Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 32/2012 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 42173370012012100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00032/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo: N54550
N.I.G.: 42173 41 2 2012 0019180
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000032 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000075 /2012
RECURRENTE: Pedro Antonio
Procurador/a:
Letrado/a: ELOY MARQUES DE BONIFAT
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Petra
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000032 /2012
SENTENCIA PENAL NUM. 32/12 (juicio de faltas)
En SORIA, a 26 de Junio de 2012.
El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria D. Rafael Fernández Martínez ha visto del recurso de apelación núm. 32/12 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria, el día 25 de abril de 2012 en el Juicio de Faltas núm. 65/12, siendo partes:
Como apelante : D. Pedro Antonio , representado y asistido por el Letrado Sr. Marqués de Bonifaz.
Como apelado : Dª. Petra .
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria se dictó sentencia de fecha 25 de Abril de 2012 , que contiene los siguientes hechos probados: "De la apreciación de las pruebas practicadas no resulta probado que Pedro Antonio amenazara a Petra , pero si que el día 2 de agosto de 2011, sobre las 19 horas, Pedro Antonio empujó a Petra para que saliera del portal del domicilio de aquél a la calle, cerrando la puerta y atrapando con la misma la mano izquierda de Petra , causándole contusión de la muñeca izquierda, por la que precisó una única asistencia médica y que tardó en curar 15 días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales".
SEGUNDO .- En la citada resolución se pronunció el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de seis días de localización permanente, así como al pago a Petra de la cantidad de 502,50 Euros en concepto de responsabilidad civil, y al abono de las costas procesales, si las hubiera".
TERCERO. - Notificada la mencionada sentencia contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de Pedro Antonio , dándose traslado del mismo al resto de las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde se formó el Rollo de Apelación nº 32/12.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, mientras no contradigan lo que a continuación se dirá
PRIMERO. Procede examinar el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio que sostiene que en ningún momento causó lesiones a su suegra Dª Petra consistentes en edema en mano izquierda según parte de lesiones emitido por el Servico de Urgencias del Sacyl de Soria. Alega el recurrente, error en la valoración de la prueba y error en la valoración de los indicios al no existir prueba incriminatoria y al existir fines espurios en la denuncia.
SEGUNDO. Cuando el motivo de apelación esgrimido alude a una pretendida errónea valoración de la prueba, debe el Tribunal de apelación revisar la actividad valoratoria realizada por el Juzgado de primera instancia en función del resultado apreciado por los medios de prueba utilizados, atendiendo en definitiva si han sido respetados los criterios de valoración establecidos en el artículo 741 de la L.E.Criminal , o, lo que es lo mismo, si la valoración responde a los criterios de lógica y racionalidad.
Por otro lado el Tribunal Supremo, reiteradamente, para el supuesto de valorar el testimonio de la víctima exige unos requisitos en cuya concurrencia les atribuye eficacia probatoria; a) Que no haya una enemistad manifiesta entre el testigo y el acusado b) Que haya una reiteración en las manifestaciones del testigo y c) Que estas puedan ser contrastadas con datos objetivos
Igualmente debemos señalar que por el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de nuestra Constitución , se precisa inexcusablemente que la acusación se encuentre acompañada de una misma actividad probatoria de carácter incriminador, producida con garantías, demostrativa de los hechos objeto de denuncia y de la participación que se le atribuye al acusado. Por otra parte y según el principio" in dubio pro reo" dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para llegar a la certeza del Juez la comisión por el inculpado de unos hechos tipificados por la ley constitutivos de infracción penal; pues según constante jurisprudencia el testimonio de la víctima, debe valorarse con especial ponderación, siendo condición de tal ponderación la persistencia de la víctima en la imputación, sin ambigüedades y contradicciones, la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad en la víctima y la corroboración de ese testimonio único en aspectos circunstanciales por otras pruebas que hagan dudar de aquel testimonio.
El caso que nos ocupa hay que tener en cuenta los siguientes hechos: a) la existencia de un enfrentamiento entre la denunciante y el denunciado, pues así lo vienen a reconocer éste en el acto del juicio oral y aquella en el escrito que presenta en forma de recurso, siendo el motivo del enfrentamiento el derecho de visitas del hijo menor del acusado frente a su ex-mujer que es hija de la denunciante, lo que acredita las malas relaciones entre denunciante-acusado. b) el comportamiento de la denunciante no es lógico ya que no denuncia las lesiones sufridas de forma inmediata y en la ciudad de Soria donde se producen los hechos y donde acude al Servio de Urgencias sino que la denuncia la formula cuatro días después de ocurridos los hechos en la ciudad de Cambrils c) el testimonio de la denunciante no es persistente en su denuncia, no lo ha ratificado judicialmente y no ha comparecido en el acto del Juicio Oral d) en la prueba testifical practicada en el acto de Jucio Oral Dª Julieta manifiesta que el día de los hechos denunciados el acusado estuvo pintando hasta las 20 horas en su bar sito en la localidad de Almajano, cuando los hechos denunciados ocurrieron a las 18,30 de la tarde en la ciudad de Soria.
Con todos estos hechos acreditados y en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, debemos llegar a la conclusión de que ante la falta de probanza de la autoría de las lesiones denunciadas debe dictarse una sentencia de carácter absolutorio pues este Tribunal tiene serias dudas de la verosimilitud de la denuncia.
En consecuencia, al concurrir dos versiones absolutamente contradictorias sostenidas respectivamente por denunciante y denunciado y al no haberse acreditado la autoría de las lesiones sufridas a la Sra. Claudia , se está en el caso de absolver a D. Pedro Antonio de la falta de lesiones de la que venía acusado con estimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. Procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria en el Juicio de Faltas nº 65/2012, debo revocar y revoco la expresada sentencia absolviendo a D. Pedro Antonio de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado declarando de oficio las costas causadas en las dos instancias.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día, de lo que yo el Secretario, doy fe.
