Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 3/2012 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100565
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
Procedimiento Abreviado nº 2973/11
Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Rollo de sala nº 3/12
S E N T E N C I A Nº 32 / 12
MAGISTRADOS
Dº. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dº. JAVIER BALLESTEROS MARTIN
Dº. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
En Madrid, a 26 de Marzo de 2.012.
Visto en juicio oral y público ante la Sección decimosexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 2973/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, seguido por un delito contra la Salud Pública, contra los acusados Inocencio , mayor de edad, nacido en Madrid, el NUM004 de 1971, hijo de Paloma y Faustino con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales no computables y contra Modesto , nacido en Madrid el NUM005 de 1.974 , hijo de Paloma y Faustino con D.N.I nº NUM001 , con antecedentes no computables en esta causa. Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Dº Gloria YostricoKonclo y el acusado representado por el procurador Sra. Fernández Blanco San Miguel y defendido por el Letrado Sr. Hernández Suarez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causan grave daño a la salud del Art. 368 , 374 y 377 del Código Penal , siendo los acusados Inocencio y Modesto , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 60 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de arresto sustitutorio en casos de impago, comiso de la sustancia intervenida así como el pago de las costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de ambos, y con carácter subsidiario la apreciación respecto a Modesto de la eximente incompleta del art 20.2, por la documentación aportada y para Inocencio la atenuante del art 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal , solicitando para Inocencio una pena de 9 meses de prisión y para Modesto 6 meses de prisión.
TERCERO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, con el resultado que consta en el acta levantada.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- Que el día 1 de Junio de 2.011, sobre las 19 horas Inocencio entrego a Bienvenido un envoltorio conteniendo 1,1 gramos de cocaína, habiendo recibido previamente Modesto a cambio papel moneda. Analizada la sustancia incautada resultó tener un peso neto de 985 miligramos con una pureza del 15,5%, equivalente a 152,675 miligramos. El precio estimado de la sustancia intervenida en el mercado ilícito es de 27,96 euros.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el Art.368.1 º y 2º d del Código Penal .
La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud- incluida en la lista I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas- el transporte constituye un acto de tráfico, concurre también el elemento subjetivo, pues es inequívoco el propósito de destinar la sustancia estupefaciente intervenida a su ulterior comercialización y promoción de su consumo
SEGUNDO. - De dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados Inocencio y Modesto de acuerdo con el art 28 de C.P .
La prueba de cargo que ha servido para enervar la presunción de inocencia que le ampara se concreta:
- La declaración del agente de la Policía nacional nº profesional NUM002 , el cual manifiesta que habían montado un dispositivo de vigilancia en la zona, cuando observan a un hombre , hablando por teléfono, que se para en la esquina de la calle Jirafa con Clara y que poco después aparecieron los hermanos Juan Manuel , se saludaron y manteniendo una conversación, vigilando alrededor, le da a Modesto papel moneda, y éste lo entregó a Inocencio el cual entregó a Bienvenido una bolsita, y que vieron como se la metía en el bolsillo, interceptado el comprador le ocupan en el bolsillo la papelina que le había entregado Inocencio . En cuanto al billete manifestó que ve un billete pero no pudo observar su color
- La declaración del policía nacional nº profesional NUM003 , el cual manifiesta que estaba con el compañero, vigilando, ven llegar a Bienvenido y llegan los hermanos Modesto Inocencio , Bienvenido entregó el dinero a Modesto y éste lo entregó Inocencio y Inocencio le entrego la bolsita Que ve que se entrega papel moneda. Y no sabe de qué cantidad y ve la entrega de la bolsa pequeña de color blanco.
La declaración de los agentes es clara, precisa y reiterada, y la explicación del testigo cuando manifiesta que circulaba por la calle cuando es interceptado, carece de lógica, pues es una obviedad que los agentes le ocupan el envoltorio de cocaína que le vieron comprar a los acusados.
- La naturaleza, cantidad y calidad de la droga intervenida ha quedado acreditada en virtud del informe emitido por la Agencia española del Medicamento, dependiente del Ministerio de Sanidad y cuyo original consta en el folio 54 y 55 de las actuaciones y que no ha sido impugnada por la defensa.
TERCERO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad alegadas por la defensa de la documentación aportada relativa a los acusados no se aprecia que los mismos tengan afectadas sus capacidades cognitivas ni volitivas por el consumo de sustancias estupefacientes, por lo cual no procede apreciar la eximente incompleta ni la atenuante muy cualificada interesada por la defensa.
En orden a la individualización de la pena debe imponerse la pena de dos años de prisión, así como la pena de 60 euros de multa, a tal efecto se ha valorado la escasa cantidad de la sustancia intervenida.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 127 del Código Penal , procede acordar el decomiso de la sustancia tráfico ilícito y demás efectos intervenidos.
QUINTO. - Por imperativo del art 123 de C.P . debe imponerse las costas del procedimiento al acusado.
Fallo
CONDENAMOS a los acusados Inocencio Y Modesto como responsables en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
DOS AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
MULTA DE 60 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de arresto sustitutorio en casos de impago.
Así mismo deberá abonar las costas del procedimiento.
Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonara la prisión provisional sufrida por esta.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que, en su caso, deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaria de esta Sección en el plazo de 5 días.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
