Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 58/2012 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 32/2012
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 58/12
JUICIO ORAL Nº: 75/11
JUZGADO: Penal núm. 1 de Cáceres
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En Cáceres, a siete de febrero de dos mil doce.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de Conducción bajo influencias de bebidas alcohólicas, contra Pedro Francisco , se dictó Sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil once , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que, después de producirse, en torno a las 7:50 horas del día 29 de junio de 2008, un desencuentro verbal entre el acusado Pedro Francisco , cuyas demás circunstancias ya constan y otros jóvenes mientras todos ellos se hallaban en las inmediaciones de la discoteca "Scorpio" de la localidad de Madroñera, el mismo, con el propósito de asustar a ese otro grupo de personas y, a pesar de haber ingerido con anterioridad una cantidad de bebida alcohólica que le diezmaba sus facultades psicofísicas para el desarrollo de la compleja y arriesgada actividad de conducción de un vehículo de motor, optó por subirse a bordo del turismo, marca Peugeot modelo 405 con placas de matrícula G-....-GL , propiedad de su abuelo Cesareo y, que había utilizado para desplazarse desde otra vecina, a la referida población de Madroñera y por conducirlo a gran velocidad y de forma brusca contra dichas personas quienes, para defenderse de la embestida, hubieron de arrojar contra el mismo distintos objetos tales como vasos, lo que provocó, unido a esa merma de facultades derivada de la previa toma de alcohol, que en un momento determinado dicho conductor perdiese el control del automóvil hasta el punto de colisionar con una tapia; circunstancia ésta que, no obstante, no le impidió seguir circulando con el mismo y dirigirse hacia las afueras del pueblo, en concreto hacia el polígono industrial del mismo, donde, como quiera que se encontrase con parte de los chicos con los que había discutido esa misma noche, con la intención de intimidarlos, se dirigió junto con su hermano, el también acusado, Fausto , los datos del que igualmente, obran más arriba, a los mismos profiriéndoles expresiones tales como que les iban a matar y otras similares a los mismos, aún en presencia de los correspondientes agentes de la Guardia Civil que ya se habían constituido en el lugar en atención a una alerta ciudadana. Asimismo se declara acreditado que al advertir dicha fuerza actuante que el acusado Pedro Francisco presentaba signos externos de intoxicación etílica, del tipo aspecto agresivo, comportamiento enervado, mirada velada, rostro un poco congestionado, olor a alcohol, expresión oral con repeticiones y deambulación con muchos movimientos sin quedarse, le invitaron a someterse a la correspondiente prueba mecánica de detección alcohólica, a lo que accedió voluntariamente y que se practicó con un etilómetro, marca Drager, modelo Alcotest 7110-E nº ARPJ-0041 debidamente homologado hasta la fecha de 1 de agosto de 2008 y que arrojó un resultado de 0,84 y 0,85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en sendos intentos verificados a las 8:07 y 8:25 horas respectivamente ".
FALLO: " Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco y a Fausto como autores criminalmente responsables el primero, de un delito contra la seguridad del vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de una falta de amenazas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al primer ilícito y con la concurrencia de la atenuante de embriaguez en relación al segundo y, el segundo, de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero, de ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad que, para el caso de no ser consentida por su parte, sería de nueve meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por plazo de dieciocho meses, por un delito contra la seguridad vial y, de quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros y con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por una falta de amenazas; y para el segundo, de veinte días de multa, con una cuota diaria de seis euros y con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por la falta de amenazas; así como al pago de las costas procesales. Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Francisco , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el treinta de enero de dos mil doce.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CA NO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- Las alegaciones de la recurrente se concretan en la absolución del apelante Pedro Francisco porque ha habido un error en la apreciación de la prueba, ya que las cosas no han ocurrido como dice la sentencia de instancia, sino como ahora se explican, algo que no comparte el Ministerio Fiscal al instar la confirmación de la sentencia. Explica la parte que esta Sala tiene inmediación a tenor de la cinta de la vista oral, por lo que puede modificar la sentencia en el sentido que se proclama, tesis que no comparte este Tribunal, ya que la inmediación sigue siendo la clásica por antonomasia, la directa y presencial, en la que todos los comparecientes a la vista oral se ven y son vistos, sin que la cinta que se graba sea otra cosa que la constatación de lo ocurrido, sin que en base a ella se puedan hacer cambios en los autos, salvo que lo decidido sea grotesco, arbitrario, irracional y carente de toda lógica, ya que se escucha lo que se declara y se percibe el tono de voz, pero no se ve con nitidez ni con cercanía a la persona que lo hace, por lo que no se percibe otra cosa que las respuestas que emite la persona que declara, así como las fluctuaciones de su tono de voz.
Con lo anterior sentado se ha de decir que los argumentos de la recurrente no se pueden acoger a la vista de su labilidad y de que no son sino una discrepancia con lo resuelto, que sí es consistente y que sí razona el por qué se decide en ese sentido a la vista de la prueba habida, que analiza y glosa de manera racional y lógica. En el acto del juicio no ocurrió lo que dice la parte, que dibuja a su manera e interés lo que la parece oportuno; tampoco las declaraciones que se prestaron en el plenario son del tenor que especifica la recurrente, sino que van en contra de sus alegaciones y socavan su tesis, al tiempo que ponen de manifiesto que todo lo que se enuncia es una mera discrepancia de lo resuelto por el Juzgador porque no favorece al apelante, que de acuerdo con su estrategia arrincona todo lo que le perjudica y enumera una serie de premisas a su favor carentes de consistencia jurídica con el fin de desvirtuar la condena que se ha pronunciado en su contra.
Segundo .- No podemos acoger la eximente de estado de necesidad que la parte enuncia, ya que la misma no ha nacido al mundo jurídico a la vista de como se desarrollaron los hechos narrados en el factum de la sentencia, sin que sea del caso recordar lo de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo y dimanar de él con toda naturalidad, algo que la prueba que se ha llevado a cabo en estos autos no acredita ni constata, bastando con recordar el análisis que de ella se hace en la sentencia, sin olvidar un dato importante; de no reconocer nada y de no saber nada de lo ocurrido, y de manifestar que las declaraciones de la parte contraria son dubitativas y carecen de claridad, se pasa a reconocer la autoría del hecho pero bajo esa circunstancia eximente, algo que no casa bien con la línea de defensa que se ha mantenido y que deja de lado el contenido del atestado policial y la declaración del agente de la Benemérita que acudió a la vista oral.
Igual se opina de que esa circunstancia pase a ser eximente incompleta de acuerdo al artículo 21 del Cuerpo legal sancionador, ya que además de lo ya argumentado líneas arriba, se ha expresado por esta Sala en muchas ocasiones que el proceso en general y el penal en particular no son almonedas, como tampoco permiten que ninguna de las partes o interesados en el mismo actúen cuál si de elegir oportunidades se tratara, ya que estamos ante un derecho publico indisponible y ante una situación fáctica que ha de analizarse bajo una sola perspectiva, la jurídica, y con un solo fin, el de poner esos hechos bajo la norma vigente para decidir si tienen o no relevancia penal.
Tercero .- Consecuencia de todo lo que precede es la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Pedro Francisco contra la Sentencia de fecha 22 de junio del pasado año dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cáceres en los autos de juicio oral número-75-2011, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
