Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 214/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 32/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100370
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1421
Núm. Roj: SAP AL 1421/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 32/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
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En Almería a 15 de febrero de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 214/12 , el Juicio
Rápido nº 324/11, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por dos delitos contra la seguridad
del tráfico y falta contra el orden público, siendo apelante el acusado Guillermo , cuyas circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Pilar Lucas Piqueras
Sánchez defendido por la Letrada Dª. María Ángeles Herrero de Haro, siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 23,52 horas del día 24/5/2011, el acusado Guillermo , mayor de edad y con antecedentes penales computables, al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme ese mismo día, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 1 de Berja (Almería) como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena, entre otras, de doce meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, conducía, pese a ser conocedor de la vigencia de dicha prohibición, el vehículo marca y modelo Ford Transit, matrícula ....WWW por la calle Manuel Fernández Arriola de El Ejido (Almería), en sentido prohibido, girando hacia la Avenida del Bulevar de la misma localidad, también en sentido prohibido, viéndose varios vehículos obligados a apartarse para evitar la colisión, siendo observadas dichas maniobras por una patrulla del Cuerpo nacional de Policía, que se encontraba realizando labores propias para la prevención de la delincuencia, quienes procedieron a seguir al acusado, requiriéndolo con señales acústicas y luminosas para que se detuviese, a lo que hizo caso omiso el acusado, parándose a los pocos metros, ante la insistencia de los agentes para que lo hiciera. Una vez fuera del vehículo, y al ser requerido por los agentes para que se identificara, el acusado, quien no poseía ninguna documentación acreditativa, mostro una actitud hostil y arrogante hacia los agentes, profiriendo contra ellos frases tales como 'vaya cabrones, que hijos de puta sois, habiendo moros en la calle y jodéis a los españoles'. El acusado presentaba signos evidentes de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tales como aspecto tembloroso y excitado, rostro congestionado, ojos desencajados y brillante, halitosis alcohólica notoria de lejos, habla pastosa, respuestas embrolladas y repetitivas, así como deambulacion oscilante, con caídas.'
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Guillermo , como autor criminalmente responsable de: Un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 380 CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 CP , a la pena de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida definitiva de la licencia para conducir, por aplicación del artículo 47 CP ; Un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 384 CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8, a la pena de dieciocho meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, lo que hace un total de tres mil doscientos cuarenta (3.240) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago; Una falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad prevista y penada en el artículo 634 CP , a la pena de treinta días de multa a razón de seis euros de cuota diaria, lo que hace un total de ciento ochenta (180) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago.'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 12 de febrero del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Guillermo como autor de dos delitos contra la seguridad vial de los arts. 380 y 384 y una falta contra el orden publico del art. 634 del C.P ., frete a ella se interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de dicha infracción. Alega el apelante, como primer motivo de impugnación, el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar al acusado como autor de los delitos por los que ha sido condenado, cuando no existe prueba directa de los delitos que se le imputan, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 del Constitución .
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse, cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos, en la forma que se relata en el ' factum ' de la sentencia apelada, aparece corroborada por los testimonios ofrecidos por los testigos, agentes de la Policía Nacional y las declaraciones del encartado que por su incredibilidad actúan en su contra. No debemos olvidar que, con relación a los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que, las declaraciones de los agentes actuantes, gozan jurídicamente de una presunción de veracidad que se otorga a unos funcionarios en cumplimiento de función, además y lo que es obvio, los agentes declaran como testigos y están obligados a decir verdad, so pena de incurrir, en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal.
Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad.
Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración exculpatoria del encartado en un caso y de reconocimiento de otro, pues si bien niega que condujera en dirección prohibida, si reconoce que condujo conociendo la prohibición de conducir que pesaba sobre él, así como también los insultos proferidos a los agentes. Y ello en la medida en que, existen en la causa diversos elementos de prueba que acreditan la participación del recurrente en los delitos y falta por los que ha sido condenado en la instancia. A saber, la explicación del encartado que por su incredibilidad actúan a modo de contraindicio, ya que frente a lo expuesto, de alto alcance probatorio, se alza la declaración meramente exculpatoria del encartado, en primer lugar señalar, como declara el Tribunal Supremo, cuando la versión del sujeto activo del delito se demuestra inveraz, falsa o falaz, su valor se toma en contraindicio, es decir, en afirmación del enlace entre el hecho dubitado e indubitado ( STS 28-6-1991 ), la versión del encartado esta en abierta contradicción con lo declarado por los agentes y huérfana de apoyo probatorio, y conduce a la conclusión, lógica y razonada, de su participación en los hechos enjuiciados. Con relación a la manifestación de los agentes, el Juzgado las considera verosímiles, persistentes, coherentes y fiables el contenido de esas declaraciones, todo ello con la ventaja que le da la inmediación procesal de la que carece esta Sala, valoración que se plasma en la sentencia de forma motivada y razonable, no viéndose base para desautorizarla en esta segunda instancia. Esto unido a las explicaciones del encartado prestadas en el plenario coincidentes en algún aspecto con las manifestaciones de los agentes, conduce a la conclusión, lógica y razonada, de su participación en los hechos enjuiciados en la forma que mantienen estos.
Así pues y a tenor de lo expuesto existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a los acusados, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO.- Así pues, coincidiendo con la Juez ' a quo ', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido 324/11 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
