Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 10/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 06015370012012100295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00032/2012
Rollo de Sala núm. 10/2012
Procedimiento Abreviado núm 84/2011
Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
SENTENCIA NÚM. 32/2012
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa (Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ , a 14 de Septiembre de Dos mil Doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 84/2011-; Rollo de Sala núm. 10/2012; Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz*»] , seguida contra el acusado, Dimas ; natural de MERÍDA y vecino de ALMENDRALEJO; con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 ; nacido el día NUM001 /1955, hijo de JUAN y de PIEDAD; con D.N.I- NUM002 ; mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada en autos; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D LUIS VELA ÁLVAREZ ; defendido por la Letrada Dña JULIA FERRERA LÓPEZ; y la acusación particular de Saturnino ; representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ; y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr D. ANTONIO MATEOS RODRÍGUEZ ARÍAS; por un delito de «FALSEDAD DOCUMENTAL.»
Antecedentes
PRIMERO.- « El acusado Dimas ( DNI NUM002 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, en representación legal de la empresa Servicios y Sistemas de Suroeste S.L, con sede en Almendralejo, tenía contratado como trabajador por cuenta ajena a Saturnino . Tras surgir discrepancias entre los mismos en el curso de la relacióno laboral el acusado fue demandado, siguiéndose en el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz el procedimiento laboral de reclamación de cantidad con número de autos 820/2008 a instancias del trabajador. En la celebración de la vista oral del mismo, en la sede de dicho juzgado, el día 28 de Abril de 2009, se presentó, con objeto de excepcionar las peticiones del demandante, entre otros, dos documentos no genuinos, correspondientes a cantidades pendientes de los meses de Diciembre de 2007 y marzo de 2008 ascendiendo las mismas a 578,81 euros y 104,40 euros, respectivamente, y sin que conste que las firmas correspondientes al "recibí" hubiesen sido realizados por el acusado o por una tercera persona a su instancia, supuestamente expresivos de que el trabajador había percibido dichas cantidades en fechas 30-4-2008 y 5-5-2008, respectivamente, no habiendo quedado tampoco debidamente acreditado que el acusado tuviese conocimiento alguno de la falsedad anteriormente descrita.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, del art. 395 en relación con el art 390.1 , 3º del CP en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts 248.1 y 250.1 , 7º en relación con los arts 16 y 62 del mismo texto legal . y consideró autor de referido delito al acusado Dimas conforme al art 28 del CP ; y estimó que en el referido no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para el mismo la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y abono de costas.
TERCERO.- La acusación particular de D. Saturnino , en igual trámite elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales y estimó que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa procesal, previstos y penados en los artículos 395 , 396 del CP en relación con los arts. 390.2.1 º, 390.1.2 º y 390.1.3º 392 y 393 del CP , y en relación con los arts 74 , 77 , 248 250.1.2er, 16 y 62 del Código Penal y considero responsable en concepto de autor al acusado Dimas , sin que concurra en la conducta del mismo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó para el mismo la pena de dos años de privación de libertad, y accesorias legales; y solicitó la condena en costas del acusado, comprendiendo éstas los honorarios de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar el acusado D. Dimas al querellante Don Saturnino en la cantidad de 3.000 €uros por daños morales, debiendo procederse a su aseguramiento, considerando responsable civilmente al acusado Sr Dimas y, por tanto, debe condenársele al pago de la expresada suma.
CUARTO.- En igual trámite la defensa del acusado ya mencionado elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales y consideró que los hechos enjuiciados no son constitutivos de ilícito penal y en consecuencia no procede la imposición de ninguna pena ni sanción al Sr Dimas ; y en consecuencia carece de responsabilidad civil al carecer de responsabilidad penal
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado como probados en el antecedente de hechos primero de la presente resolución no son a criterio de este Tribunal constitutivo del delito de falsedad en documento privado, del artículo 395 en relación con el artículo 390.1º.3 del Código penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1 y 250.1 , 7ª en relación con el artículo 16 y 62 del mismo texto Legal y que es por el que vienen acusando tanto el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, llegándose a dicha conclusión, tras efectuarse una análisis de las pruebas practicadas tanto en la tramitación del presente procedimiento como en el propio acto del juicio oral y valorarlas en la forma establecida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hemos de partir que el delito fundamental y por el que se viene acusando al imputado Don Dimas no es otro que el de estafa procesal en su variante de presentar documento falso a sabiendas de su falsedad en un procedimiento judicial, pues en primer lugar tenemos un informe pericial elaborado por la Brigada de Policía Científica obrante en las actuaciones y en concreto a los folios 196 a 202 ambos inclusive, informe que fue debidamente ratificado y especificado en el plenario por el perito que lo elaboró, en dicho informe se establece como conclusiones inequívocas que la firma que obra en el recibí de los documentos que se aportaron al procedimiento segundo ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, no fueron estampadas por el denunciante y perjudicado pero que tampoco la realizó el imputado, por lo que en principio no consta acreditado quien o quienes pudieron estampar dicha firma.
Establecido lo anterior diremos que existe una duda mas que razonable con respecto a cual era la mecánica operativa con respecto a la firma de las nóminas, pues de la declaración del propio acusado y de la del testigo Sr. Edemiro , empleado en aquella fecha de la empresa de la que era Consejero Delegado y representante legal el inculpado, el sistema habitual era que el citado inculpado una vez satisfechas las nóminas bien por transferencia bancaria o en algún supuesto mediante pago en metalico, se procedía a firmas las mismas por los empleados una veces a su presencia y otras en presencia de su mujer y a veces se dejaban en el despacho para que los empleados pasasen a firmarlas, mientras que por parte del perjudicado se mantuvo que siempre se hacían en presencia del acusado o de su mujer y que la puerta del despacho se encontraba siempre abierta para que a medida que fuesen llegando firmasen, añadiendo que siempre se pagaba por transferencia y que ignoraba que también se pagase en metalico, cuestión que hubiese sido muy fácil de dilucidar si se hubiesen traído como prueba documental las transferencias bancarias o la testifical de los restantes empleados de la empresa, la duda deja abierta la posibilidad de cualquier persona, fuese o no del entorno del acusado hubiese podido realizar las firmas que los autorizaban.
Igualmente surgen dudas en cuanto a quien presentó efectivamente que los citados documentos, según se desprende de la prueba practicada en el plenario sobre este extremo y que se reduce a la declaración de ambos implicados, la mecánica operativa era la siguiente, una vez firmadas las nóminas se llevaba a una asesoría, quien realizaba todos los tramites administrativos, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, los documentos objeto del presente procedimiento fueron entregados al Letrado director del procedimiento laboral, quien al parecer las presentó, ahora bien y tal y como ya hemos expuesto no consta ni cuando, ni como, ni por quién se realzó la falsificación de dichos documentos, bien pudo haberlo sido cuando se encontraban en el despacho del Gerente, bien en la gestoría o bien en el traslado de los mismos, en este aspecto, que resulta objetivamente muy importante también se ha echado en falta una actividad probatoria, pues bien se pudo traer como prueba testifical a los representantes o empleados de la gestoría, los cuales nos hubieran podido aclarar quien llevó los documentos, quien los recibió, si antes de entregarse al Letrado para su presentación fueron o no debidamente comprobados etc., pero nada de ello se ha traído al procedimiento.
No consta tampoco debidamente acreditado, no olvidemos que nos encontramos ante un proceso penal, que el acusado tuviese conocimiento alguno con respecto a la falsedad de las firmas, ni siquiera en el presente supuesto sería aplicable la doctrina del dominio del hecho, pues no basta con representarse que el único beneficiado era el acusado, es necesario una prueba complementaria, que nos acredite que efectivamente la falsedad se cometió bien a su instancia o dentro de su circulo de influencia y con la intención de obtener un beneficio injusto, pero reiteramos nada de ello se acredita, es mas incluso es difícil entender que un empresario que ha pagado sus nominas sin queja alguna, como se constata de la prueba documental aportada a las actuaciones, que según las partes consignó las cantidades que debía por el despido, incurriese en un delito ante un procedimiento de reclamación de cantidad, no por impago de nóminas, sino por unos conceptos de atrasos que se devengaban según convenio, y por un importe que ascendían a unos escasos 750 Euros., es mas es difícil de entender que en todo caso la acusación particular no haya reclamado el pago de dicha cantidad como responsabilidad civil y si reclame una cantidad por daños morales, basada en una pretendida ansiedad, sin aportar la mas mínima prueba tendente a acreditar esos daños morales.
En definitiva considera el Tribunal que de la prueba practicada no se acredita con la certeza que exigiría una sentencia condenatoria que el acusado Don Dimas ni haya falsificado los documentos de los que diman el presente procedimiento (folios 87 y 88), ni que dicha falsedad se haya cometido en su entorno o ámbito de influencia, ni que conociese su falsedad y menos aún que mandase su presentación a juicio a sabiendas de su falsedad, por todo ello y al existir una duda razonable, es por lo que por aplicación del principio in dubio pro reo, procede dictar una sentencia absolutoria frente al mismo.
SEGUNDO .- Dada la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del presente procedimiento y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal a sensu contrario
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente al inculpado Don Dimas mayor de edad y sin antecedentes penales, del delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito estafa procesal del que venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por el Acusador Particular, declarándose de oficio las costas originadas en el presente procedimiento, dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas frente al mismo.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas; procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION , para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO , debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera) , mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador .
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Y D. Emilio Francisco Serrano Molera.*» Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz ...a 14 de Septiembre de 2012.
