Sentencia Penal Nº 32/201...re de 2011

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21/11/2011

Sentencia Penal Nº 32/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Nº de sentencia: 32/2011

Núm. Cendoj: 08019310012011100077

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:10812

Núm. Roj: STSJ CAT 10812/2011


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 6/11

Procedimiento Jurado núm. 6/10 - Audiencia Provincial de Girona (Sección núm. 4). Causa Jurado núm. 1/09 -Juzgado de Instrucción núm. 3 de Blanes

S E N T E N C I A N Ú M. 32

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enric Anglada i Fors

Dª Mª Eugenia Alegret Burgués

En Barcelona, a 21 de noviembre de 2011

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel y el recurso supeditado de apelación interpuesto por Dª. Valle , Dª Elisa , D. Casimiro y Dª Regina contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 4ª), recaída en el Procedimiento núm. 6/10 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes. El apelante D. Carlos Daniel ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Antonio Berberana Sierra y ha sido representado por la procuradora Dª. Eulalia Rigol Trullols y los apelantes supeditados Dª. Valle , Dª Elisa , D. Casimiro y Dª Regina han sido defendidos por la letrada Dª. Mª del Huerto Otegui Aguirre y han sido representados por Dª. Laura Fabián Fernández, oficial habilitada de la procuradora Dª. Eva Puig Gracia. Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por la Fiscal Dª. Assumpta Pujol.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23 de diciembre de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

" PRIMERO.-

En hora no determinada de la tarde del día 9-1-09, en el garaje sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Blanes, con un cuchillo de unos 15 centímetros de largo y con la intención de acabar con su vida, una persona propinó varias puñaladas a Simón en la zona del cuello, cervicales y espalda, causándole la muerte como consecuencia de un rápido desangrado.

SEGUNDO.-

Para ejecutar lo anterior dicha persona se aprovechó conscientemente de que Simón se encontraba de espaldas y desprevenido, lo que provocó la imposibilidad de la víctima para defenderse de un ataque súbito.

TERCERO.-

El número de puñaladas que se asestaron a Simón para causarle la muerte fue de trece.

CUARTO.-

La persona que asestó las puñaladas al fallecido era el acusado Carlos Daniel .

Por decisión del Jurado se declaró como no probado el siguiente hecho:

QUINTO.-

Después de lo relatado en el Hecho Primero, el acusado Carlos Daniel cogió para su propio interés, documentación relativa a su piso de alquiler, la cartera del fallecido que contenía una indeterminada cantidad de dinero, y otros documentos variados, que se hallaban en el interior del garaje.

Queda asimismo acreditado a los efectos de la responsabilidad civil :

SEXTO.- El fallecido tenía dos hijos fruto de un matrimonio anterior, Valle y Casimiro . Con la primera mantenía una relación cordial, mientras que con el segundo no mantenía ninguna relación como consecuencia de una discusión habida hace unos diez años, situación que les había llevado a no dirigirse la palabra en ningún momento, como en reuniones familiares o en encuentros casuales y que había determinado incluso la inversión del orden de los apellidos por parte del Casimiro .

SÉPTIMO.- El fallecido tenía una novia, Regina , con quien no convivía.

OCTAVO.- El fallecido había estado casado con Elisa , con quien mantenía una buena relación personal así como intereses económicos comunes derivados de la copropiedad de 16 pisos y 2 locales de negocio."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

" CONDENADO a Carlos Daniel como autor de un delito de ASESINATO CON ALEVOSIA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a que indemnice a Valle en la suma de 60.000 euros y a Regina en la de 20.000 euros, así como a que satisfaga las cinco sextas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, siendo la restante sexta parte de oficio.

ABSOLVIENDO a Carlos Daniel como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA del que venía siendo acusado."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, las representaciones procesales de D. Carlos Daniel y de Dª. Valle , Dª. Elisa , D. Casimiro y Dª Regina interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 5 de mayo a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 23 de diciembre de 2010, en el procedimiento de jurado núm. 6/10, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Blanes, se alza la representación procesal del condenado Carlos Daniel , a través del presente recurso de apelación, en el que, como único motivo del mismo, y al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c), apartado e), de la LECr , alega: "Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art.24 CE )" .

2. Asimismo, por medio de recurso de apelación supeditado, la representación procesal de la acusación particular impugna la sentencia referida, aduciendo como concretos motivos del mismo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), apartado b), de la LECr , los dos siguientes: 1º) "Falta de apreciación de la agravante de ensañamiento" ; y 2º) Subsidiariamente, "vulneración de las normas de aplicación de la pena" .

SEGUNDO.- 1. Planteadas así sendas apelaciones, es de señalar, con carácter previo, como nos recuerda, entre otras, la S TS, Sala 2ª, 225/2000, de 21 de febrero , que: " el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características , no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación , cuyas normas le son aplicables..." .

2. Dicho esto y entrando de lleno en el primero de los recursos de apelación interpuestos, es de indicar, que el enfoque que la dirección letrada del condenado da al motivo formulado, así como a su pretensión revisora, choca con la naturaleza del concreto recurso que inhabilita a este Tribunal para efectuar comprobaciones fuera de lugar y contrarias a la garantía de la inmediación impuesta por el art. 117-3 C.E. y 741 LECr . Ni la concreta Sala Penal del TSJ, como órgano de apelación, ni el Tribunal Supremo, como órgano de casación, no pueden proceder a revisar la valoración de la prueba, en la que la percepción directa es atribución exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional de instancia, en concreto las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, debiendo limitarse la Sala, tal como proclama la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 813/2008, de 12 de diciembre , a:

"a) la comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

b) la comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

c) la comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

d) la comprobación de que la convicción obtenida por el tribunal en base a las pruebas existentes, lícitas y suficientes, fue consecuencia de una ponderación acorde con las leyes de la lógica y las pautas de la experiencia (prueba razonablemente valorada)".

"Sobre esa base -sigue diciendo la citada sentencia del TS de 12-12-2008 - el control casacional (y el que debe realizar el Tribunal de apelación) sólo puede abarcar a los hechos objetivos integrantes del injusto típico que se le atribuye a la acusada y el acreditamiento de la autoría o participación en ese hecho, quedando fuera de este control los aspectos subjetivos, relativos a los propósitos, intenciones y demás contenidos de conciencia poco aptos para acreditarlos con prueba objetiva. Estos aspectos quedan diferidos usualmente (salvo causa de reconocimiento o confesión del autor) a su acreditamiento inferencial efectuado en la fundamentación jurídica, aunque luego se trasladen las conclusiones valorativas al factum" .

3. En el caso de autos, en que, como apunta la defensa de Carlos Daniel , la prueba habida es de naturaleza indirecta o circunstancial (prueba indiciaria), es de reseñar que, a diferencia de lo aducido por dicha dirección letrada, que basa su pretensión revocatoria en la inexistencia de prueba directa del crimen y en que los indicios tomados en consideración no reúnen las exigencias jurisprudenciales para constituir prueba de cargo eficaz en la que fundamentar una sentencia condenatoria, existe material probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto de dicho condenado, el cual ha sido valorado correctamente por los miembros del Tribunal de Jurado y recogido y plasmado con sumo acierto por el Magistrado-Presidente en la resolución aquí apelada.

Al respecto, es de destacar la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que de forma insistente e invariablemente sostenida, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, asevera que el hecho delictivo puede perfectamente acreditarse a través de la prueba de indicios. Así: "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". ( SS. TS, Sala 2ª de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 , por destacar sólo algunas).

Asimismo y como resumen de la doctrina mantenida en tal particular por esta Sala, es de remarcar las sentencias del TSJC 1/2007, de 4 de enero , 15/2007, de 13 de julio , 27/2007, de 21 de diciembre , 32/2008, de 4 de diciembre , 7/2009, de 19 de marzo , 14/2011, de 23 de mayo y 20/2011, de 4 de julio , en las que ya se declaró que dicho análisis "... no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado, y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos...", y cuando se trata de prueba indiciaria el control de esta alzada sólo permite, cual antes se ha puntualizado: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición pero no autoriza a revisar la declaración del Jurado que declare unos hechos probados ( SS. TS, Sala 2ª, de 23 de mayo de 2001 y de 23 de abril de 2003 ); y b) la " racionalidad de la inferencia " conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre , 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio , así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 ). En este punto, sobre la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que ésta no es revisable en segunda instancia ( SS. TS, Sala 2ª, de 9 de junio de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ).

4. En definitiva, ha de concluirse que el juicio lógico sobre la suficiencia de la prueba que concurre para enervar la presunción de inocencia es plenamente adecuado y conforma un juicio recto y ecuánime, dado que en el supuesto que ahora nos ocupa en absoluto se ha procedido a una valoración arbitraria ni infundada de aquélla, lo que determina que no sea posible enmendar el criterio del Jurado, puesto que en lo concerniente a la valoración de la prueba, dado el carácter semi extraordinario del presente recurso -como se ha dejado constancia al principio de la presente-, no permite una nueva apreciación de la misma, que forzosamente habría de referirse a la documentada por el Tribunal " a quo " con merma del principio de inmediación, sino sólo el control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve en el examen de la licitud de la prueba, en el de su utilidad para acreditar la participación del acusado (prueba de cargo) y, en fin, en la revisión de la estructura racional del juicio de valoración de la prueba, al que ya se ha hecho mención asimismo con anterioridad.

5. Por ello, deviniendo irrevisable en esta alzada la credibilidad del contenido emergente de las pruebas practicadas ante el Tribunal de Jurado, puesto que su apreciación es de la competencia exclusiva del mismo, en virtud del trascendental principio de inmediación, sin que pueda revisarse en apelación, "salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria" ( SS. TSJC, de 4 octubre de 2001 , 28 de febrero , 30 de mayo y 22 de diciembre de 2005 , 13 de noviembre de 2006 , 7 de abril , 16 de junio y 7 de julio de 2008 , 19 de marzo de 2009 y 23 de mayo de 2011, y SS. TS. Sala 2ª, 1564/2002 de 7 de octubre, 1647/2002, de 14 de octubre, 288/2003, de 28 de febrero, 894/2005, de 7 de julio y 813/2008, de 12 de diciembre), lo que no ha acontecido en el presente caso, pues, aunque el condenado ha mantenido desde el primer momento que él no mató a la víctima, existe prueba de cargo suficiente para declarar la responsabilidad del ahora recurrente como autor del ilícito penal de asesinato por el que ha sido condenado, toda vez que los indicios acogidos por el Jurado resultan plenamente acreditados, tienen clara naturaleza acusatoria, son concomitantes, plurales e interrelacionados entre sí, y de los mismos se infiere de forma razonable, partiendo de las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, la culpabilidad de Carlos Daniel respecto del delito de asesinato de autos.

6. Sentado lo precedente y haciendo aplicación del contexto normativo-jurisprudencial expuesto al caso aquí enjuiciado, es de reseñar que los componentes del Jurado atendieron como elementos de convicción para considerar probado que Carlos Daniel causó la muerte de su casero Simón -hecho cuarto-:

La relación viciada entre víctima y agresor derivada del incumplimiento del pago de la renta que se convirtió precisamente en el móvil de la agresión, como exteriorizan los miembros del Jurado, al expresar con detalle los distintos medios probatorios que tuvieron en cuenta a los efectos de declarar probado por unanimidad la autoría del crimen, y si bien es cierto que el móvil per se no es propiamente un indicio, no es menos cierto que aquél sirve para explicar el proceder del inculpado el día de autos, quien -debido a esta relación dificultosa y emponzoñada existente con el arrendador, emanada del impago de la renta- firmó, en fecha 9 de diciembre de 2008, tras no haber abonado alquiler alguno con posterioridad a la fecha de formalización del contrato de arrendamiento -en el mes de julio de 2008-, un documento de reconocimiento de deuda por un monto de 1.969,75 €, coincidente con el importe de los alquileres atrasados, comprometiéndose a saldar tal débito el día 30 de diciembre de 2008, en el bien entendido que de no llevarlo a término, debería desalojar la vivienda y el propietario procedería al cambio de cerradura, lo que demuestra y evidencia que el acusado se encontraba acuciado por la víctima para que abonara las rentas adeudadas o abandonara el piso alquilado; sin poder obviar al respecto que no disponía de dinero para ello en la fecha en que se obligó, amén de las múltiples versiones inveraces relatadas por el propio acusado tanto para decir que se hallaba al corriente del pago de la renta, como para referir el origen del dinero conseguido a tal fin. Toda la testifical practicada, perfectamente analizada por los miembros del Tribunal de Jurado y recogida con detalle en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada -la credibilidad de los testigos, cual antes se ha indicado, no es revisable en esta alzada-, desvirtúa todas y cada una de las declaraciones realizadas por el aquí recurrente, hasta el extremo que fruto de todas ellas, los componentes del Jurado concluyen diciendo que tales deposiciones demuestran "la situación precaria que en dichos momentos atravesaba el acusado, Carlos Daniel , además de la poca credibilidad expuesta en sus declaraciones" , añadiendo el Magistrado-Presidente en su sentencia, que esta situación -de precariedad económica del acusado, unido a las mentiras flagrantes y reiteradas del mismo- ha convencido al Jurado que "la relación entre arrendador y arrendatario estaba tan viciada que se alza como el disparadero adecuado para causar la muerte a otro, bien para aliviar la situación deudora, bien como consecuencia de una agria discusión" .

Los indicios encontrados en el lugar de los hechos y en el domicilio del acusado . Así, en cuanto a los primeros: A) No se halló documentación alguna relativa al piso alquilado por el acusado en el garaje del fallecido donde éste la guardaba. Como detallan los miembros del Jurado, del registro efectuado en la pequeña oficina existente en el fondo del garaje del Sr. Simón , los Mossos d'Esquadra encontraron un archivador de fuelle de color rosa, donde figuraba documentación de todos los pisos exceptuando el correspondiente al 3º 4º -que es el del acusado-. Tampoco puede soslayarse al respecto que el documento de reconocimiento de deuda firmado por el acusado fue hallado por los Mossos d'Esquadra en un lugar inapropiado, encima de una estantería existente en el propio garaje. Y B) la víctima en el momento de la agresión mortal estaba manejando documentos relacionados con el piso alquilado al acusado , y en concreto tres, encontrados en una pequeña mesa de trabajo existente en el fondo del garaje, exactamente al lado de donde se produjo la agresión letal: un sobre de Fecsa-Endesa, en cuyo interior había una factura de luz a nombre de Carlos Daniel ; una agenda con diversas anotaciones y sumas de cantidades; y un trozo de papel de esta agenda, donde se contenía una mención de la cantidad de 450 €, que era la cuota mensual del alquiler del acusado, sin que conste que ningún otro inquilino abonara esta misma suma en concepto de renta mensual. Pero lo realmente trascendente, según los miembros del Jurado, es que en el informe lofoscópico de tales documentos "se identifican dos huellas dactilares del acusado" . Y el Magistrado-Presidente añade: "Se trata de documentos, ..., en los que las huellas del acusado no deberían encontrarse, dado que, por alusión que hicieran de él, se trataba de documentación habida en el domicilio del fallecido y que no consta que le hubiera sido transmitida por Carlos Daniel , por más que la defensa se haya abonado a dicha tesis -el acusado no ha dado ninguna explicación razonable de la existencia de sus huellas dactilares en dichos documentos, siendo inverosímil la versión por él mantenida de que ello es debido a que entregó esos documentos a la víctima en un momento muy anterior a los hechos-. El Tribunal del Jurado ha considerado que la aparición de tales huellas es el producto de un precipitado registro llevado a cabo, bien antes de la muerte, bien después, de la documentación que pudiera hacer referencia al contrato de alquiler" .

En cuanto a los indicios hallados en el domicilio del acusado, es de resaltar, por tratarse de un dato realmente esencial y muy significativo, el hallazgo de restos de sangre en el domicilio del condenado y en particular de sangre de la víctima . Así en la entrada y registro de la vivienda del acusado, la Policía científica hizo constar que encontró una toalla tendida en el tendedero colocado en el salón, y tras aplicarle el reactivo "bluestar" para detectar sangre, se apreció luminiscencia en dicha toalla, así como en la ropa del acusado, la cual coincidía, precisamente, con la que llevaba puesta el día en que la víctima fue agredida mortalmente, al igual que en otra toalla encontrada en el lavabo con dos manchas de sangre, que, según la pericial biológica, dio la presencia de ADN correspondiente a sangre de la víctima. El Magistrado-Presidente, complementando en su sentencia la motivación del Jurado, acorde con lo estatuido en el artículo 70.2 LOTJ , expresa que: "La transferencia de ese fluido -sangre del fallecido- a la toalla colgada en el baño del acusado, no ha encontrado otra explicación que la de haberse lavado las manos y algunos restos de sangre que allí le quedó tras el apuñalamiento fuera transmitido de manera indeseada. La prueba no ofrece duda sobre la identidad del resto biológico y el desarrollo de la pericial no ha permitido a la defensa exponer otra hipótesis seria y razonable acerca de la forma en que pudo haberse producido dicha transferencia" . Al respecto es de constatar, que la explicación dada por el imputado, de que dicha sangre podría haber sido hallada en su domicilio, por el hecho de que la víctima había estado allí, unas semanas antes, instalando una lavadora, deviene incierta y sin sustento de verosimilitud alguno, por cuanto, de una parte, no consta la existencia de tal electrodoméstico en el inventario de bienes del contrato de alquiler, y, de otra, que el testigo Eutimio , propuesto por la defensa del acusado, y que vive en el mismo rellano que éste, manifestó en el acto del juicio oral que nunca vio a la víctima entrar en el domicilio de Carlos Daniel , y eso que el susodicho acusado manifiesta que el fallecido había ido en varias ocasiones para hacerle el mantenimiento del piso. También resulta inverosímil y asombrosa otra de las hipótesis mantenidas por la dirección letrada del condenado, cual es la de que, como el Sr. Simón tenía destinado ese piso al alquiler, "podría ser que la toalla con manchas de sangre de la víctima, encontrada en el domicilio de mi defendido estuviese ya en el piso, con anterioridad a que mi defendido alquilase dicho piso" .

La irregularidad de los supuestos recibos de alquiler que constan como abonados , pues aunque sea cierto, tras la práctica de la prueba pericial grafológica, que tales recibos constan firmados por la víctima -si bien se desconocen las circunstancias en que se firmaron-, no es menos cierto que están redactados con máquinas diferentes y la única escritura a mano, es la de la firma, sin poder ignorar, ni obviar, que en los recibos se hace constar una fecha de liquidación que no coincide con la que debían liquidarse conforme a los términos del contrato de alquiler. Además, tal como antes se ha apuntado, en modo alguno ha podido acreditar el acusado que hubiere conseguido dinero para pagar las rentas adeudadas y obtener los recibos correspondientes.

Finalmente, es de reseñar que ninguno de los contraindicios aducidos por la defensa del acusado han resultado probados, por lo que de los mismos no se pueden extraer las consecuencias que pretende el recurrente, antes al contrario, pues, la incerteza de éstos, no hace más que reforzar los indicios examinados.

7. En definitiva, existen una serie de datos objetivos, que han sido perfectamente corroborados por distintos medios probatorios, aunque sea a través de prueba indirecta o circunstancial, ya que, en efecto, concurren varios indicios, éstos resultan concomitantes con los hechos y además se hallan perfectamente interrelacionados, que permiten afirmar que el inculpado Carlos Daniel , tal como se recoge en la proposiciones 1ª y 4ª del objeto del veredicto, declaradas probadas por unanimidad, "En hora no determinadas de la tarde del día 9-1-09, en el garaje sito en la c/. DIRECCION000 de la localidad de Blanes, con un cuchillo de unos 15 centímetros de largo y con la intención de acabar con su vida, una persona propinó varias puñaladas a Simón en la zona del cuello, cervicales y espalada, causándole la muerte como consecuencia de un rápido desangrado" y "la persona que asestó las puñaladas al fallecido era el acusado Carlos Daniel ".

En consecuencia, resulta indudable que el Jurado y el Magistrado-Presidente contaron, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, con suficiente material probatorio de naturaleza incriminatoria contra la persona del acusado Carlos Daniel , para declararle autor de la muerte de su casero D. Simón , lo que comporta, sin necesidad de mayores consideraciones, la desestimación de este único motivo del recurso de apelación interpuesto por el referido condenado.

TERCERO.- 1. Pasando seguidamente al examen de los motivos del recurso de apelación supeditado formulado por la representación procesal de la acusación particular, es de reseñar, por lo que al primero de ellos se refiere, esto es, la inapreciación de la agravante de ensañamiento por parte del Magistrado- Presidente en la sentencia recurrida, que el mismo no puede prosperar, toda vez que partiendo de que el ensañamiento se produce, conforme a lo estatuido en los artículos 22.5ª y 139.3 del CP -agravante genérica y específica, respectivamente-, por un aumento deliberado e inhumano del sufrimiento de la víctima , es de constatar, siguiendo a una reiterada doctrina jurisprudencial, así, por todas, la reciente sentencia de este TSJC núm. 20/2011, de 4 de julio , que: "La jurisprudencia requiere para la estimación de la agravante de enseñamiento dos componentes, uno objetivo, consistente en la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado del tipo, que aumenten el sufrimiento de la víctima con padecimientos "sobrantes", y otro subjetivo, constituido por el deliberado propósito al respecto, lo que, a su vez, implica atender tanto a un criterio concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en cuenta el "modus operandi" en el resultado lesivo ( SS TS 17 Febrero 1993 , 4 febrero 2005 , 12 abril 2005 , 14 septiembre 2006 , 9 noviembre 2006 y 19 febrero 2007 , entre otras). Así, advierten las SS TS 24 septiembre 1997 , 5 marzo 1999 , 21 noviembre 2002 y 4 febrero 2005 que en el modo de actuar del acusado no solo bastará la reiteración de las acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento; es precisamente en esto, es decir, en la complacencia del dolor tanto físico como moral donde radica la esencia del ensañamiento... ( SSTS. 7 de mayo 2002 y 4 febrero 2005 )" .

Pues bien, haciendo aplicación práctica del anterior contexto jurisprudencial al supuesto de autos, es de reiterar que en el caso enjuiciado resulta evidente que el ensañamiento no puede apreciarse, al no concurrir alguno de los elementos que estructura tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y menos el subjetivo de tener el acusado una deliberada intención de causar mayor dolor o de provocar mayor sufrimiento a la víctima, pues el mero hecho de asestarle 13 puñaladas, tal como los componentes del Jurado han declarado probado por unanimidad, en el hecho tercero del objeto del veredicto, basándose en las consideraciones médico-legales del informe de autopsia, en el que consta que el cadáver presenta 13 heridas por arma blanca, localizadas: 6 a nivel dorsal, 3 a nivel cervical derecho y 4 a nivel cervical izquierdo , no puede inferirse un plus de incremento deliberado de sufrimiento a la víctima, máxime cuando todas dichas cuchilladas, por el lugar del cuerpo en donde se produjeron, iban destinadas exclusivamente a asegurar el resultado mortal acaecido, no siendo bastante para poder apreciar la circunstancia agravante de ensañamiento, cual antes se ha puntualizado, la reiteración de las acciones lesivas tendentes a dar muerte a la víctima. Pero es más, el hecho de que el acusado, además del "animus necandi", hubiere tenido también la intención o ánimo de potenciar el sufrimiento a la víctima, no consta siquiera como proposición explícita del objeto del veredicto.

Corolario de todo lo expuesto es la desestimación de este motivo del recurso.

2. Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de la apelación de la acusación particular relativo a la individualización de la penalidad y no sólo por haberse formulado éste con carácter subsidiario al anterior, sino también porque al corresponder al acusado, por el asesinato con alevosía cometido, una pena que va de entre 15 a 20 años, el Magistrado-Presidente en su sentencia ha justificado y motivado, aunque sea de forma somera, el por qué la pena impuesta excede del mínimo legalmente previsto y estima que la pertinente es la de 16 años en función precisamente del número de puñaladas que el inculpado propinó a la víctima, y añade que "si bien no operan como un ensañamiento, sí que lo hacen como un elemento fáctico a través del que individualizar la pena" . Por ello, habiendo sido correctamente individualizada la pena, sin necesidad de atender a circunstancias personales del delincuente, dada su inespecificidad, y si, en cambio, a la gravedad y modo de comisión del delito, debe ratificarse por el Tribunal la pena impuesta por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado y, sin necesidad de ninguna otra argumentación, rechazar también este motivo del recurso supeditado.

CUARTO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí explicitado, procede desestimar íntegramente la pretensión revocatoria formulada, tanto por la defensa del condenado, como por la dirección letrada de la parte acusadora particular, lo que determina, en definitiva, la plena y total confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO.- Pese a la desestimación íntegra de sendos recursos, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación ( Art. 901.2 de la LECr .), sino sólo y a lo sumo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación ( Art. 240.3º de la LECr .), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

DESESTIMAR tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel , como el recurso de apelación supeditado formulado por la representación procesal de los Sres. Regina , Casimiro y Valle y Elisa , contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2010, en el Procedimiento de Jurado núm. 6/10 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/09 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Blanes, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y al acusado haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.

PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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