Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 16/2012 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
Nº Procedimiento : Apelación Penal 16/2012.
Autos de : Juicio de Faltas Inmediato 25/2.011.
Juzgado de origen : J. Instrucción nº 1 de Valverde del Camino.
SENTENCIA
En Huelva, a diecisiete de febrero de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valverde del Camino en el juicio de faltas arriba indicado, seguido por injurias, siendo parte apelante Dn Jose Pedro , asistido por el Letrado sr. Pérez Duque y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Valverde del Camino, con fecha 14 de noviembre de 2.011, se dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala arriba citado, cuyos hechos probados son como siguen: "ÚNICO: El día trece de noviembre d edos mili once, en el domicilio particular sito en la C/ BARRIO000 nº NUM000 de Paymogo, sobre las 13.30 horas tuvo lugar una discusión entre Jose Pedro y Angelica , al hallarse aquél en estado de embriaguez, insultando a Angelica en varias ocasiones con la expresión "hija de puta" y llegando a romper algunos enseres. Posteriormente, sobre las 21.30 horas, tuvo lugar un incidente semejante, al llegar al domicilio Jose Pedro en estado de embriaguez, dando patadas a la puerta y recriminando a Angelica haberla cerrado mal, insultándola nuevamente en términos semejantes, ante lo cual tuvo que interponerse entre ambos el hijo común Domingo , dado el estado agresivo del denunciado. Episodios como el relatado habían tenido ya lugar en otras ocasiones, si bien no habían sido denunciados".
Termina la citada resolución con la parte dispositiva siguiente: Fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Pedro , como autor de dos faltas de vejaciones, del art. 620.2, in fine CP , a la pena de CUATRO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, dada una de ellas, que deberán cumplirse en lugar diferente y alejado del domicilio de la víctima. Que debo condenar y condeno a Jose Pedro , como autor de dos faltas de vejaciones, del art. 620.2, in fine CP , a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 50 metros a la denunciante, a su domicilio y a cualquier medio por un período de seis meses por cada una de las faltas cometidas. En cumplimiento de la referida pena accesoria, el denunciado deberá abonadonar el domicilio donde actualmente reside con la denunciante, retirando sus objetos personales, a cuyo efecto será acompañado en el día de la fecha por efectivos de la Guardia Civil. Asimismo se imponen al condenado las costas procesales causadas."
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado sr. Jose Pedro , que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos originales a esta Ilma. Audiencia Provincial para resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan los de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el antes citado, para que se deje sin efecto la condena por falta respecto de los hechos ocurridos las 15.30 horas del día de los hechos, puesto que la perjudicada en la declaración judicial realizada antes del juico solamente hace referencia a los de las 21.30 horas. Por otra parte el hijo no refiere nada más que los hechos de las 21.30 horas. Es llamativo también que la sra. Acompañase a su marido al cercado que tienen a las afueras del pueblo y luego al bar, lo que hace pensar que no tenía miedo, ya que de ser de otra manera no hubiera ido con él acompañándolo, por lo que las pretensiones de la esposa eran únicamente que el marido saliera de la casa pidiendo la orden de protección. Entiende por ello que la medida de alejamiento carece de los requisitos legalmente establecidos para adoptarla, toda vez que solamente hubo un insulto, sin olvidar que estaba borracho. Los hechos pueden llevar a entender que se trató de un hecho puntual, lo que no supone una actitud persistente por parte del denunciado, no existiendo motivos de gravedad para mantener la prohibición impuesta en sentencia.
El Ministerio Fiscal, impugna el recurso y solicita la desestimación del mismo, al no haberse detectado error en la valoración de la prueba, sino que lo que se pretende es sustituir la valoración objetiva de la sentencia por la que más favorece el recurrente.
SEGUNDO.- Centrado el debate en el motivo expuesto que se concreta en error en la valoración de la prueba, hemos de partir de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
En lo que se refiere a dicha valoración en el juicio de faltas procede traer a colación la doctrina consolidada que sobre el particular vienen estableciendo las Audiencias Provinciales, que mantiene esta Sala, en el sentido de que es reiterada la jurisprudencia que establece que los jueces de instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos, teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En consecuencia partiendo de lo que antecede podemos decir, que no se ha producido tal error puesto que la valoración que consta en la sentencia después de haber gozado el juzgador de inmediación y con contradicción, en su práctica no podemos decir que sea ilógica, irracional o arbitraria, sino que consta la motivación por la que se llega a un pronunciamiento condenatorio, basado en la declaración de la denunciante y del testigo, hijo de las partes, que ha sido prueba de cargo suficiente para doblegar la presunción de inocencia de que gozaba el denunciado.
Los alegatos del recurrente relativos a que solamente se debe tener en cuenta el incidente ocurrido a las 21.30 horas y no el ocurrido por la tarde a las 15.30 horas, por cuanto que la denunciante no lo refiere en su declaración judicial antes del juicio, no pueden tener favorable acogida, por cuanto que en la denuncia ante la Guardia Civil se hace referencia a los dos incidentes con insultos repetidos de "de hija de puta" a la denunciante. En la declaración judicial igualmente se alude a los mismos, ratifica la denuncia y refiere los dos incidentes ocurridos el día 13/113/2011 y en el juicio también hace referencia a los dos incidentes de violencia verbal sufridos, después de ratificar su denuncia, por lo que dicho alegato no pude tener favorable acogida.
Tampoco es óbice para ello, como se dice que el hijo solamente refiriera los hechos ocurridos a las 21.30 horas, y ello es así por cuanto que solo presenció este, lo que no ocurrió por la tarde, ya que se encontraba ausente del domicilio familiar cuando se produjo. No obstante, el mismo, esto es, el corrido a las 15.30 quedó probado por la declaración de la denunciante, clara, detallada, congruente y sin contradicciones prestada por la víctima en el juicio, siendo la misma prueba de cargo suficiente para la condena, como tiene dicho el Tribunal Supremo.
También ataca el recurso el pronunciamiento relativo a la imposición al recurrente de la pena de prohibición de acercamiento en relación a la perjudicada, al entender que no concurren los requisitos para ello establecidos legalmente, por cuanto que lo que pretendía la esposa era que el marido saliese de la casa solicitando orden de protección, pero a pesar de lo ocurrido, afirma que solamente hubo un insulto, que el recurrente estaba bebido, dejando llevar en un momento puntual, no existiendo motivos de gravedad para la pena impuesta, cuando además la víctima lo acompaño al campo el día de los hechos y luego lo dejo en el bar, cosa que no hubiera hecho de tener miedo.
Para resolver lo planteado debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 57 del CP , establece en cuanto a la imposición de las prohibiciones establecidas en el art. 48 del mismo Código , entre las que se encuentran las de comunicación y alejamiento que:
1. Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los arts. 617 y 620.
Teniendo cuenta lo acreditado en autos y la regulación expuesta, no podemos estar de acuerdo con tales afirmaciones, pues la situación de riesgo que se trata de proteger con la imposición de la prohibición de acercamiento, está relacionado con el peligro que el condenado represente respecto de la víctima, para lo que deberán tenerse en cuenta los hechos, anteriores y coetáneos al incidente producido, a fin de evitar riesgos o peligro a las víctimas después de la firmeza de la sentencia.
En este sentido son claros y contundentes los hechos probados y los razonamientos que al respecto de la imposición de la referida prohibición de acercamiento contiene la sentencia al hilo de aquellos.
Los hechos probados recogen dos hechos vejatorios ocurridos el mismo día contra la víctima, con diferencia de unas horas, en los que además de los insultos hubo rotura de enseres y golpes a la puerta de la vivienda, lo que unido a los insultos es situación violenta bastante para infundir temor a la denunciante, habiéndose repetido estos episodios viarias veces con anterioridad, que no habían sido denunciados, por lo que no se trata de un hecho puntual, por cuanto que suelen ocurrir cuanto el recurrente ingiere bebidas alcohólicas, lo que no es un hecho aislado según puede deducirse del relato fáctico dado por probado y de las manifestaciones de la esposa, que asevera que el recurrente tiene problemas con el alcohol, lo que se corrobora con las dos ocasiones que en un mismo día estuvo ebrio. Además la esposa en el acto del juicio dijo que tenía miedo y que no quería que su marido regresase a la casa.
En atención a lo anterior, es decir, a como se desarrollaron los hechos y por haberse probado que los hechos ocurren con cierta frecuencia y que el acusado tiene problemas con el alcohol, lo que incidirá en la repetición de episodios violentos, como suele ocurrir en estos casos en el que el alcohol participa en actos violentos familiares, es por lo que la juzgadora acuerda la imposición de las prohibiciones citadas, a fin de evitar la reiteración de situaciones similares.
Tales razonamientos no pueden considerarse sino acertados y lógicos, al concurrir en este supuesto los requisitos del art. 57.1 y 3 CP , en el sentido de que los hechos revelan la peligrosidad del recurrente en cuanto a su reiteración en relación a la denunciante, siendo la prohibición acordada, pena ajustada a la situación de riesgo y peligro creadas por el condenado, ahora recurrente, reuniendo por ello, la pena de prohibición impuesta, los requisitos establecidos por la norma aplicable.
En fin que no se detecta error en la valoración de la prueba, sino uso por el juzgador de la libre valoración de la misma que le otorga el art. 741 LECRM, antes citado, siendo el resultado de la sentencia acorde con el resultado de la prueba practicada en el plenario con presencia de la juzgadora y contradicción de las partes comparecidas, además de que la sentencia está debidamente motivada expresando las razones por las que llega al pronunciamiento condenatorio que contiene el fallo.
TERCERO .- En consecuencia con lo anterior procede la desestimación del recurso y por ende la confirmación de la sentencia.
Las costas no se imponen a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Pedro , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Valverde del Camino en el juicio de faltas inmediato nº. 25/2011 el pasado día 14 de noviembre de 2.011, que se confirma en todas sus partes.
Sin condena en costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes como establece el art. 248.4 de la LOPJ .
Así por esta sentencia, lo dispongo y en consecuencia, firmo.
PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de la fecha estando celebrando audiencia pública por el Magistrado Ponente, doy fe.
