Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 24/2012 de 15 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 24/2012
Juicio de Faltas Inmediato número: 116/2011
Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.: Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 15 de Febrero de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas Inmediato número 116/2011 procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Huelva en virtud de los recursos interpuestos por Dª Dolores Mª Alonso Gil, Letrada, en nombre y representación de D. Abilio y Dª Pura y D. Ramiro Guinea Segura, Letrado, en nombre de D. Gonzalo .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Instrucción citado, con fecha 20 de Octubre de 2011 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por Dª Dolores Mª Alonso Gil, Letrada, en nombre y representación de D. Abilio y Dª Pura y D. Ramiro Guinea Segura, Letrado, en nombre de D. Gonzalo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 24 de Noviembre de 2011 por la que se tenían por unidos los citados escritos y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 2 de Febrero de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Hechos
Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Los recursos que penden ante este Tribunal se fundamentan en un pretendido error en la apreciación de la prueba.
En este sentido esta Audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En el supuesto que nos ocupa la Juzgadora a quo ha fundamentado su decisión tanto condenatoria como absolutoria con relación a D. Gonzalo respecto de la Falta de Vejaciones Injustas que se también se le imputaban, tanto en el contenido de las distintas declaraciones ofrecidas por los respectivos Denunciantes y Denunciados; en el resultado de la prueba testifical; en el contenido de los Informes Médicos; en el reportaje fotográfico unido al Atestado elaborado por la Policía Local de Aljaraque.
El examen de los distintos escritos de recurso revelan que se pretende en definitiva por los Apelantes y en el ejercicio de sus legítimos derechos, sustituir esa valoración objetiva de la prueba realizada por la Juzgadora por un relato de los hechos más conforme a los distintos intereses subjetivos de los litigantes mas dicha valoración judicial efectuada bajo los principios de inmediación y oralidad no puede ser remplazada en esta alzada por otra salvo que concurriese alguna de las circunstancias anteriormente expuestas y dado que ese proceso valorativo se ha de ser calificado como correcto y adecuado pues ni es contrario a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos ni es incongruente, la resolución criticada debe ser íntegramente mantenida y confirmada en esta alzada.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por Dª Dolores Mª Alonso Gil, Letrada, en nombre y representación de D. Abilio y Dª Pura y D. Ramiro Guinea Segura, Letrado, en nombre de D. Gonzalo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Ilma.Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Huelva en fecha 20 de Octubre de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
