Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 992/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 32/2012

Núm. Cendoj: 47186370042012100029

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00032/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

Telf: 983 413275-76

Fax: 983 310 333

Modelo: 001200

N.I.G.: 47186 43 2 2011 0542877

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000992 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000061 /2011

RECURRENTE: Jose Luis

Procurador/a: MARIA JESUS SE NO VILLA SANCHO

Letrado/a: JESÚS MARÍA DIEZ ROIG

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 32/12

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a veintitrés de enero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de robo con intimidación y uso de armas y falta de robo de uso de vehículo de motor, seguido contra Jose Luis , defendido por el Letrado Don Jesús Mº Díez Roig y representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Senovilla Sancho, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 14.11.11 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"UNICO.-Probado ya sí se declara que D. Jose Luis , nacido en Valladolid el día 25/11/1970, hijo de Adela y de Cipriano, con DNI Nº NUM000 , con antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el día 28/10/2011, habiendo sido detenido el día 27/10/2011, entre las 23 horas el día 26 y las 6:30 horas del día 27/10/2011, forzó la puerta del copiloto del vehículo matrícula VI-....-Y propiedad de D. Benjamín , que estaba debidamente aparcado en la C/Pedro Claret de Valladolid, y tras hacer el puente, consiguió arrancarlo, circulando con el mismo por las calles de Valladolid.

Que sobre las 9:15 horas del día 27/10/2011, D. Jose Luis con ánimo de apoderarse todo lo que de valor hubiere, acudió conduciendo dicho vehículo a la estación de servicio "Real S.L" sita en la carretera VAP 4401, dentro del término municipal de Cigales, y tras ponerse la capucha de la sudadera, y un pañuelo o braga de color rojo para evitar que fuera identificado, se introdujo en la oficina y luego salió donde estaba la empleada y agarrándola de la camisa y esgrimiendo un martillo, le dijo que le diera todo el dinero, obteniendo de este modo la cantidad de 159,20 euros.

Que se dio a la fuga en el vehículo en dirección a Cabezón de Pisuerga, ya la altura del punto kilométrico 300 de la carretera VP 4402, colisionó contra el quitamiedos y se apeó del mismo, siendo detenido en cuando caminaba por dicha carretera, portando el martillo y el dinero sustraído.

Que el vehículo matrícula VI-....-Y , tuvo daños derivados de la sustracción, valorados en la cantidad de 125 euros y derivados del accidente por importe de 800 euros, siendo el valor venal del mismo de 150 euros.

Que D. Jose Luis , tiene antecedentes penales, al haberse sido condenado ejecutoriamente, entre otras por sentencia de fecha 18/9/2008, del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Salamanca en el procedimiento seguido bajo el Nº 207/08 a la pena de una año y nueve meses de prisión como autor de un delito de robo con violencia e intimidación.

Que no consta que D. Jose Luis , estuviera bajo la influencia de sustancias estupefacientes."

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"Que debo condenar y condeno a D. Jose Luis cuyas demás circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma peligrosa, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con la accesoria oportuna en cuanto a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas procesales"

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jose Luis , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y tras haberse practicada las diligencias probatorias de carácter documental que habían sido solicitadas, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, salvo el último párrafo, que se elimina, y en su lugar se declara probado que el acusado es consumidor habitual de heroína y cocaína desde los dieciocho años.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, de los arts. 237 y 242, 1 y 2 del Código Penal , y como autor de una falta de hurto de uso de vehículo de motor, del art. 623,4 del Código Penal , concurriendo en el delito de robo la agravante de disfraz del art. 22.2º del Código, y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código, y no apreciando la concurrencia de circunstancia alguna vinculada con su drogadicción, por lo que le impone por el delito la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por la falta, ocho días de localización permanente.

Comenzando el análisis del recurso por la alegación de que no concurre la agravante de disfraz, tal alegación no puede ser acogida. Los testigos (la trabajadora de la estación de servicio y el camionero), dijeron que iba con una capucha puesta, la de la sudadera, y un pañuelo que le cubría la cara, dejándole únicamente al descubierto los ojos, por lo que no pudieron dar datos de su fisonomía en relación con su cara; lo que ocurre es que sí tomaron la matrícula del vehículo que llevaba, y dado que seguidamente tuvo un accidente, y fue localizado cerca del lugar, pudo ser identificado. Pero el disfraz sí fue eficaz.

SEGUNDO.- Sin embargo, el recurso sí debe ser acogido, al menos en parte, con relación a su drogadicción.

El acusado ha acreditado documentalmente que es consumidor de sustancias estupefacientes de larga duración, siendo actualmente consumidor de heroína y cocaína.

Como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de febrero de 2007 , "a) las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos del Código Penal , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.

La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

b) La eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los «estados intermedios», la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

e) Finalmente, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente sea más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP (Cfr. STS de 26-7-2006, núm. 817/2006 ).

Pero en todos los casos la drogadicción se configura desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza «a causa de aquélla», es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( STS de 12/2/99 o de 16/9/00 y Auto 1415/01 ; STS de 29/6, 1446/01 , etc.).

Por tanto, lo característico de la drogadicción a efectos penales es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo debe actuar impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible ( SSTS de 29-5-2000 y de 29-4-2005 )".

En nuestro caso, consta que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes, y como se explica en el recurso, del informe médico practicado tras su detención en el que se indica que el paciente refiere escalofríos y rinorrea, que son síntomas de haber consumido cocaína, no se encontraba en un estado que implicara la concurrencia de una eximente completa o incompleta, en los términos que acabamos de exponer, pero sí ha de ser acogida como atenuante.

Conforme al art. 242.2 del Código, la pena base de la que hay que partir es la de prisión de 3 años y seis meses a cinco años; dado que concurren dos circunstancias agravantes y una atenuante, han de considerarse compensadas una agravante y una atenuante (art. 66.7ª), siendo de aplicación el art. 66.3ª de concurrir solo una agravante, en cuyo caso se ha de imponer la pena en su mitad superior.

La mitad superior de la pena antes indicada es la de cuatro años y tres meses a cinco años, por lo que en la sentencia recurrida ya se le impuso la pena mínima legalmente prevista, tal y como informó el Ministerio Fiscal, por lo que la estimación de este recurso carece de efectos penológicos.

TERCERO.- Por todo ello, el recurso ha de ser acogido y revocada la resolución recurrida solamente en los términos expuestos en la presente resolución.

CUARTO.- Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto es estimado, al menos en parte, se estima procedente declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS parcialmente mencionada resolución, en el sentido de que también concurre la atenuante de drogadicción, en los términos expuestos en la presente resolución, sin que por ello se modifiquen las penas que fueron impuestas.

Se mantienen y confirman el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo.Sr.D.ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día 24/1/2012. Doy fe.

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