecha del siniestro al tipo del 20% por mora en el cumplimiento de la obligación de pago que le incumbe.
Asimismo, por la representación procesal del condenado Doroteo y por la entidad aseguradora "Soliss Seguros" por entender desde la defensa de sus intereses que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba por no estimar la concurrencia de culpas en la producción del siniestro, por no estimación de la duplicidad en la valoración de las secuelas, solicitando la reducción en la indemnización otorgada en la instancia a la victima al estimar la procedencia de la compensación de culpas de los intervinientes, en el porcentaje que se fije por la Sala, y eliminando la concesión de 4 puntos por duplicidad.
En relación con el recurso interpuesto por la defensa del perjudicado, en relación con el primero de sus motivos, debemos recordar que no se puede hablar de preceptos jurisprudenciales, sino de doctrina jurisprudencial, siendo exclusivamente vinculante la emanada de las resoluciones del Tribunal Supremo (art. 1. 6 Código Civil ), por lo que la sola cita de una sentencia de la AP de Sevilla, difícilmente puede justificar la alegación de la parte, que tras reproducirla extensamente, la opone como determinante de criterio de equidad a seguir en este supuesto enjuiciado. La Juzgadora de la instancia ha operado en la fijación de la indemnización de perjuicios a favor del lesionado, por la incapacidad permanente total que le resta para el ejercicio de su profesión habitual, de forma prudente y ponderada, explicitando los criterios seguidos para su determinación, entendiéndose por esta Sala que ha hecho un correcto uso de la facultad discrecional que le confiere la normativa de aplicación del Baremo regulador de las indemnizaciones por lesiones derivadas de accidente de circulación, y asimismo tiene por justificado el quantum indemnizatorio acordado, que se encuentra dentro de los márgenes legalmente previstos. El motivo de recurso perece.
El segundo motivo de recurso hace expresa referencia a la inaplicación del interés previsto en el art. 20 de la Ley del contrato de Seguro por causa de mora a la indemnización que debe ser satisfecha, según la sentencia de instancia recurrida, por la entidad aseguradora del vehículo conducido por el condenado Doroteo .
A este respecto es sabido que el interés previsto en el art. 20 del contrato de Seguro tiene una función sancionadora para las entidades aseguradoras que no hayan cumplido con la debida diligencia su obligación indemnizatoria en el término de 3 meses desde la producción del siniestro. En el presente caso, sin posibilidad para la entidad aseguradora de conocer las posibles secuelas padecidas por el lesionado, se consignó "ab initio" la cantidad de 5.099'06 € que consideró procedente atendida la entidad de las lesiones descritas en el primer informe asistencial, dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, elevando su consignación para pago a la victima tras conocer la sanidad del perjudicado por estabilización de sus secuelas a la cantidad de 50.018 €, solicitando la declaración judicial de la suficiencia de la consignación que fue aprobada por Auto del juzgado de fecha 10 de enero de 2009. En este sentido es correcta la alegación del criterio reiterado de esta Sala que tiene resuelto que en los supuestos en que se han consignado cantidades suficientes en relación con las lesiones y secuelas conocidas en el termino de los tres meses siguientes al siniestro, y posteriormente, ante la sanidad y secuelas fijadas clínicamente, se haya complementado aquella y declarado judicialmente su suficiencia, no es procedente la condena al pago de los intereses de mora que prevé el art. 20 de la LCS .
III.- En segundo lugar hemos de referirnos al recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado en la instancia y su compañía aseguradora que se funda en primer lugar en la denuncia de error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia recurrida por no haber estimado la concurrencia de culpas en la producción del siniestro en base a entender que el perjudicado coopero con su propia conducta en la producción del siniestro y en la magnitud de los daños producidos.
Una vez más debemos recordar que corresponde al Juzgador de las alegaciones instancia la valoración lógica de la prueba practicada y la formación de su convicción en base a la misma para determinar la realidad de los hechos denunciados, conforme le permite y ordena el art. 741. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin que ello suponga desconocer que el recurso de apelación autoriza al Órgano Judicial "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo", aun cuando el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que su valoración, expresando las razones en que se sustenta, debe, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que lo denunciado en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, que aquí no se ha producido, toda vez que el alegato de la parte recurrente ni la versión del propio condenado puede sustentarse material ni lógicamente en autos ( S. 21/jun/97 , 25/may/98 ), por lo que en conclusión el Tribunal de apelación no puede -salvo supuestos excepcionales en los que existe una patente contradicción con elementos objetivos acreditados o se hallen en flagrante discordancia con las normas del normal discurrir de los comportamientos humanos- juzgar con fundamento sobre la fiabilidad de tal versión ( SS. 1/abril , 23 mayo y 3 octubre 1996 ).
En el presente caso la Juzgadora "a quo" ha dejado sentado que el conductor del camión realizó una maniobra antirreglamentaria al incorporarse a la carretera motivando la colisión con la furgoneta, cuyo conductor no pudo hacer nada para evitar la colisión ante la invasión sorpresiva del camión en su carril a muy escasa velocidad rechazando la existencia de culpa en el conductor de la furgoneta en la producción del siniestro en base a que no está acreditado que este último conductor condujera con exceso de velocidad al no existir ningún dato objetivo que permita tenerlo por probado, ni tan siquiera justificar en su base una mayor magnitud en el resultado, equiparando, en acertada comparación gráfica, la colisión de este furgón con el camión con el choque contra una pared atendiendo a la diferencia de peso de ambos vehículos y de su carga y la escasa velocidad del vehículo articulado y justifica al conductor, al conceder fiabilidad a su versión, al admitir que no pudo ver al camión previamente por haber venido adelantando a otro vehículo, explicación a la que se puede añadir, atendiendo a lo probado en autos, que el camión articulado no era visible por cuanto sus luces delanteras alumbraban en sentido contrario al del furgón y sus intermitencias a la izquierda eran inapreciables, como es obvio y notorio, dado que el vehículo conducido por el lesionado se encontraba a su derecha, y sus luces posteriores solo pudieron ser vistas en último momento sin posibilidad de reacción. Ítem más, ante la grave infracción del conductor, benévolamente sancionada, a nuestro juicio, carece de relevancia, a los efectos del resultado del siniestro y de la magnitud de las lesiones, la escasa velocidad excesiva que pudiera llevar el furgón imputada de contrario al conductor de este, en base a sus primeras manifestaciones, conforme tiene ya resuelto esta Sala en anteriores supuestos en el que declarábamos "que cuando en la producción de un resultado dañoso intervienen dos conductas , procede llevar a efecto la valoración de esos comportamientos concluyentes, pero si uno de ellos es de tal entidad cuantitativa y cualitativamente que se constituye en causa determinante de la colisión, de tal forma que ésta no se hubiese producido en ningún caso si no hubiera tenido lugar dicha imprudencia, esta es la única que debe valorarse pues es la causa directa del resultado, como culpa prevalente que desplaza la secundaria e irrelevante" resolución oportunamente citada por la contraparte en la impugnación del recurso. Este criterio es de aplicación al presente caso. El motivo de recurso perece.
En relación con el segundo de los motivos de recurso por el que se impugna la no estimación de duplicidad de las secuelas infringiendo así la sentencia recurrida la regla segunda general de la tabla VI del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el nuevo texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor debemos declarar que frente a la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de la instancia que le ha llevado a concluir que las secuelas impugnadas no son excluyentes entre si y deben ser puntuadas separadamente fundándose para ello en el informe médico-forense al que concede mayor fiabilidad que al informe pericial de parte, explicitando las razones de sana critica que le llevan a su acogimiento, y que por ser consideradas lógicas y razonadas hacemos nuestras, señalando el fracaso de la pretensión de la parte de eliminación de los 4 puntos reconocidos por pie plano al lesionado por su diferente etiología con la artrosis, por lo que es correcta la asignación de puntos por estas limitaciones funcionales. El motivo de recurso perece.
El perecimiento de todos los motivos de recurso articulados por ambas partes recurrentes determina la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, dando por reproducidos, por considerarlos jurídicamente correctos, como propios de esta resolución los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
V.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio al ser desestimados los recursos interpuesto de contrario por las partes litigantes visto lo dispuesto en los arts.239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Con desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones procesales del perjudicado lesionado Arcadio y del condenado Doroteo y de la entidad "Soliss Seguros", como responsable civil directa por contrato de seguro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Benavente nº 1 en los autos de juicio de faltas nº 89/2010 con fecha 24 de diciembre de 2010, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

