Sentencia Penal Nº 32/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 23/2012 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 32/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100467

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00032/2012

Rollo Núm. ............... 23/2012.-

Juzg. Instruc. Núm. 4 de Talavera de la Reina.-

P.Abreviado Núm. ............. 61/2011.-

SENTENCIA NÚM. 32

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a siete de noviembre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 61 de 2011, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, por delito Contra la Salud Pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Jose Daniel , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Gary y de María, nacido en Talavera de la Reina, el NUM001 /1987, y vecino de Montesclaros, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 15/07/2011 al 19/01/2012; representado por la Procuradora de los Tribunales Srª. Costa Pérez y defendido por el Letrado Sr. García Romeu; y contra Diego , con D.N.I. núm. NUM003 , hijo de Juan Carlos y de María Lourdes, nacido en Talavera de la Reina, el NUM004 /1988, y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en AVENIDA000 , nº NUM005 , NUM006 NUM007 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 15/07/2011 al 19/01/2012; representado por la Procuradora de los Tribunales Srª. Costa Pérez y defendido por el Letrado Sr. García Romeu.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en sus conclusiones modificadas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud, previsto y penado en el artículo 368, apartados primero y segundo del Código Penal (conforme a la L.O. 5/2010 de 23 de diciembre), estimando criminalmente responsable en concepto de acusados a los referidos acusados Jose Daniel Y Diego , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta la pena de DOS AÑOS DE PRISION , con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIENTO DIEZ EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de QUINCE DIAS, y pago de costas procesales.

SEGUNDO: Tanto los acusados como sus defensores mostraron su conformidad con la calificación jurídica del hecho, la autoría y la pena impuesta, por lo que se hizo innecesaria la continuación del juicio.-

Hechos

Se declara probado, por conformidad de las partes, que " Sobre las 4:00 horas del día 15 de julio de 2011, Jose Daniel , con D.N.I NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en compañía del también acusado Diego , con D.N.l NUM003 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en el interior de la discoteca "Código " sita en la Avenida de la Constitución de Talavera de la Reina y de común acuerdo , con a intención ambos, de suministrar hachís y cocaína , para destinarlo a la venía a terceros a cambio de dinero, ofrecieron cocaína a Jose Ignacio y a su amigo Augusto , accediendo estos a comprarla si previamente la probaban por lo que los cuatro se dirigieron a los aparcamientos del Nuevo Centro situados frente a la discoteca y una vez estuvieron en el interior del vehículo marca ford modelo focus matrícula ....XXX , propiedad de Frida , madre de Augusto , el acusado Jose Daniel , que se encontraba sentado en el asiento posterior izquierdo del vehículo entregó a Jose Ignacio una bolsita con cocaína dándole éste a cambio un billete de diez euros siendo observado todo por los Agentes de la Policía Nacional que se hallaban realizando un seguimiento a los acusados.

Acto seguido, los agentes procedieron a la detención de los acusados encontrando en el interior de la boca de Jose Daniel e! billete de diez euros y en el posterior registro del vehículo encontraron en el asiento trasero izquierdo un bolsa de plástico con tres envoltorios que contenían cocaína y tres bolsas de plástico que contenían cannabis.

Las sustancias incautadas, tras ser debidamente analizadas , resultaron ser cocaína con un peso neto de 1,38 gramos, una riqueza del 26,5% que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 85,20 euros, y cannabis sativa con un peso neto de 5,44 gramos y una riqueza del 18,2% teniendo un valor de mercado de 22,73 euros".-

Fundamentos

PRIMERO: De acuerdo con el párrafo primero del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes". Vista la conformidad prestada por los acusados y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito, previsto y penado en el artículo 368, apartados primero y segundo del Código Penal (conforme a la L.O. 5/2010 de 23 de diciembre).

SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resultan criminalmente responsables, en concepto de autores, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , los acusados Jose Daniel Y Diego ,, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

TERCERO: En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO: Conforme con el art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.

El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.

Por lo expuesto procede decretar el comiso de la droga, y el dinero intervenidos.

QUINTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusado Jose Daniel Y Diego como autores criminalmente responsables de un delito, ya definido de Contra la Salud Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, con las accesorias de suspensión derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de QUINCE DIAS en caso de impago o insolvencia, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Se acuerda el comiso de la droga, y el dinero por importe de 20 € intervenidos, procediendo la destrucción de la droga.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa­­ ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes desde la notificación y cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a siete de no viembre de dos mil doce.

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